CSJ - STP8055-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8055-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8055 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111752 Acta n° 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA , mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos del distrito judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Tutela 1ª instancia 111752 JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 053766000000202000001.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA fue capturado el 8 de enero de 2020 en el municipio de la Ceja (Antioquia).
Las audiencias preliminares se realizaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este ente territorial, oportunidad en la que le imputaron los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones y receptación.
tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones y receptación.
2. El 30 de marzo de 2020, la Fiscalía 167
Especializada de Antioquia radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Especializado del mismo distrito judicial.
3. El 24 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que la defensa impugnó la competencia del funcionario, en atención
2Tutela 1ª instancia 111752 JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial a que los ilícitos formulados escapaban de su órbita funcional, con el argumento que las armas y municiones incautadas, de conformidad con el decreto 2535 de 1993, no eran de uso privativo de las fuerzas militares, ya que la pistola correspondía a un calibre 7.65 y solo tenía un adaptador de sonido sin el correspondiente silenciador, razón por lo que el conocimiento del asunto radica en un juzgado penal del circuito “ordinario”.
4. La postulación fue negada por la autoridad judicial, con el argumento que la discusión que se planteaba en torno a la tipicidad de la conducta era propia del juicio oral, escenario donde debía valorarse esta tesis. Esta
judicial, con el argumento que la discusión que se planteaba en torno a la tipicidad de la conducta era propia del juicio oral, escenario donde debía valorarse esta tesis. Esta determinación fue apelada, empero, fue negada por improcedente, motivo por el que se interpuso recurso de queja.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por auto del 3 de julio de 2020, declaró bien denegado el recurso, por cuanto, «…lo pretendido por la defensa era traer a la audiencia de formulación de acusación debates propios de la etapa…sin que dentro del traslado efectuado para la argumentación del recurso de queja, haya indicado en lo más mínimo el por qué…procede el Recurso de apelación…debió establecer jurídicamente el por qué considera que la misma corresponde a un auto interlocutorio y no un acto de impulso procesal, tal como lo estableció el juez, indicar a qué tipo de auto corresponde y el efecto del mismo, en los términos contemplados en los artículo 176 y ss. de la ley 906 de 2004.»
3Tutela 1ª instancia 111752 JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial
6. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela sostiene que con las providencias del 24 de junio y 3 de julio desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues, en su criterio, (i) el recurso de apelación era procedente al tratarse de una decisión interlocutoria, ya que resolvía un aspecto sustancial, como
proceso y defensa, pues, en su criterio, (i) el recurso de apelación era procedente al tratarse de una decisión interlocutoria, ya que resolvía un aspecto sustancial, como lo es poner fin al incidente de definición de competencia y, (ii) debió darse el trámite previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
7. En procura de la protección de las garantías fundamentales invocadas, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas tramitar la impugnación de competencia, conforme lo consagra la ley penal procesal.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Fiscalía 167 Especializada de Antioquía .
Informó que, (i) contra RÍOS CASTAÑEDA se presentó escrito de acusación por los delitos contemplados en los artículos 365, 366 y 447 del Código Penal, (ii) frente a la objeción de competencia propuesta por la defensa, en la audiencia de formulación del pliego de cargos le advirtió al juez que la capacidad del proveedor del arma incautada superaba el máximo permitido de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993 y, (iii) el juez de conocimiento rechazó de plano la impugnación de competencia, determinación que fue 4Tutela 1ª instancia 111752 JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial recurrida en apelación por la parte postulante, a tal punto que se acudió al mecanismo de queja. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos reclamados por la parte actora.
Por apoderado judicial recurrida en apelación por la parte postulante, a tal punto que se acudió al mecanismo de queja. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos reclamados por la parte actora.
2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía. Señaló que le correspondió resolver el recurso de queja instaurado por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA en el curso de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 24 de “julio” de 2020, debido a que el juez de conocimiento negó el recurso de apelación propuesto contra la determinación que rechazó de plano la impugnación de competencia, con el argumento de que la discusión planteada en torno a si la pistola incautada podía o no ser considerada un arma de uso privativo de las fuerzas militares, era propia del juicio oral.
Por auto del 3 de julio de 2020 se declaró fundada la negación de la alzada, sin incurrirse en una conducta quebrantadora de garantías superiores.
3. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquía. Manifestó conocer de la actuación penal seguida contra JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 C.P.), y fabricación, tráfico, porte o
fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 C.P.), y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio o municiones (art. 365 CP), y receptación (art. 447 CP). 5Tutela 1ª instancia 111752 JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial El 24 de junio de 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la defensa propuso incidente de definición de competencia, con base en que el arma incautada no reúne los requisitos de ley establecidos en el Decreto 2535, para ser considerada un arma de uso privativo de las fuerzas militares. El delegado de la fiscalía se opuso a la postulación, advirtiendo que al procesado también le fue hallado un proveedor tipo subametralladora calibre 7.65 mm con capacidad para 11 cartuchos, elementos de uso exclusivo de las fuerzas armadas. El pedimento se rechazó de plano, en razón a que la discusión no se orientaba a rebatir la aptitud legal del juzgado, sino la tipicidad de las conductas punibles, aspecto que era propio del juicio oral. La parte proponente interpuso apelación, empero, fue denegada porque lo decidido era un simple acto de impulso procesal, ya que su finalidad, acorde
que era propio del juicio oral. La parte proponente interpuso apelación, empero, fue denegada porque lo decidido era un simple acto de impulso procesal, ya que su finalidad, acorde con el artículo 139 de la Ley 906/04, era evitar actos manifiestamente impertinentes o inconducentes. Se concedió el recurso de queja. El 3 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Antioquía declaró fundada la negación de la alzada. Así, la acción resulta improcedente, toda vez que las decisiones adoptadas están razonablemente sustentadas y no se estructura algún tipo de defecto constitutivo de vía de hecho. 6Tutela 1ª instancia 111752 JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial
4. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia). Sostuvo que no ha desconocido garantía superior alguna de la parte accionante, ya que las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se ajustaron a derecho.
5. Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar también dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar también dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias proferidas el 24 de junio y 3 de julio de 2020 por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso penal de radicado No. 053766000000202000001, se estructuran los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, debe concederse el amparo invocado. 7Tutela 1ª instancia 111752 JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
3. El accionante sostiene que las providencias del 24 de junio y 3 de julio de 2020, dictadas, en su orden, por el
(C-590/05 y T-332/06).
3. El accionante sostiene que las providencias del 24 de junio y 3 de julio de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Especializado de Antioquia y el Tribunal de este Distrito Judicial, desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque, (i) el recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión era procedente, por tratarse de una decisión interlocutoria, dado que resolvía un aspecto sustancial, como es poner fin al incidente de definición de competencia y, (ii) debió darse el trámite previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento
Penal. 8Tutela 1ª instancia 111752 JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial
4. Aun cuando la parte accionante no identifica el defecto fáctico del cual adolecen las providencias judiciales cuestionadas, del contenido del líbelo es dable inferir que se trata de un error de orden procedimental, pues asegura, en lo esencial, que los demandados actuaron al margen del procedimiento que regula las apelaciones contra decisiones interlocutorias y del que define el trámite a seguir frente a las impugnaciones de competencia.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este yerro presenta dos modalidades, (i) por desconocimiento absoluto, que se origina por seguirse un trámite ajeno al pertinente o por la pretermisión de ciertas etapas o eventos, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva
pertinente o por la pretermisión de ciertas etapas o eventos, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas. (CC T-620/13)
5. Revisada la actuación y los elementos de prueba aducidos al trámite, se establece que a JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA se le imputan los delitos de, (i) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, (ii) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y (iii) receptación agravada, previstos en los artículos 365, 366 y 447 del Código Penal. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Antioquia. 9Tutela 1ª instancia 111752 JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial
6. El 24 de junio de 2020, en el curso de la audiencia de formulación de la acusación, el defensor impugnó la competencia del juez de conocimiento, por considerar que las armas que se reputan de uso privativo no tienen esa condición, en virtud del calibre y porque no se incautó el dispositivo denominado silenciador, razón por la cual la competencia radicaba en los Jueces Penales del Circuito ordinario, de
en virtud del calibre y porque no se incautó el dispositivo denominado silenciador, razón por la cual la competencia radicaba en los Jueces Penales del Circuito ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.23 del Código de Procedimiento. El delegado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a esta pretensión, argumentando, en lo esencial, que el arma tipo pistola con adaptador, supresor de sonido y el proveedor tipo subametralladora calibre 7.65, con capacidad para 11 cartuchos, colmaba las exigencias del Decreto 2535 de 1993, y que por tal motivo mantenía la imputación jurídica consignada en el escrito de acusación. El juez especializado rechazó de plano la postulación de la defensa técnica, por considerar, (a) que la discusión no podía versar sobre la adecuación típica de los hechos investigados, ya que tal debate era propio de la audiencia de juicio oral, (b) la conducta punible contemplada en el artículo 366 del Código Penal es del resorte funcional de la justicia especializada, precepto 35.23 de la Ley 906 de 2004 y, (c) la situación fáctica acaeció en comprensión territorial de ese distrito judicial. El defensor expresó su interés de apelar la determinación, pero la impugnación fue negada con el argumento que el auto 10Tutela 1ª instancia 111752 JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial que la contenía era de simple impulso procesal. En vista de eso, la defensa recurrió en queja, y el Tribunal, en decisión de 3 de
JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial que la contenía era de simple impulso procesal. En vista de eso, la defensa recurrió en queja, y el Tribunal, en decisión de 3 de julio de 2020, declaró bien denegado el recurso, por dos razones, (i) que la defensa pretendía introducir un debate propio del juicio oral, y (ii) que el recurso de queja no había sido sustentado en debida forma.
7. Para la Sala, el procedimiento seguido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Tribunal de ese Distrito Judicial, frente a la impugnación de competencia presentada por la defensa, no actualiza el defecto procedimental que el accionante plantea, ni vulnera el derecho de defensa, porque la discusión en torno a la tipicidad de la conducta, que el accionante promovió en el curso de la audiencia de acusación, resultaba impertinente.
Esto, porque la acusación es un acto de parte, que no admite cuestionamientos de ninguna índole por el juez ni de los sujetos procesales, distintos de los puramente formales vinculados con el cumplimiento de las exigencias de estructura previstas en el artículo 337 del estatuto procesal, y porque la audiencia de formulación de la acusación no es un escenario de controversia probatoria, en el que puedan anticipadamente discutirse aspectos vinculados con la tipicidad de la conducta o la responsabilidad de procesado.
11Tutela 1ª instancia 111752 JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial
discutirse aspectos vinculados con la tipicidad de la conducta o la responsabilidad de procesado.
11Tutela 1ª instancia 111752 JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial El titular de la acusación es por mandato constitucional la fiscalía, por tanto, es ella la que debe precisar los hechos que motivan la acusación y la calificación jurídica que corresponde a los mismos, de acuerdo con el material probatorio de que dispone. Si alguna duda se suscita en torno a estos aspectos, las partes pueden pedir aclaración, pero si la fiscalía se ratifica en ellos, no le es permitido al juez ni a las partes discutir la corrección de sus contenidos. Este debate es propio del juicio. En el presente caso, la fiscalía acusó por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366) en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones (artículo 365) y receptación (artículo 447). La defensa cuestionó la calificación jurídica, y por esta vía la competencia, por considerar que no se estructuraba el primero de los delitos, pero la fiscalía mantuvo la imputación.
Frente a esta postura, a la defensa no le quedaba alternativa distinta de acatar los términos de la acusación, pues cualquier discusión alrededor de la tipicidad de la conducta, como antesala para cuestionar la competencia, resultaba improcedente, como también resultaba improcedente la pretensión de viabilizar el trámite previsto en el artículo 54 del
como antesala para cuestionar la competencia, resultaba improcedente, como también resultaba improcedente la pretensión de viabilizar el trámite previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento, para que el superior definiera la controversia. 12Tutela 1ª instancia 111752 JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial Por las anotadas razones, la sala confirmará el fallo impugnado, pues no se advierte que las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Especializado de Antioquia y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que el accionante cuestiona, desconozcan el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA , mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos del distrito judicial de Antioquia, por las razones indicadas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 13Tutela 1ª instancia 111752 JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial
puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 13Tutela 1ª instancia 111752 JULIO CÉSAR RÍOS CASTAÑEDA Por apoderado judicial TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14