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CSJ - STP805-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP805-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP805-2023 Radicación n° 128300 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gerardo Romero Pulido, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y la dignidad humana. Al tramite fueron vinculadas l as partes e intervinientes en la actuación cuestionada (25286-31-04-000-2013-00276-01, de la misma forma, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1ª Instancia No. 128300 CUI 11001020400020230004100 Gerardo Romero Pulido 2 Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados, se extrae que, el 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, en relación a los sucesos acaecidos el 15 de octubre de 2006, condenó a Gerardo Romero Pulido a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, luego de hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años

cuatro (54) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, luego de hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, así como el pago de 10 s.m.l.m vigentes para el año 2006, por concepto de perjuicios morales, al haber sometido a tocamientos libidinosos a la joven MFRD de 12 años, quien era su hijastra para el momento de los hechos. El señor Romero Pulido ha estado privado de la libertad desde el 15 de octubre de 2006 al 19 de octubre del mismo año y desde el 6 de febrero de 2020, a la fecha. Por lo cual, y al considerar haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en al artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificados por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, presentó solicitud de libertad de condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, quien la despachó desfavorablemente el 29 de junio de 2022, al considerar que debido a la gravedad de la conducta, no era acreedor a dicha prerrogativa legal. Ante la anterior determinación, el accionante presentó recurso de reposición en subsidió de apelación, por lo que, mediante auto del 24 de agosto de 2022, se resolvió por parte del juzgado ejecutor no reponer la anterior determinación y, en su lugar, concedió ante su superior jerárquico

reposición en subsidió de apelación, por lo que, mediante auto del 24 de agosto de 2022, se resolvió por parte del juzgado ejecutor no reponer la anterior determinación y, en su lugar, concedió ante su superior jerárquico el recurso de alzada solicitado por el condenado.Tutela 1ª Instancia No. 128300 CUI 11001020400020230004100 Gerardo Romero Pulido 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto 18 de noviembre del mismo año, confirmó el auto proferido por la primera instancia. Razones por las cuales, el señor Gerardo Romero Pulido , considera que los falladores de instancias, erran al negar su solicitud de libertad condicional, al considerar que la gravedad de la conducta desplegada no permite, según el ordenamiento jurídico la concesión del beneficio deprecado, pues, esto va en clara contravía de los fines de la pena, que lo que busca es la resocialización del ser humano como garantía de la dignidad humana. Corolario de lo precedente, el accionante solicita se revoquen los autos opugnados, y, en su lugar, se acceda a su solicitud de libertad condicional. INFORMES - El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot realizó un recuento del devenir procesal adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, quien condeno a 54 meses de prisión el señor Romero Pulido, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo.

Juzgado Penal del Circuito de Funza, quien condeno a 54 meses de prisión el señor Romero Pulido, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo. Así mismo, señaló que el 29 de junio de 2022, se negó la solicitud de libertad condicional incoada por el condenado, al estimar que, si bien es cierto, el comportamiento durante el tiempo que ha permanecido enTutela 1ª Instancia No. 128300 CUI 11001020400020230004100 Gerardo Romero Pulido 4 prisión el sentenciado, había sido ejemplar y se le había otorgado resolución favorable para el correspondiente estudio del subrogado penal referido, también lo es, al realizar el estudio de la valoración de la conducta, la misma arrojó un resultado negativo, por ende, la decisión no fue otra que negarle la prerrogativa incoada. Razones por las cuales, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional. -El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza refirió que el 18 de octubre de 2022, procedió a remitir el recurso de apelación interpuesto al auto del 29 de junio de 2022, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por el cual se negó la solicitud de libertad condicional solicitada por el peticionario, a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, lo anterior, debido a que la actuación penal, al ser adelantada por lo establecido en la Ley 600 de 2000, debía

solicitud de libertad condicional solicitada por el peticionario, a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, lo anterior, debido a que la actuación penal, al ser adelantada por lo establecido en la Ley 600 de 2000, debía regirse por lo estipulado en el articulo 80 de la mencionada codificación. Por consiguiente, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al no haber adelantado alguna actuación de fondo en la pretensión deprecada por el accionante. - Por su parte, la delgada de la Fiscalía General de la Nación indicó que la negativa a la concesión de libertad condicional son funciones que escapan del resorte del ente acusador, quien cumplió con su deber constitucional de acusar y lograr una sentencia condenatoria en contra del acusado.Tutela 1ª Instancia No. 128300 CUI 11001020400020230004100 Gerardo Romero Pulido 5 -El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot solicitó su desvinculación al no tener competencias en las solicitudes del señor Romero Pulido. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, pues involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Problema jurídico Determinar si la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de

concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Problema jurídico Determinar si la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humada de Gerardo Romero Pulido , al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, quien negó la concesión de la libertad condicional solicitada por el implicado, fue razonable desde los puntos de vista normativos y probatorios. Solución Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de unaTutela 1ª Instancia No. 128300 CUI 11001020400020230004100 Gerardo Romero Pulido 6 determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos

ello se procede. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) fueron agotados los recursos ordinarios procedentes frente a la determinación cuestionada; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión que confirmó la negativa de la libertad condicional fue adoptada el 18 de noviembre último; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de la referida garantía judicial fue determinante para arribar a la citada conclusión; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación

detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 2 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución.Tutela 1ª Instancia No. 128300 CUI 11001020400020230004100 Gerardo Romero Pulido 7 Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico En cuanto a la libertad condicional, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución señaló, en pronunciamiento CC C-757 de 2014, que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia CC C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias,

En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia CC C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria», sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y STP2039-2021, 18 feb. 2021, rad. 114803) Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el falloTutela 1ª Instancia No. 128300 CUI 11001020400020230004100 Gerardo Romero Pulido 8 condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452). Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos

pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452). Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803). También se destaca que la Sala de Casación Penal, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP29772022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar:

28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que

(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales3. 3 Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal” , Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.Tutela 1ª Instancia No. 128300 CUI 11001020400020230004100 Gerardo Romero Pulido 9 Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que

agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…). Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo , al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la

Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes. En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ellaTutela 1ª Instancia No. 128300 CUI 11001020400020230004100 Gerardo Romero Pulido 10 afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva

La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado. La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de

provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo , producto de la irreflexiva política criminal colombiana4, que en la vehemente búsqueda de encontrar en el 4 En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la políticaTutela 1ª Instancia No. 128300 CUI 11001020400020230004100 Gerardo Romero Pulido 11 derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas

en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones». En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de

igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008). criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil. Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados» . Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».Tutela 1ª Instancia No. 128300 CUI 11001020400020230004100 Gerardo Romero Pulido 12 Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios

CUI 11001020400020230004100 Gerardo Romero Pulido 12 Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional». Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley

alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, « no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso

que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).Tutela 1ª Instancia No. 128300 CUI 11001020400020230004100 Gerardo Romero Pulido 13 Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias. Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.

través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social. La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de

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