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CSJ - STP8054-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8054-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8054-2024 Radicación N. 138101 Acta n.° 152 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FLOR DE MARÍA CASTILLO OSPINA, a través de apoderada , contra Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso ordinario laboral radicado con número 76001-31-05-016-2017-00221-01.

2. A la actuación fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de PensionesCUI 11001020400020240116000

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2 y Cesantías PORVENIR S.A., a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. , así como a las partes e intervinientes , y las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. FLOR DE MARÍA CASTILLO OSPINA demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en aplicación de la condición

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en aplicación de la condición más beneficiosa, conforme al artículo 46 numeral 2° literal a de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de diciembre de 2007.

4. El asunto correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali; despacho que, mediante providencia del 6 de marzo de 2020 negó las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la aquí accionante.

5. Contra la anterior determinación, FLOR DE MARÍA CASTILLO OSPINA presentó recurso de apelación y correspondió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que, mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, revocó la decisión, y en su lugar declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada PORVENIR S.A., y reconoció a CASTILLO OSPINA la pensión de sobrevivientes.

6. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación; y, mediante sentencia SL2725-2023CUI 11001020400020240116000

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3 del 15 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Laboral casó y confirmó el fallo adoptado el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Dieciséis Laboral del

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3 del 15 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Laboral casó y confirmó el fallo adoptado el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

7. Acude FLOR DE MARÍA CASTILLO OSPINA a la acción constitucional, con fundamento en que la Sala de Casación Laboral incurrió en error al desconocer el precedente jurisprudencial, toda vez que «le asiste el derecho reclamado, pues la Ley 100 de 1993 consagraba requisitos menos gravosos a su situación para acceder a la prestación, como quiera que el señor ISMAEL GONZÁLEZ POSSO (Q.E.P.D) no alcanzó a consolidar 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a su muerte». -. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2725-2023 del 15 de noviembre de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral; y, en consecuencia, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Comoquiera que la parte demandante no adjuntó poder especial para representar judicialmente los intereses de FLOR DE MARÍA CASTILLO OSPINA, por auto del 7 de junio del presente año, previo avocar conocimiento, se requirió a la abogada para que aportara copia del mandato otorgado por su defendida, de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, el

avocar conocimiento, se requirió a la abogada para que aportara copia del mandato otorgado por su defendida, de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual subsanó el siguiente 12.CUI 11001020400020240116000 Radicado interno 138101 Tutela primera instancia

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9. Mediante auto del 18 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. El representante legal de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, se opuso a las pretensiones de la presente tutela, indicó que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ya que, conforme a los parámetros de la Corte Suprema de Justicia « esto solo es posible quienes hayan causado el derecho entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, a quienes se les aplicará lo dispuesto en la Ley 100 de 1993»; por lo que solicitó declararla improcedente.

11. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que el fallo que profirió fue debidamente motivado dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial.

Indicó que el 27 de noviembre de 2023 profirió providencia, en la que dio cumplimiento a la orden de la Sala de Casación Laboral de la Corte

atendiendo el precedente jurisprudencial. Indicó que el 27 de noviembre de 2023 profirió providencia, en la que dio cumplimiento a la orden de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y remitió el expediente al Juzgado de origen.

12. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral solicitó sea negada la presente tutela, al no haber incurrido en violación a los derechos de la accionante; expuso que no encuentra razón ni fundamento para la anulación solicitada por la accionante, pues lo que pretende es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural acorde con la constitución, la Ley y la jurisprudencia.CUI 11001020400020240116000

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13. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. indicó que esa entidad se ciñe en el desarrollo de su objeto social a los postulados y normas contenidas en la Ley, especialmente en el régimen general de seguridad social integral (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), de manera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la aquí accionante.

Por lo anterior, solicitó se desvincule de la presente acción de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es

Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FLOR DE MARÍA CASTILLO OSPINA mediante apoderada, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020240116000

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16. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que el amparo de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta

específicos), que implican una carga para la demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240116000 Radicado interno 138101 Tutela primera instancia

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7 fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

18. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 15 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede recurso ordinario alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente

esta Corporación, no procede recurso ordinario alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Análisis del caso en concreto.

19. En el presente asunto, la accionante pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL2725-2023 del 15 deCUI 11001020400020240116000

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8 noviembre de 2023, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral casó el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; y confirmó la adoptada el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

20. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el presupuesto de la inmediatez, se tiene que, la sentencia SL2725-2023, fue proferida el 15 de noviembre de 2023, y la demanda de tutela se presentó el 4 de junio del año que avanza, luego, transcurrieron 7 meses, con lo que no se cumpliría con dicho presupuesto establecido vía jurisprudencial.

No obstante, para esta Sala no resulta desproporcional el tiempo de la presentación de la acción de amparo y más está de por medio la

con dicho presupuesto establecido vía jurisprudencial. No obstante, para esta Sala no resulta desproporcional el tiempo de la presentación de la acción de amparo y más está de por medio la discusión frente a la concesión de una pensión de sobrevivientes a la que aduce tener derecho la accionante.

21. Superados estos aspectos, corresponde a la Corte verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante.

22. Evidencia esta Sala que, contrario a lo manifestado por la libelista, no se acreditan los supuestos yerros mencionados en el escrito de tutela respecto de lo resuelto por la Sala de Casación Laboral; lo que se aprecia es la inconformidad de FLOR DE MARÍA CASTILLO OSPINA frente a si es posible acceder a la pensión de sobrevivientes bajo los presupuestos de la ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.CUI 11001020400020240116000

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23. Precisamente, en la sentencia SL2725-2023, providencia que se censura a través de esta acción, la Sala de Casación Laboral explicó «se recuerda que ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporación que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por regla general, es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que para este caso es la Ley 797 de 2003,

Corporación que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por regla general, es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que para este caso es la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, como acertadamente lo dedujo el Tribunal y no fue objeto de discusión». Además de eso, adujo que: «En lo que atañe a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica, la Sala ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la aplicación de la ley laboral en el tiempo. Recientemente, en la sentencia CSJ SL699-2023, esta Sala consideró: Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra. Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencia con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el articulo 13 -mínimoCUI 11001020400020240116000 Radicado interno 138101 Tutela primera instancia

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10 de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo

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10 de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53. Siendo así, en el presente asunto, no es viable la aplicación del principio del postulado de la condición más beneficiosa, en los términos que lo ha venido entendiendo la Corte, para aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto éste no es ilimitado en el tiempo, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, así: (…) Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa •zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-SOy una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-. Los derechos en curso de adquisición, respetándose así, para determinadas personas, las

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-. Los derechos en curso de adquisición, respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley l 00 de 1993, -con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición-, cual es, la muerte. De este modo, como el afiliado falleció el 5 de diciembre de 2007, por fuera de la zona de paso referida, no es posible darle efectos al artículoCUI 11001020400020240116000 Radicado interno 138101 Tutela primera instancia

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11 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa, como bien lo señala la entidad recurrente. Tampoco es posible conceder la pensión conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el causante, como se advirtió, no acreditó la densidad de semanas exigidas para causar una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

24. Finalmente, al analizar la sentencia cuestionada, no se advierte que los razonamientos allí expuestos hayan desconocido la línea jurisprudencial vigente (CSJ SL, 18 de ago. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras en las CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017 y CSJ SL18462019).

25. Precisa esta Sala que resulta improcedente fundamentar la queja

entre otras en las CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017 y CSJ SL18462019).

25. Precisa esta Sala que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicial demandada actuó dentro del marco de su autonomía e independencia, principios que también gozan de protección constitucional.

26. Al margen de los razonamientos expuestos en la sentencia de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que seCUI 11001020400020240116000

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12 presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

27. Como se observa, la Sala accionada emitió la providencia conforme a la línea jurisprudencial vigente al momento del fallo de casación que se refuta; por tanto, los reparos que se hacen frente a la

conforme a la línea jurisprudencial vigente al momento del fallo de casación que se refuta; por tanto, los reparos que se hacen frente a la sentencia se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido.

28. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

29. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020240116000

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13 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020240116000

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