🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8051-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8051-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP8051-2024 Radicación n°. 137917 Acta nº 152 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HAROLD VERGARA CABEZAS, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le «negó» el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al interior de la actuación con radicado No. 11001310405020130017800.

II. HECHOS

2. De la información aportada al trámite de tutela, se estableció lo siguiente:Radicado 11001220400020240163501

Número interno 137917 Impugnación de Tutela

HAROLD VERGARA CABEZAS

2 2.1. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2006, condenó a HAROLD VERGARA CABEZAS a la pena de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de 20 años, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado. 2.2. La vigilancia y control de esa condena correspondió al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

penalmente responsable del delito de homicidio agravado. 2.2. La vigilancia y control de esa condena correspondió al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.3. El 11 de marzo de 2024, VERGARA CABEZAS solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, al estimar que cumple los requisitos contenidos en el artículo 38G del Código Penal1.

3. Refirió el accionante que, a la fecha de radicación de la tutela, no ha recibido respuesta; en consecuencia, pidió la intervención del juez constitucional para que se ordene al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronunciarse sobre su requerimiento.

III. FALLO IMPUGNADO

4. El A-quo «negó el amparo de tutela» luego de considerar que se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a 1 ARTÍCULO 38G. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2356 de 2024: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código:Radicado 11001220400020240163501

Número interno 137917 Impugnación de Tutela

HAROLD VERGARA CABEZAS

3

de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código:Radicado 11001220400020240163501 Número interno 137917 Impugnación de Tutela HAROLD VERGARA CABEZAS 3 que, en el curso del trámite de la acción constitucional, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá se pronunció sobre la postulación de HAROLD VERGARA CABEZAS y con auto de auto de 8 de mayo de 2024 le negó la prisión domiciliaria, al concluir que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal, por no acreditar arraigo familiar y social.

5. Agregó el Tribunal que, en esa misma providencia, la autoridad judicial demandada, le ordenó al Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados verificar el arraigo del sentenciado a través de una visita técnica a la dirección de residencia de la señora Beatriz Cabezas Arciniegas, en cuyo domicilio se haría efectiva la prisión domiciliaria.

IV. IMPUGNACIÓN

6. HAROLD VERGARA CABEZAS impugnó el fallo con fundamento en que los documentos aportados al Juzgado de Ejecución de Penas permitían tener por acreditados los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria. 6.1. Destacó que « el 16 de abril de 2024 se practico (sic) visita domiciliaria a la dirección u hogar donde se habría informado se radicará el PPL cuando fuese asignada dicha prisión (sic)…» ; sin embargo, tal

6.1. Destacó que « el 16 de abril de 2024 se practico (sic) visita domiciliaria a la dirección u hogar donde se habría informado se radicará el PPL cuando fuese asignada dicha prisión (sic)…» ; sin embargo, tal diligencia nunca se llevó a cabo. 6.2. Por último, se mostró en desacuerdo con el numeral 2° del auto de 8 de mayo de 2024, que ordenó al Asistente Social verificar su arraigo familiar y social; pues, en su criterio, dicho procedimiento no se practicó, ni se determinó la fecha y hora de la diligencia.Radicado 11001220400020240163501 Número interno 137917 Impugnación de Tutela

HAROLD VERGARA CABEZAS

4

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. A efectos de resolver la pretensión de la recurrente, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con el derecho de postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado 11001220400020240163501

Número interno 137917 Impugnación de Tutela

HAROLD VERGARA CABEZAS

5 Del derecho de postulación

11. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados o tuvieron la condición de parte, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.1. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial

parte, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.1. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. 11.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.3. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (CC. T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un

2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 11001220400020240163501 Número interno 137917 Impugnación de Tutela HAROLD VERGARA CABEZAS 6 proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A/2011). 11.4. De ese modo, la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria presentada por el accionante ante el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. Carencia actual de objeto por hecho superado

12. La acción de tutela es un instrumento dirigido a la protección de derechos fundamentales cuando sean amenazados o se presente una vulneración inminente que requiera que su protección inmediata. 12.1. No obstante, se pueden presentar eventos en los cuales la amenaza o la vulneración desaparece en el transcurso del trámite de la acción, por lo tanto, se hace ineficaz la intervención del juez

12.1. No obstante, se pueden presentar eventos en los cuales la amenaza o la vulneración desaparece en el transcurso del trámite de la acción, por lo tanto, se hace ineficaz la intervención del juez constitucional, toda vez que cualquier orden que se imparta carece de efectividad. 12.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional en sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, indicó:Radicado 11001220400020240163501 Número interno 137917 Impugnación de Tutela HAROLD VERGARA CABEZAS 7 «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción». Análisis del caso en concreto

13. HAROLD VERGARA CABEZAS reclamó el amparo de su

tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción». Análisis del caso en concreto

13. HAROLD VERGARA CABEZAS reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que presumió vulnerado en razón a que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de estas Bogotá no había resuelto la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria elevada el 11 de marzo de 2024.

14. De conformidad con el acervo probatorio aportado, se constató que la autoridad demandada, a través de auto interlocutorio 436 emitido el 8 de mayo de 2024, resolvió lo pretendido por el libelista y le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, en atención a que los documentos aportados no permitieron verificar su arraigo familiar y social. Tal decisión le fue notificada personalmente el 10 del mismo mes y año.Radicado 11001220400020240163501

Número interno 137917 Impugnación de Tutela

HAROLD VERGARA CABEZAS

8 En la misma providencia, dispuso requerir al asistente social del Centro de Servicios Administrativos, para que verificara el arraigo familiar y social del sentenciado a través de una visita técnica a la dirección de residencia de la señora Beatriz Cabezas Arciniegas, en cuyo domicilio se haría efectiva la prisión domiciliaria. «PRIMERO: NEGAR a HAROLD VERGARA CABEZAS el beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, al no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 38 G del

«PRIMERO: NEGAR a HAROLD VERGARA CABEZAS el beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, al no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 38 G del Código Penal, atendiendo las razones que se dejaron explicadas en el texto de este proveído.

SEGUNDO: REQUERIR al Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados para que verifique el arraigo familiar

y social de HAROLD VERGARA CABEZAS en la CALLE 59B SUR N°4741 BARRIO LA CORUÑA DE LA LOCALIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR,

teléfono de contacto 3147329986, la diligencia será atendida por la señora Beatriz Cabezas Arciniegas, debiendo determinar quiénes residen allí, desde qué época, en qué calidad, a qué se dedican, qué parentesco tienen con el penado y si están dispuestos a recibirlo y apoyarlo emocional y económicamente hasta el término de su condena».

15. Así las cosas, se evidencia que el Juzgado demandado se pronunció de fondo sobre lo requerido por el accionante, situación que genera la carencia actual de objeto por hecho superado, pues conforme a la jurisprudencia constitucional dicha figura jurídica se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de

amparo»3. 3 CC T-200/13Radicado 11001220400020240163501 Número interno 137917 Impugnación de Tutela

HAROLD VERGARA CABEZAS

9

16. Refirió el impugnante que la autoridad judicial demandada programó para el 16 de abril del presente año una visita al lugar donde cumpliría con la prisión domiciliaria, pero nunca se practicó.

17. De acuerdo con la consulta de la página de procesos de la Rama Judicial, observa esta Sala dicha visita no se programó en la aludida fecha, sino con posterioridad al auto del 8 de mayo de 2024, precisamente como consecuencia de la orden allí impartida para verificar el arraigo familiar y social del sentenciado4.

18. Además, la diligencia del 16 de abril del año que avanza, corresponde a una entrevista efectuada por el titular del despacho accionado y su trabajadora social al condenado en el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido.

19. Por último, la Sala revisó en el portal de la Rama Judicial, link de consulta de procesos, y constató que la visita técnica se llevó a cabo por el asistente social el 4 de junio de 2024, trámite que puso en conocimiento del Juzgado el 17 del mismo mes y año.

20. Bajo estas consideraciones y como no existe una vulneración actual del derecho fundamental por la autoridad accionada, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

4 La Sala revisó en el portal de la Rama Judicial, link de consulta de procesos y constató que se llevó a cabo mediante informe de visita 1358, realizado por el asistente social el 4 de junio de 2024, trámite que puso en conocimiento del Juzgado el 17 del mismo mes y año.Radicado 11001220400020240163501 Número interno 137917 Impugnación de Tutela

HAROLD VERGARA CABEZAS

10

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo referido en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado 11001220400020240163501

Número interno 137917 Impugnación de Tutela

HAROLD VERGARA CABEZAS

11 Secretaria

Consultar sobre este documento ...