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CSJ - STP8053-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8053-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP8053-2024 Radicación n°. 138115 Acta nº 152 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR DE NARIÑO, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024, por medio del cual la Sala homóloga Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambas autoridades de Pasto.CUI 11001020500020240053801

Radicado interno 138115 Impugnación de tutela

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO

2. A tal actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado No. 520013105000120210034600.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: «Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Orlando Antonio Villota Paredes promovió demanda ordinaria laboral en contra de dicha caja de compensación, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto bajo el

Orlando Antonio Villota Paredes promovió demanda ordinaria laboral en contra de dicha caja de compensación, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 52001310500120210034600, autoridad que, mediante auto de 17 de febrero de 2022, notificado en estado electrónico de 18 del mismo mes y año, admitió la demanda. En virtud de lo anterior, el apoderado del demandante remitió correo electrónico el día 8 de marzo de 2022, a fin de surtir la notificación personal y «bajo los lineamientos del artículo 8° del Decreto 806 del año 2020, norma vigente para esa época». Relató que, a las 4:29 p.m. de 28 de marzo de 2022, radicó la contestación de demanda a través de correo electrónico y que, en auto de 16 de agosto de 2023, el juzgado la tuvo por no contestada y señaló el 18 de abril de 2024 a las 09:00 am, como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Inconforme con tal decisión, la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, y, con proveído de 28 de agosto de 2CUI 11001020500020240053801 Radicado interno 138115 Impugnación de tutela CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO 2023, el Juzgado resolvió desfavorablemente el primero y concedido ante el tribunal accionado el segundo.

Radicado interno 138115 Impugnación de tutela CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO 2023, el Juzgado resolvió desfavorablemente el primero y concedido ante el tribunal accionado el segundo. En auto de 18 de diciembre de 2023, la colegiatura confirmó la decisión de primera instancia, y, posteriormente, el juzgado de instancia dictó auto obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior.»

4. El accionante a través de esta vía pretende se dejen sin efectos los proveídos emitidos el 16 y 28 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, así mismo el dictado el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a fin de que se profiera una nueva decisión que permita tener por contestada la demanda.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral negó la acción constitucional, puesto que la decisión del Juez Primero laboral del Circuito de Pasto, «… fue acertada, toda vez que el escrito de contestación fue extemporáneo,», y sobre el Tribunal accionado refirió que «… la decisión de 18 de diciembre de 2023 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.» 5.1. Por lo tanto, concluyó que las decisiones tuvieron el sustento

marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.» 5.1. Por lo tanto, concluyó que las decisiones tuvieron el sustento normativo y jurisprudencial que permitió al juez de instancia resolver sobre la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda y al Tribunal confirmar dicha decisión. 3CUI 11001020500020240053801 Radicado interno 138115 Impugnación de tutela

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO

IV. IMPUGNACIÓN

6. El apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR DE NARIÑO, no comparte los criterios sobre los cuales se fundamentó la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alega que carece de motivación, toda vez que el A quo realizó el estudio a partir del defecto factico y no del defecto procedimental como se expuso en la demanda.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al

4CUI 11001020500020240053801 Radicado interno 138115 Impugnación de tutela CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una

los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 11001020500020240053801 Radicado interno 138115 Impugnación de tutela

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO

10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso concreto

13. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que abordan la acción tutelar se tiene que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, porque hace referencia a los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción»; ii) se agotaron todos los medios –ordinarios y

evidente relevancia constitucional, porque hace referencia a los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción»; ii) se agotaron todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, puesto que la decisión que no se comparte proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, fue objeto de recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, y se agotó de esta manera tal presupuesto; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto, entre el tiempo que se formuló la demanda del 9 de abril de 2024 y la providencia 6CUI 11001020500020240053801 Radicado interno 138115 Impugnación de tutela CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO de segunda instancia censurada se profirió el 18 de diciembre de 2023, han transcurrido cuatro (4) meses y veintiún (21) días2; iv) el reparo se refiere a defectos material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trata de sentencias de tutela3.

14. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambas autoridades de la ciudad

que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambas autoridades de la ciudad de Pasto, y que el accionante pretende se dejen sin valor, se emitieron bajo un examen ponderado del caso y con apego a las normas y la jurisprudencia.

15. En efecto, el actor pretende que se dejen sin efecto los autos proferidos el 16 y 28 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el proveído del 18 de diciembre del mismo año, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, para, en su lugar emita una nueva decisión en la que admita el memorial que contestó la demanda presentada contra la Caja de

Compensación Familiar de Nariño – COMFAMILIAR.

16. El Juzgado accionado en la decisión censurada al revisar el término en que se produjo la notificación del auto del 17 de febrero de 2022, que admitió la demanda presentada por Orlando Antonio Villota 2 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 18 de diciembre de 2023, resolvió la apelación contra el auto del 16 de agosto de la misma anualidad y es presentó la demanda de tutela el 9 de abril de 2024, por tanto, entre estas dos fechas han pasado aproximadamente 4 meses y 21

días. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 7CUI 11001020500020240053801 Radicado interno 138115 Impugnación de tutela CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO Paredes contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO - COMFAMILIAR DE NARIÑO, y aquel que tuvieron las partes para contestar la demanda, refirió: «De la revisión del plenario se observa que la parte demandante adosó constancia de notificación realizada a la convocada a juicio a la dirección notificacionesjudiciales@comfamiliarnarino.com, de acuerdo con la certificación emitida por pronto envíos, se tiene que la notificación se efectúo el 8 de marzo de 2022, y la misma se entregó en la misma fecha. De tal manera, que el término de traslado corrió del 11 al 25 de marzo de 2022, no obstante, la demandada a juicio arribó el escrito de contestación el 28 de marzo de la misma anualidad, esto es por fuera del término legal, en ese sentido, la misma se tendrá por no contestada, con la aplicación a las consecuencias jurídicas previstas en el parágrafo 2 del artículo 31 del C.P. del T. y de la S.S.»

17. Al resolver el recurso de reposición en auto del 28 de agosto de 2023, la accionada mencionó que con motivo de la pandemia del COVID -19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, que se

17. Al resolver el recurso de reposición en auto del 28 de agosto de 2023, la accionada mencionó que con motivo de la pandemia del COVID -19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, que se estableció como legislación permanente y reglamentó la aplicación de los medios tecnológicos en el procedimiento, es así que la notificación del auto en cita se realizó en conforme lo normado en el artículo 8 de dicha codificación y en aplicación a la jurisprudencia4 que explicó la forma como deben contabilizarse los términos, y así lo explica: «En aplicación a los fallos relacionados y descendiendo al caso en concreto se tiene que el apoderado de la parte demandada erroneamente 4 Consejo de Estado, sentencia de tutela radicado No. 2021-001306 del 25 de noviembre de 2021; STC11274 del 1 de septiembre de 2021, radicado No. 11001-02-03000-2021-02945-00.

8CUI 11001020500020240053801 Radicado interno 138115 Impugnación de tutela

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO

(sic) interpreta lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de 2213 de 2022 ello en eras de intentar soportar la radicacion (sic) extemporanea (sic) del escrito de contestación. En ese sentido, para este Despacho se constató que la notificación fue allegada a la convocada a juicio el 8 de marzo de 2022, por lo cual se respetan los 2 días habiles (sic) indicados por la norma, esto es 9 y 10 de marzo de 2022 y el termino de traslado empieza a contar el 11 de

respetan los 2 días habiles (sic) indicados por la norma, esto es 9 y 10 de marzo de 2022 y el termino de traslado empieza a contar el 11 de marzo de la misma anualidad, por lo que es evidente que no solo se garantizó el debido proceso sino que se permitió hacer uso del derecho de defensa y contradicción, que por culpa atribuible a la parte se ejerció por fuera del término. De acceder a los argumentos del apoderado de la parte demandada se dejaría al libre arbitrio de las partes la interpretación de la norma que mejor convenga en cada caso, lo cual ya ha sido estudiado y fijado a través de la jurisprudiencia (sic). Por lo cual la decision (sic) adoptada se encuentra debidamente emitida y el auto recurrido no se repondrá y en consecuencia concede el recurso de apelación interpuesto por pasiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 65 del C.P. del T. y de la S.S. en el efecto suspensivo.»

18. Por su parte el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación, indicó: «Explicado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el juzgado mediante auto del 7 de febrero de 2022, admitió la demanda formulada en contra de la demandada, y ordenó su notificación, misma que la parte actora procedió a realizar de conformidad con la ley el Decreto 806 del 2020 -vigente para la fecha de notificación -para el caso que nos ocupa a la convocada a juicio CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, al correo electrónico

9CUI 11001020500020240053801

notificación -para el caso que nos ocupa a la convocada a juicio CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, al correo electrónico 9CUI 11001020500020240053801 Radicado interno 138115 Impugnación de tutela

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO

notificacionesjudiciales@comfamiliarnarino.com, notificación que según certificación expedida el 9 de marzo de 2022 por la empresa de correo certificado PRONTO ENVÍOS fue realizada el 8 del mismo mes y años a las 17:32:54 y en el acápite de “Correo electrónico entregado en servidor de destino” se indica que la notificación fue enviada el “202203-08 17 32:55” y que el destinatario abrió el correo electrónico el “2022-03-08 19:05:2”. […] Así las cosas, la Sala encuentra que la notificación efectuada por la parte demandante a la demandada contrario a lo que afirma su apoderado, se surtió en los términos del artículo 8º del Decreto 806-2020, en debida forma, pues se dirigió al correo electrónico de la demandada, y su apertura fue certificada por un tercero, esto es, una empresa de correo certificado debidamente autorizada para ello, misma que indicó la trazabilidad de notificación electrónica, prueba idónea con la que se acredita que la convocada a juicio recibió y abrió la notificación el 8 de marzo de 2022, luego entonces, la notificación debe entenderse surtida dos días después, esto es, 9 y 10 de marzo de la misma anualidad, por lo tanto los términos para contestar la demanda corrían a partir

de marzo de 2022, luego entonces, la notificación debe entenderse surtida dos días después, esto es, 9 y 10 de marzo de la misma anualidad, por lo tanto los términos para contestar la demanda corrían a partir del 11 de marzo hasta el 25 de marzo de 2022; no obstante el escrito de réplica se presentó el 28 de marzo de 2022, esto es, por fuera del término legal.»

19. Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la decisión censurada, aquella resulta razonable y ajustada a los medios de convicción recaudados dentro del trámite. Situación que, además, impide la intervención del juez de tutela y descarta que los derechos fundamentales de la demandante fuesen lesionados por las autoridades accionadas.

20. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la accionante se dirige, en últimas, a que, por el excepcional mecanismo de

10CUI 11001020500020240053801 Radicado interno 138115 Impugnación de tutela CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO protección constitucional, se le permita dar por contestada la demanda ejecutiva laboral, proceder que está vedado por vía de tutela, porque el Constituyente no le otorgó al proceso de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

21. En este punto, resulta pertinente reiterar que el juez de tutela no

instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

21. En este punto, resulta pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.

22. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, pues como se vio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, proyectaron sus decisiones con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.

Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

11CUI 11001020500020240053801 Radicado interno 138115 Impugnación de tutela CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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