CSJ - STP8052-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8052-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP8052-2024 Radicación n°. 138000 Acta nº 152 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación que presentó CARLOS ENRIQUE GARCES LUNA, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica» contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso laboral 76001310500320220019901.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso referenciado.Radicado 11001020500020240059301
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II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en los siguientes términos: «Como sustento de la protección deprecada afirmó que a continuación del proceso ordinario prosiguió con el ejecutivo contra la sociedad Learn Ltda; que la referida causa judicial es de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que, en auto de 8 de junio de 2022, libró mandamiento de pago contra la mentada
Learn Ltda; que la referida causa judicial es de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que, en auto de 8 de junio de 2022, libró mandamiento de pago contra la mentada persona jurídica, Liliana Mendoza y Héctor Fabio Díaz, como deudores solidarios. Aseguró que el citado proveído fue recurrido en reposición y, por auto de 8 de julio de 2022, el a quo modificó el «numeral primero» y contra este proveído la demandada formuló recurso de apelación. Sostuvo que el 4 de agosto de 2022 se radicó ante el despacho de origen solicitud de entrega de los títulos judiciales que reposaban en el expediente, la cual reiteró el 5 de septiembre de la misma anualidad, empero, en auto de 21 de octubre de 2022, el juzgado “NO ordenó la entrega del depósito judicial” y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, el que, según la página Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, el 23 de noviembre de 2022 fue recibido en el Tribunal, siendo el 6 de diciembre de igual anualidad inicialmente repartido al magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, pero, posteriormente, pasó al ponente Jorge Eduardo Ramírez Amaya. Explicó que el 5 de junio de 2023 radicó solicitud de impulso procesal para que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Learn Ltda, la cual
Ramírez Amaya. Explicó que el 5 de junio de 2023 radicó solicitud de impulso procesal para que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Learn Ltda, la cual reiteró los días 25 de julio de 2023 y 9 de febrero 2024, «sin que a laRadicado 11001020500020240059301 Número interno 138000 Impugnación de Tutela CARLOS ENRIQUE GARCES LUNA 3 fecha haya tenido movimiento alguno el proceso base del libelo introductor».»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que, en el curso del trámite de la acción constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en proveído del 19 de abril del año que avanza, admitió el recurso de apelación que formuló la parte ejecutada contra el auto que modificó el mandamiento de pago.
IV. IMPUGNACIÓN
5. La apoderada de CARLOS ENRIQUE GARCES LUNA, en el escrito de impugnación adicionó la pretensión contenida en la demanda de tutela, en el sentido que se entendería que esta no iba solo hasta la emisión del auto que admitió el recurso de apelación, en su sentir, se debió extender al traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y se proceda a dictar la decisión, para que se devuelva el proceso a la primera instancia y así continuar con el proceso ejecutivo.
al traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y se proceda a dictar la decisión, para que se devuelva el proceso a la primera instancia y así continuar con el proceso ejecutivo. 5.1. Y advierte que lo que buscaba era «… que, el Tribunal de Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, profiera una decisión de fondo que subsane la mora judicial alegada. Esto es que, profiera Auto que resuelva el recurso de apelación incoada por Learn Ltda.»Radicado 11001020500020240059301 Número interno 138000 Impugnación de Tutela
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V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 1, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala
de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. A efectos de resolver la pretensión de la recurrente, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con el derecho de postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020240059301
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10. Del derecho de postulación. 10.1. Ha precisado la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.2. Es así que, las solicitudes que se presentan en el marco del
dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.2. Es así que, las solicitudes que se presentan en el marco del trámite dentro del cual sé es parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, y ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. 10.3. También es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
11. Carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado 11001020500020240059301
Número interno 138000 Impugnación de Tutela CARLOS ENRIQUE GARCES LUNA 6 11.1. La acción de tutela es un instrumento dirigido a la protección de derechos fundamentales cuando sean amenazados o se presente una vulneración inminente que requiera que su protección inmediata.
Impugnación de Tutela CARLOS ENRIQUE GARCES LUNA 6 11.1. La acción de tutela es un instrumento dirigido a la protección de derechos fundamentales cuando sean amenazados o se presente una vulneración inminente que requiera que su protección inmediata. 11.2. No obstante, se pueden presentar eventos en los cuales la amenaza o la vulneración del derecho fundamental desaparece en el transcurso del trámite de la acción de tutela, por lo tanto, se hace ineficaz la intervención del juez constitucional, toda vez que cualquier orden que se imparta carece de efectividad. 11.3. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional en sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, se ha referido: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se
desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción».
12. Caso concreto.Radicado 11001020500020240059301
Número interno 138000 Impugnación de Tutela CARLOS ENRIQUE GARCES LUNA 7 12.1. Para el asunto en estudio, CARLOS ENRIQUE GARCES LUNA, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica , que presumió vulnerado en razón a que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, no había resuelto los memoriales presentados el 5 de junio, 25 de julio de 2023 y 9 de febrero de 2024, a través de los cuales solicitó el impulso procesal, esto es, que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto del 8 de julio de 2022, que libró mandamiento de pago, al interior del proceso ejecutivo laboral. 12.2. De conformidad con el acervo probatorio aportado, un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través del auto interlocutorio 160 del 19 de abril de 2024, admitió el recurso de apelación, en esa oportunidad indicó:
Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a través del auto interlocutorio 160 del 19 de abril de 2024, admitió el recurso de apelación, en esa oportunidad indicó: «Conforme lo establecido en el Artículo 82 del CPT y SS, se admitirá la apelación de la decisión de primera instancia proferida en el asunto de la referencia. Así, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, una vez ejecutoriada esta providencia y llegado el turno para el estudio del asunto de la referencia, se procederá a emitir el correspondiente auto mediante el cual se ordenará correr traslado a las partes con el fin de que presente de forma escrita sus alegatos de conclusión.» 12.3. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, las pretensiones del accionante fueron atendidas, por cuanto, la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial deRadicado 11001020500020240059301 Número interno 138000 Impugnación de Tutela
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8 Cali, mediante el proveído del 19 de abril de 2024, admitió el recurso de apelación. 12.4. Estas precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, se emitió por la autoridad accionada la respuesta a la solicitud, como fue reseñado en precedencia, por lo cual se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado»2 que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
amparo constitucional se conoce como «hecho superado»2 que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 12.5. Ahora bien, en cuanto a la solicitud que realiza el accionante para que se adelanten los alegatos de conclusión y se profiera la decisión en el trámite del recurso de apelación, se evidencia que se trata de hechos novedosos que trató de introducir por vía de impugnación, se le aclara que dicha petición no fue objeto de las pretensiones en la demanda de tutela, pues ella se limitó a solicitar de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que se emitiera el auto que admitiera o inadmitiera el recurso, lo cual realizó en el curso del trámite tutelar, y los nuevos reclamos no fueron conocidos por la primera instancia y los accionados, razón por la cual esta Sala no podría emitir un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
2 Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otrasRadicado 11001020500020240059301
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RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo referido en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020500020240059301
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria