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CSJ - STP8056-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8056-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8056-2023 Radicación 130867 Acta 97 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de YANETH PAUTT LÓPEZ y el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andrés con Función de Conocimiento, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, que le amparó a la mencionada los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2 Penales Municipales con Funciones Mixtas, es decir, de Control de Garantías y Conocimiento y la Fiscalía 38 Local, todos de San Andrés, así como las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 88001220800020230000801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Ante el Juzgado 2 Penal Municipal de San Andrés con Funciones Mixtas se adelanta el proceso penal 880016001208201800658 contra YANETH PAUTT LÓPEZ, bajo el trámite especial abreviado contenido en la Ley 1826 de

se adelanta el proceso penal 880016001208201800658 contra YANETH PAUTT LÓPEZ, bajo el trámite especial abreviado contenido en la Ley 1826 de 2017, por la presunta comisión del delito de estafa agravada. En sede de control de garantías, el 10 de mayo 2019 ese juzgado adelantó la audiencia de control posterior de búsqueda selectiva en base de datos y, posteriormente, el 11 de junio siguiente, expidió la orden de captura en contra de la accionante. Durante el 1º y 2 de septiembre de 2019, el Juzgado 1º Penal Municipal de San Andrés con Funciones Mixtas, presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento. La demandante quedó cobijada con medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, decisión que no fue objeto de recursos. Para la etapa del juicio fue asignado el Juzgado 2 Penal Municipal de San Andrés con Funciones Mixtas . Así, tras la instalación de la audiencia de juicio oral y, con el propósito de que el asunto fuera remitido al departamento de Bolívar, el apoderado judicial de la accionante recusó al titular de ese despacho, con sustento en las causales 7 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de

2004. Para el efecto, adujo que «participó en el proceso, cumpliendo funciones de control de garantías» y, por ende, «dejó vencer los términos y realizó un juicio de valor respecto de la inferencia de autoría y de participación concluyendo que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad».

juicio de valor respecto de la inferencia de autoría y de participación concluyendo que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad». En proveído del 11 de diciembre de 2020, esa autoridad judicial no aceptó la recusación y remitió la actuación al superior funcional. En auto del 19 de noviembre de 2021 el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andrés con Función de Conocimiento envió el proceso al despacho que seguía en turno, esto es, alCUI 88001220800020230000801

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3 Juzgado 1º Penal Municipal, pues estimó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto. Sin embargo, ese juzgado manifestó su impedimento, en tanto conoció las audiencias preliminares de legalización de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento. Al no encontrar acreditada ninguna de las causales alegadas por la parte accionante, en providencia del 13 de febrero de 2023 el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andrés con Función de Conocimiento declaró infundada la recusación manifestada por el apoderado judicial de la demandante. Por ende, dispuso remitir la actuación al Juzgado 2 Penal Municipal de San Andrés con Funciones Mixtas para continuar con el conocimiento del proceso. Aseguró la defensa de PAUTT LÓPEZ que fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de su representada, pues «la recusación formulada obedece a una doble actuación dentro del proceso penal, toda vez

Aseguró la defensa de PAUTT LÓPEZ que fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de su representada, pues «la recusación formulada obedece a una doble actuación dentro del proceso penal, toda vez que el juez conoció las pruebas en su contra». Su pretensión es que se aparte del caso al Juzgado 2 Penal Municipal de San Andrés con Funciones Mixtas y, en su lugar, se disponga el envío del asunto al departamento de Bolívar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto de l 22 de marzo de 2023 el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

El Juzgado 1º Penal Municipal de San Andrés con Funciones Mixtas detalló las audiencias que presidió y advirtió que lo pretendido por la parte accionante es dilatar aún más el asunto. Además, destacó que es inviable remitir el proceso al departamento de Bolívar, pues el juzgado más cercano es el de Providencia. Solicitó su desvinculación de la demanda.CUI 88001220800020230000801

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4 Por su parte, el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas se remitió a las consideraciones expuestas en el auto por medio del cual no aceptó la recusación y defendió su legalidad . Refirió que el apoderado judicial de la accionante solicitó el aplazamiento de la audiencia para llegar a un acuerdo con la Fiscalía. A su turno, el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andrés con Función de Conocimiento señaló que se incumplen los fines de la causal contenida en el numeral 13 del artículo 56, pues pese a ejercer funciones de control de garantías

la Fiscalía. A su turno, el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andrés con Función de Conocimiento señaló que se incumplen los fines de la causal contenida en el numeral 13 del artículo 56, pues pese a ejercer funciones de control de garantías no desplegó valoración de probatoria. Pidió que se niegue el amparo, toda vez que no desconoció las garantías fundamentales invocadas. El Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana de YANETH PAUTT LÓPEZ vulnerados por los Juzgados 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas y 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de San Andrés. Adujo que el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala como causal expresa de impedimento «que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo». Destacó que dicha causal tiene un carácter taxativo y su interpretación debe realizarse de forma restringida. Así, su estructuración se verifica con la sola materialización del presupuesto normativo, sin examinar de fondo los aspectos particulares de la participación del juez (CSJ, AP1919-2019). Por tal razón, dejó sin efectos la providencia del 13 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andrés con Función de Conocimiento y, en consecuencia, le ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, profiera una nueva providencia

Conocimiento y, en consecuencia, le ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, profiera una nueva providencia ajustada a los lineamientos jurisprudenciales y la normatividad penal. Al tiempo que lo exhortó para que en lo sucesivo evite la mora en emitir sus pronunciamientos.CUI 88001220800020230000801

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5 Finalmente, en cuanto al envío del asunto al departamento de Bolívar, le indicó que el cambio de radicación de un proceso penal previsto en los artículos 46 y siguientes del Código Penal, procede en situaciones de carácter extremo, residual y expresamente señaladas en la ley. El apoderado judicial del accionante y el titular del Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andrés impugnaron el fallo. El primero de ellos, solicitó que se rechace de plano la impugnación presentada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andrés, pues afirmó que fue extemporánea. Por su parte, el Juzgado reiteró los argumentos planteados al descorrer el traslado de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación, respecto de la decisión adoptada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Análisis de Procedibilidad El reclamo constitucional s atisface las exigencias de carácter general, pues la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la

primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Análisis de Procedibilidad El reclamo constitucional s atisface las exigencias de carácter general, pues la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica la irregularidad procesal alegada, esta tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. Además, se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.CUI 88001220800020230000801

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6 Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar i) si la impugnación presentada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andrés con Función de Conocimiento fue extemporánea y ii) si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de YANETH PAUTT LÓPEZ, como consecuencia del auto 13 de febrero de 2023, por medio del cual ese Juzgado declaró infundada la recusación planteada en contra del titular del Juzgado 2 Penal Municipal de San Andrés con Función de Control de Garantías.

1. De la extemporaneidad de la impugnación El inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213/221” dispone: «(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse

notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando «recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que señala que «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por (…)». Los medios de convicción allegados al trámite acreditaron que el 26 de abril de 2023 fue notificado el fallo de tutela al Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andrés. Por ende, acorde con la norma citada, el término para efectuar la impugnación transcurrió durante el 2, 3 y 4 de mayo del presente año, lapso en el cual fue oportunamente presentado el escrito de impugnación.

2. Del derecho fundamental al debido proceso 1 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806/20 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».CUI 88001220800020230000801

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7 La Sala debe establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de YANETH PAUTT LÓPEZ, como consecuencia del auto proferido el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andrés, a

7 La Sala debe establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de YANETH PAUTT LÓPEZ, como consecuencia del auto proferido el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andrés, a través del cual declaró infundada la recusación que formuló con sustento en la causal contenida en el numeral 13, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en contra del titular del Juzgado 2 Penal Municipal de ese lugar, que actuó en sede de Control de Garantías en el radicado 88001600120820180065. Dicha causal dispone: «13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.» La Corte señaló que esa causal es de «aquellas que se denominan objetivas», en la medida que basta constatar la materialización del presupuesto normativo, para darla por fundada (CSJ, AP, 3 oct. 2017, rad: 50103; AP, 29 nov. 2017, rad: 51580; AP, 23 ene. 2019, rad: 54478; AP, 20 feb. 2019, rad: 54688 y AP, 22 may. 2019, rad: 55339, entre otras). No obstante, reconsideró su postura y determinó que cada evento debe analizarse en su individualidad. Ello, a efectos de verificar si concurre una postura anterior relacionada con la valoración probatoria , la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado. Destacó que lo que se pretende con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las

postura anterior relacionada con la valoración probatoria , la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado. Destacó que lo que se pretende con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 24412020, Rad. 57967). Bajo este entendimiento, puntualizó que la causal no opera de manera automática por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. Para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo, es decir, que recaiga sobre aspectos esenciales queCUI 88001220800020230000801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, el cual necesariamente surgiría del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390). Establecido lo anterior, advierte la Corte que contrario a lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, el auto del 13 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés con Función de Conocimiento, se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable.

por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés con Función de Conocimiento, se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable. Los medios de prueba allegados al trámite constitucional acreditaron que, dentro del radicado 880016001208201800658, el Juzgado 2º Penal Municipal de San Andrés, actuando en sede de función de control de garantías , presidió las audiencias preliminares del 10 de mayo de 2019, en la cual realizó el control posterior de legalidad a la búsqueda selectiva en base de datos y, la del 11 de junio siguiente, en la que emitió orden de captura. Ahora conoce ese asunto en la fase de juzgamiento. En la audiencia preliminar de control posterior de legalidad a la búsqueda selectiva en base de datos solicitada por la Fiscalía, la autoridad accionada legalizó el resultado de la información obtenida por parte de la entidad financiera que le proporcionó el número de cuenta bancaria que a nombre de la accionante existe, la fecha de apertura y las transacciones. Por ende, su decisión no involucró los aspectos propios del juicio de reproche elevado en contra de la demandante frente a la tipicidad de la conducta punible de estafa agravada por la que se le formuló acusación. Similar situación se presenta en lo referente a la audiencia del 11 de junio de 2019, en la cual expidió la orden de captura en contra de la demandante. En

dicha oportunidad, citó el contenido del artículo 296 de la Ley 906 de 2004, «laCUI 88001220800020230000801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción a la justicia o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena». Así, concluyó que acorde con la solicitud de la Fiscalía «es necesario restringir el derecho a la libertad de YANETH PAUTT LÓPEZ para garantizar su comparecencia al proceso a efectos de reparar a las víctimas». Lo anterior, por cuanto les causó grave daño toda vez que «son personas de escasos recursos2» y, por tanto, corresponde satisfacer la expectativa de justicia que demanda esa comunidad. Es palmario, entonces, que tampoco realizó juicios de valor, ponderaciones jurídicas o probatorias y, menos aún, asumió postura alguna respecto de la responsabilidad de PAUTT LÓPEZ que puedan afectar su imparcialidad. Frente a esta realidad, la Corte no encuentra que exista correspondencia directa ni indirecta entre el asunto que conoció como juez de control de garantías y el que ahora debe resolver en calidad de juez de conocimiento, ni mucho menos, que haya emitido un preconcepto, o anticipado un criterio sustancial vinculante, de los que pueda afirmarse que su imparcialidad,

mucho menos, que haya emitido un preconcepto, o anticipado un criterio sustancial vinculante, de los que pueda afirmarse que su imparcialidad, objetividad y ecuanimidad está o puede estar afectada. En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que la objetividad para avocar el conocimiento de este asunto podría verse en entredicho, se revocará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se dispondrá de inmediato el envió del asunto para que, en el menor tiempo posible, prosiga el curso de la actuación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación 2 Record 0:56:53.CUI 88001220800020230000801

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10 Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en favor de YANETH PAUTT LÓPEZ y, en su lugar, NEGAR el amparo demandado. En consecuencia, enviar de inmediato el expediente al Juzgado 2 Penal Municipal de San Andrés con Funciones Mixtas para que allí prosiga el curso de la actuación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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