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CSJ - STP8056-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8056-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8056 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111760 Acta n° 165 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve el amparo propuesto por CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN, contra el Tribunal Superior Militar y el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informó que el 5 de junio de 2020, en uso del derecho de petición, radicó ante el Tribunal Superior Militar un escrito en el cual solicitó:Tutela de primera instancia n°.111760 CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN “a) Se me indique si en el Tribunal Superior Militar se tramitó el proceso penal cuyo radicado fue 158612. b) De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, al interior de dicho radicado quienes (sic) son los sujetos procesales, precisando el denunciante y el sindicado. c) Cuales (sic) son los hechos denunciados y en qué fecha acaecieron. d) Porqué delito se inició tal investigación. e) Indicar si se decretó o no medida de aseguramiento en contra de la persona o personas vinculadas a ese proceso, como afirmativo qué juzgado la profirió y en qué fecha. f) Señalar si dentro de las personas allí investigadas, hay alguna que tenga fuero Constitucional, conforme al numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia. g) Cuál es el estado actual de dicho proceso y en dónde reposa el expediente contentivo del mismo”.

tenga fuero Constitucional, conforme al numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia. g) Cuál es el estado actual de dicho proceso y en dónde reposa el expediente contentivo del mismo”. Precisó haber argumentado como fundamento de su solicitud que fue víctima “de un burdo montaje (operación bastón) realizado por inescrupulosos miembros de contrainteligencia del Ejército y ello ocasionó mi llamamiento a calificar servicios por parte del Gobierno Nacional…”. Señaló que el 17 de junio de 2020 recibió correo electrónico en el cual le indicaron que a su petición se dio traslado al Juez 84 de Instrucción Penal Militar. El 19 siguiente, la secretaria de ese Juzgado le comunicó que ese despacho tramitó el proceso número 263, que dista de aquel por el cual él ha indagado. 2Tutela de primera instancia n°.111760 CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN Además, no le informó cuál fue la persona natural o jurídica que figura como denunciante, ni el delito, y aunque le comunicó que el sindicado fue el Coronel Cruz Ricci Francisco Javier y otros, no precisó el nombre de esos otros, luego desconoce si se trata del mismo expediente 158.612 por el cual él consultó. Tampoco respondió lo planteado en los numerales 3, 5,6 y 7 de la petición. En sentir del memorialista, la respuesta se emitió en forma “poco seria, lógica desordenada y con información confusa y ambigua al confundir los radicados

y 7 de la petición. En sentir del memorialista, la respuesta se emitió en forma “poco seria, lógica desordenada y con información confusa y ambigua al confundir los radicados 158612 por el que estaba preguntando, con el 263 por el cual nunca indagué”. Cuestionó el hecho que su solicitud haya sido remitida al Juzgado 84 en mención cuando fue dirigida al Tribunal Militar accionado y que esa Colegiatura se desentienda de la respuesta ofrecida. En consecuencia, solicitó amparar el derecho de petición y, por tanto, ordenar a las demandadas: (i) responder en forma íntegra la petición en cuestión “pregunta por pregunta, sin inducirme en error, ni generar confusión o ambigüedades”, (ii) remitir copia a esta Corte del expediente 158612 para que él pueda acceder a la totalidad de la información demandada y, (iii) en caso de observar 3Tutela de primera instancia n°.111760 CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN trasgresiones graves al cumplimiento de funciones por parte de las demandadas, compulsar copias disciplinarias y/o penales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de l 29 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado al Tribunal Superior Militar y al Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar. Integró el contradictorio con la Secretaría del aludido Tribunal. El Tribunal Superior Militar y Policial , se refirió al

respectivo traslado al Tribunal Superior Militar y al Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar. Integró el contradictorio con la Secretaría del aludido Tribunal. El Tribunal Superior Militar y Policial , se refirió al proceso 158612 radicación interna 298, adelantado en contra de los entonces CR. Francisco Javier Cruz Ricci, CR. (R) William Ricardo Peña Niño, SM. (R) Carlos Ricardo Rodríguez Delgado, SP. (R) Pedro José Díaz Ramos y SP. (R)Hernán Mota Benavidez, por los delitos de peculado por apropiación, peculado culposo y falsedad ideológica en documento público. Proceso en el cual, precisó, se ha pronunciado como segunda instancia frente a la situación jurídica de los procesados y en torno a otras decisiones que se han adoptado. Añadió que en este momento el expediente está a despacho para resolver apelación. 4Tutela de primera instancia n°.111760 CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN En relación con el derecho de petición objeto de la acción de tutela, informó que consultados los libros radicadores de esa Colegiatura, verificó que el cuaderno de copias correspondiente al expediente en cuestión se encuentra en la Procuraduría General de la Nación para que rinda concepto de cara a la alzada. Por tanto, y como el cuaderno original reposa en el Juzgado 84 de Instrucción Militar, remitió la solicitud allí por competencia. Con todo, expresó que el peticionario no es sujeto

cuaderno original reposa en el Juzgado 84 de Instrucción Militar, remitió la solicitud allí por competencia. Con todo, expresó que el peticionario no es sujeto procesal dentro del expediente en comento y que al encontrarse en etapa instructiva, de acuerdo con el artículo 461 de la Ley 522/99, la actuación es reservada. Por tanto, de permitirse el acceso de información a personas ajenas al proceso, se incurrirá en infracción a la ley. Recalcó que esa Colegiatura ha actuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al remitir la petición al funcionario competente para que se pronunciara. Agregó que el derecho de petición no implica que en la contestación se acceda a lo solicitado, sino que se brinde una respuesta pronta, clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Solicitó negar el amparo. El Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar , informó que ese despacho dio respuesta al derecho de petición mediante oficio 671 del 19 de junio de 2020. Además, resaltó 5Tutela de primera instancia n°.111760 CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN que el tutelante no es sujeto procesal dentro del radicado interno No. 263 J 84-IPM y que de acuerdo con el artículo 461 de la Ley 522/99 la actuación Penal Militar en instrucción de la que demanda información, es de carácter reservada. La Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial, indicó que de acuerdo a la instrucción que recibió del

instrucción de la que demanda información, es de carácter reservada. La Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial, indicó que de acuerdo a la instrucción que recibió del Magistrado a cargo del proceso objeto de tutela, el 17 de junio del año en curso dio traslado de la petición requerida por el accionante al juzgado 84 de Instrucción Penal Militar y Policía, y ello también lo comunicó al interesado. Por lo demás, dijo que se equivoca el peticionario cuando afirma que es obligación de ese Tribunal supervisar la respuesta otorgada por el juzgado y detectar los errores en que pudo incurrir al responder, pues ello no es esa función de esa Colegiatura ni de la Secretaría. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior Militar y Policial. 6Tutela de primera instancia n°.111760 CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición o cualquier otra garantía de CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN, ante la presunta omisión de dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 5 de junio de 2020. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o

Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional, al referirse a las particularidades que debe cumplir la respuesta frente al derecho de petición, ha sostenido que debe ser pronta, oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses 7Tutela de primera instancia n°.111760 CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras) En el caso bajo examen, CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN manifestó que el 5 de junio de 2020 radicó una solicitud ante el Tribunal Superior Militar, con el fin de obtener información puntual sobre el expediente radicado No. 158612, en los términos ya indicados, petición de la cual el Tribunal corrió traslado al Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar.

obtener información puntual sobre el expediente radicado No. 158612, en los términos ya indicados, petición de la cual el Tribunal corrió traslado al Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar. De acuerdo con los medios probatorios incorporados por el peticionario y la información suministrada por las autoridades demandadas, el 19 de junio de 2020, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, en respuesta a esa petición, le informó lo siguiente: “En atención a su solicitud de fecha 5 de junio de 2020 y recibida por este despacho Judicial el día de hoy por parte del Tribunal Superior Militar, en el que requiere información del proceso penal con radicado No. 158612, me permito informar lo siguiente:

1. Este despacho inició investigación penal No. 263.

2. Delito Peculado por apropiación y falsedad ideológica

3. Sindicado CR. CRUZ RICCI FRANCISCO JAVIER y otros

4. Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016 se remitió al Tribunal Superior Militar para lo de su competencia”.

8Tutela de primera instancia n°.111760 CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN Ambas entidades explicaron a esta Corte que el tutelante no es sujeto procesal dentro del radicado interno No. 263, el mismo respecto del cual está solicitando reporte (158612), e informaron de la imposibilidad de suministrar la información requerida, por ser reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 522 de 1999. En relación con esta temática, concretamente sobre la procedencia del amparo constitucional luego de emitirse

dispuesto en el artículo 461 de la Ley 522 de 1999. En relación con esta temática, concretamente sobre la procedencia del amparo constitucional luego de emitirse respuesta negativa a la solicitud invocando carácter reservado, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental” (Sentencia T-466/2010). 9Tutela de primera instancia n°.111760 CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN En el caso estudiado, las autoridades demandadas, en sus respuestas a esta Sala, aludieron a la imposibilidad de suministrar mayor información del expediente peticionado

CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN En el caso estudiado, las autoridades demandadas, en sus respuestas a esta Sala, aludieron a la imposibilidad de suministrar mayor información del expediente peticionado por CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN, aduciendo reserva legal, pero en la respuesta que le suministraron al accionante omitieron invocar dicho motivo y citar las disposiciones constitucionales o legales pertinentes, a efecto de sustentar su negativa, con desconocimiento del mandato contenido en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que dispone: “Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” Ello, a efecto de que el peticionario pueda acceder al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 ejusdem, 1 1 “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar

1 “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

10Tutela de primera instancia n°.111760 CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mecanismo de defensa judicial señalado por el legislador cuando las entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la información de expedientes. Sin la invocación expresa del carácter reservado de la información por parte de la autoridad que la niega, no es procedente el recurso de insistencia, razón por la cual la tutela se erige en mecanismo idóneo para la protección del derecho de acceso a la información. Esta omisión aparece manifiesta en el presente caso, puesto que el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar no ha

tutela se erige en mecanismo idóneo para la protección del derecho de acceso a la información. Esta omisión aparece manifiesta en el presente caso, puesto que el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar no ha informado al peticionario del carácter reservado de la información requerida, ni ha fundamentado debidamente su respuesta parcial, en una disposición legal o constitucional específica. Con el fin, entonces, que el accionante pueda persistir en su petición de información a través del recurso legalmente previsto para estos casos, la Sala concederá el amparo solicitado. En consecuencia, ordenará al Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente proveído, de continuar amparándose en la reserva de la información, indique al peticionario: i) la disposición legal o constitucional

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” 11Tutela de primera instancia n°.111760 CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN que la sustenta, ii) los fundamentos en que se respalda para considerar que la información requerida se enmarca en dicho

11Tutela de primera instancia n°.111760 CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN que la sustenta, ii) los fundamentos en que se respalda para considerar que la información requerida se enmarca en dicho mandato y, iii) la procedencia del recurso de insistencia frente a la determinación adoptada. Dígase, por último, que si las autoridades accionadas, con ocasión a los hechos expuestos en la tutela, han podido incurrir en alguna falta disciplinaria, o en conducta de naturaleza penal, el accionante puede acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas respectivas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Tutelar el derecho de acceso a la información de CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN. En consecuencia, ordenar al Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente proveído, de persistir en el criterio de la reserva de la información, indique al peticionario: i) la disposición normativa o constitucional que la sustente, ii) los fundamentos en que se respalda para considerar que la información requerida se enmarca en dicho mandato y, iii) la

12Tutela de primera instancia n°.111760 CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN procedencia del recurso de insistencia frente a la determinación adoptada.

información requerida se enmarca en dicho mandato y, iii) la 12Tutela de primera instancia n°.111760 CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN procedencia del recurso de insistencia frente a la determinación adoptada.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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