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CSJ - STP8050-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8050-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8050-2023 Radicación #129816 Acta 97 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por KIMBERLIN QUINTANA VIDAL contra la sentencia de tutela proferida el 3 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán , mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Juzgados 2° Penal del Circuito de Puerto Tejada y Promiscuo Municipal de Padilla (Cauca).

Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales de la actuación penal bajo radicado 194556000628201900384.CUI 19001220400020230005601 Número Interno 129816

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: KIMBERLIN QUINTANA VIDAL, en compañía de su hermano y su madre, denunciaron a Carlos Hevert Escobar, Hames Escobar, Henry Olave, Luz Marina Rojas, Jersain González y Sonia Estella Zúñiga por la comisión de los delitos de perturbación de la posesión y daño en bien ajeno. La investigación fue asignada a la Fiscalía Local de Miranda

(Cauca), bajo el radicado 194556000628201900384. Conforme con el procedimiento abreviado dispuesto en la Ley 1826 de 2017, el 25 de julio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con

(Cauca), bajo el radicado 194556000628201900384. Conforme con el procedimiento abreviado dispuesto en la Ley 1826 de 2017, el 25 de julio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Padilla (Cauca) se llevó a cabo la audiencia concentrada1, en la cual, según informó la accionante, la Juez negó la intervención del apoderado de las víctimas y le impidió aportar pruebas e interponer recurso de apelación contra la decisión de negar unos medios de convicción pedidos por la Fiscalía, que ésta apeló. A la par, indicó que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Puerto Tejada no la citó a la diligencia de lectura de la decisión que resolvió la alzada, celebrada el 14 de diciembre de 2022. Censuró también que el 25 de noviembre de 2022 solicitó a la Fiscalía la entrega de los bienes objeto del delito, sin que a la fecha de interposición de esta demanda haya obtenido respuesta. Precisó que tal omisión le ha causado perjuicios económicos, puesto que en el inmueble invadido funcionaba un establecimiento comercial. 1 De que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004.CUI 19001220400020230005601 Número Interno 129816

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 De otra parte, QUINTANA VIDAL señaló que desde el 30 de septiembre de 2022 presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, sin obtener pronunciamiento sobre su admisión, inadmisión o rechazo. Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez

septiembre de 2022 presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, sin obtener pronunciamiento sobre su admisión, inadmisión o rechazo. Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional «declare la nulidad de la actuación de la segunda instancia», ante el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y los vinculados.

El Fiscal 68 Local delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Padilla y Miranda (Cauca) explicó que en el proceso por perturbación de la posesión radicado 194556000628201900384, la accionante no figura como denunciante, de manera que no está legitimada para formular la presente acción de tutela. No obstante, advirtió que dicho trámite se encuentra en audiencia concentrada, en la cual presentó recurso de apelación contra el auto que negó unos medios de prueba y, el 14 de diciembre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Puerto Tejada citó para la lectura de la decisión el mismo día y le informaron que no era necesaria la presencia de las víctimas. Expuso que no es posible disponer la entrega de los bienes reclamados, por cuanto existe otra investigación por hurto calificado, bajo

necesaria la presencia de las víctimas. Expuso que no es posible disponer la entrega de los bienes reclamados, por cuanto existe otra investigación por hurto calificado, bajo consecutivo 190016000601202157704, que involucra el mismo inmueble.CUI 19001220400020230005601 Número Interno 129816

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Aunado a ello, adujo que concurren otros solicitantes que alegan tener derecho sobre los mismos, luego es el juez quien debe determinar a quien le asiste el derecho. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Puerto Tejada informó que resolvió un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, coadyuvado por el representante de víctimas contra la decisión del 25 de julio de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, que rechazó elementos materiales probatorios a la Fiscalía por no descubrirlos en la oportunidad procesal respectiva. Al momento de la lectura de la decisión las víctimas no pudieron ser contactadas. Señaló que su inasistencia no invalida la actuación. Pidió la desvinculación del presente trámite. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla defendió la legalidad de sus determinaciones dentro del proceso penal censurado. Igualmente, manifestó que el despacho está compuesto solo por dos empleados judiciales, lo que le ha impedido atender la demanda de prescripción adquisitiva de dominio presentada por la señora Celia Piedad Vidal, KIMBERLIN QUINTANA VIDAL y Francesco Paolo Quintana

empleados judiciales, lo que le ha impedido atender la demanda de prescripción adquisitiva de dominio presentada por la señora Celia Piedad Vidal, KIMBERLIN QUINTANA VIDAL y Francesco Paolo Quintana Vidal, así como otros asuntos de similar naturaleza. Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Finalmente, el Procurador Provincial de Instrucción de Popayán pidió la desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa. El Tribunal Superior de Popayán negó la protección constitucional relacionada con la solicitud de nulidad de lo actuado en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Puerto Tejada y de la devolución de bienes muebles e inmuebles en custodia de la Fiscalía. Declaró improcedente el amparo sobre las solicitudes probatorias efectuadas por elCUI 19001220400020230005601 Número Interno 129816 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 representante de víctimas de manera directa por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El Tribunal omitió pronunciarse sobre la mora judicial denunciada por la accionante sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de pertenencia que presentó el 30 de septiembre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla. La parte actora impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es

argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En la presente demanda de tutela, en relación con el procedimiento penal abreviado 194556000628201900384, la accionante censuró: (i) al Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla negar la participación del representante de víctimas en la audiencia concentrada del 25 de julio de 2022; (ii) al Juzgado 2° Penal del Circuito de Puerto Tejada por P haberla citado a la diligencia del 14 de diciembre de 2022 en la que leyó la decisión mediante la cual resolvió un recurso de apelación presentado por la Fiscalía 68 Local Delegada ante esos juzgados; (iii) al F iscal 68 por no responder la petición que elevó el 25 de noviembre de 2022, sobre la devolución de los bienes objeto de delito; y, por último, (iv) denunció la mora judicial relacionada con la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de pertenencia que presentó el 30 de septiembre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla.CUI 19001220400020230005601 Número Interno 129816

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 En relación con las primeras censuras, advierte la Sala que, acorde con los elementos de prueba allegados al presente asunto, KIMBERLIN QUINTANA VIDAL se encuentra reconocida como víctima dentro del

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 En relación con las primeras censuras, advierte la Sala que, acorde con los elementos de prueba allegados al presente asunto, KIMBERLIN QUINTANA VIDAL se encuentra reconocida como víctima dentro del proceso penal radicado 194556000628201900384, de modo que está acreditada su legitimación en la causa por activa. Frente al primer asunto, se observa que el representante de la demandante sí actuó en la audiencia concentrada descrita en la acción de tutela. Así se demuestra con la grabación de la diligencia, en la cual, en varias oportunidades y, acorde con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004 -adicionado por la Ley 1826 de 2017-, aquel intervino en ella. Respecto de la negativa del juez a que el apoderado de víctimas aportara pruebas de manera independiente, es necesario precisar que, en efecto, tal actuación está vedada. Ello, en virtud del carácter adversarial del proceso penal acusatorio, esto es, entre la fiscalía -acusadory la defensa -acusado-. Las víctimas no tienen condición de parte, sino de interviniente especial y, por ende, no tiene las mismas facultades del procesado ni de la fiscalía. Para garantizar la participación de las víctimas dentro del juicio penal, la Constitución y la ley le imponen a la fiscalía la obligación de representarlas. Sobre este especial aspecto, en sentencia del 7 de diciembre de 2011, rad. 37596, la Sala de Casación Penal precisó: De tal manera que para hacer efectiva la facultad de solicitar pruebas, la situación debe valorarse desde quienes tienen la potestad para intervenir en su

de 2011, rad. 37596, la Sala de Casación Penal precisó: De tal manera que para hacer efectiva la facultad de solicitar pruebas, la situación debe valorarse desde quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica. Por tanto, si los llamados a ese procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a las cuales se impone exigir la carga del descubrimiento probatorio en las instancias de ley. En ese contexto, indefectiblemente, en el tema tratado la víctima tiene la carga de hacer causa común con la Fiscalía, en el entendido de que esta es la titularCUI 19001220400020230005601 Número Interno 129816 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 de la acción penal, la dueña de la acusación (acto que garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada a introducir las pruebas. Por tanto, las solicitudes probatorias de la víctima deben ser canalizadas por medio del único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertirlas en el debate oral. Y como el ente acusador está obligado a hacer descubrimiento probatorio, se entiende que en ese acto tiene la obligación de incluir las pruebas que la víctima pretende solicitar. (…) Bajo este contexto, los razonamientos de la autoridad judicial accionada que condujeron a adoptar la decisión censurada, no advierte la Corte que se encuentren permeados por defectos constitutivos de vías de hecho, sino debidamente soportados en la normativa y la jurisprudencia que regula la materia. En relación con el segundo asunto, encuentra la Sala que, aunque razón le asiste a la demandante en que no fue citada a la diligencia de

hecho, sino debidamente soportados en la normativa y la jurisprudencia que regula la materia. En relación con el segundo asunto, encuentra la Sala que, aunque razón le asiste a la demandante en que no fue citada a la diligencia de lectura de la decisión de segunda instancia celebrada el 14 de diciembre de 2022 por el Juez 2° Penal del Circuito de Puerto Tejada, mediante la cual resolvió un recurso de apelación presentado por la fiscalía, ésta no ofreció razones sobre la incidencia de tal defecto en la audiencia que merezca la declaratoria de nulidad. No acreditó de qué manera su ausencia en la misma vulneró la estructura esencial del debido proceso o trascendió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción2. En este asunto, el ataque carece de trascendencia, pues se avizora que la ausencia denunciada no alcanza a transgredir el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido. 2 Sobre las nulidades, la Sala en la providencia AP668-2023 expuso que: La declaración de cualquier nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al peticionario explicar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes.CUI 19001220400020230005601 Número Interno 129816

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7 Así, acorde con lo regulado en el artículo 179 del Código de

Número Interno 129816

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7 Así, acorde con lo regulado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, el juez de segunda instancia, luego de resolver la impugnación, debe citar a las partes e intervinientes a «audiencia de lectura del auto», es decir, se trata de un acto de mera publicidad del contenido de la decisión, frente al cual no procede recurso alguno. No hay actividad de las partes o intervinientes. Por ello, es evidente la falta de incidencia del defecto denunciado frente a la actuación. Respecto del tercer asunto, aclara la Corte que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En el presente asunto, resulta notorio que el memorial del 25 de noviembre de 2022, cuya desatención denuncia la peticionaria, fue radicado ante la Fiscalía 68 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Padilla y Miranda . Sobre esta petición, al contestar la demanda de tutela, el fiscal informó que no era posible disponer la entrega de los bienes objeto de delito por encontrarse en curso varias investigaciones penales que involucran los mismos. Sin embargo, no

demanda de tutela, el fiscal informó que no era posible disponer la entrega de los bienes objeto de delito por encontrarse en curso varias investigaciones penales que involucran los mismos. Sin embargo, no allegó prueba alguna de que tal información haya sido suministrada a

KIMBERLIN QUINTANA VIDAL.

En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia de tutela de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria . Se ordenará, entonces, al Fiscal 68 Local Delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales deCUI 19001220400020230005601 Número Interno 129816

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8 Padilla y Miranda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho aún, responda la petición formulada por KIMBERLIN QUINTANA VIDAL el 25 de noviembre de 2022. Por último, la accionante censuró la mora judicial frente a la admisión, inadmisión o rechazo la demanda de pertenencia que presentó el 30 de septiembre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla. Pese a que el Tribunal, en primera instancia, omitió pronunciarse sobre este particular asunto, la Sala lo estudiará. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido

En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada , es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Además, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicioCUI 19001220400020230005601 Número Interno 129816 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014). Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (a) las circunstancias generales del caso concreto; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).

complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). En el caso analizado, encuentra la Sala que, en efecto, el término legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de pertenencia está superado, pues han transcurrido más de siete meses desde su presentación. Contrario a lo señalado en el artículo 90 del Código General del Proceso que dispone 30 días para tal efecto. No obstante, también es cierto que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues las causas fundamentales son la congestión del Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla. Asimismo, la autoridad judicial demandada indicó que su despacho se encuentra conformado por solo dos empleados y que tiene otros asuntos de igual naturaleza a cargo en espera por ser resueltos. Con todo, no se demostró y tampoco lo observa la Corte, la posible estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues no hay condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que permita inferir la existencia de amenaza seria e inminente a la economía o salud del

accionante (CC T – 230 de 2013).CUI 19001220400020230005601 Número Interno 129816

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

10 Así las cosas, no es dable ordenar a la autoridad demandada que se pronuncie sobre la pretensión referida, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que la accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto. Se revocará, entonces, parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de tutela del 3 de marzo de 2023 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de KIMBERLIN QUINTANA VIDAL. En consecuencia, se ordena al Fiscal 68 Local Delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Padilla y Miranda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho aún, responda la petición formulada por la accionante el 25 de noviembre de

2022.

2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

responda la petición formulada por la accionante el 25 de noviembre de 2022.

2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 19001220400020230005601

Número Interno 129816

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4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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