CSJ - STP8056-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8056-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8056-2024 Radicación N. 138211 Acta No. 152 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Barranquilla (Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en la actuación disciplinaria seguida en su contra radicada con número 080011-10-20-00-2017-00324.
2. En el trámite constitucional fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001023000020240076100
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3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Con ocasión de la queja presentada por Beatriz Elena Linero Arena, María Elena Ariza Linero y Andrés Alonso Ariza Suarez, en contra del profesional del derecho MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES, se dio
inicio a la investigación disciplinaria radicada con número 080011-10-20-002017-00324. 3.2. El asunto fue adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico; Corporación que, mediante fallo del 10 de febrero de 2022, declaró disciplinariamente responsable a TIRADO TORRES de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 28 numeral 8º,por lo que impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3. Dicha providencia fue impugnada y confirmada con sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. Acude MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES a la tutela, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
En su criterio, se incurrió en un defecto fáctico por valoración errónea de la prueba incorporada a juicio, en atención a que no se tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa que da cuenta del dinero que realmente le fue cancelado, por lo que solicitó «se efectúen los correctivos de manera urgente»1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1 El demandante en el trámite constitucional allegó documentos relacionados con el proceso diciplinario que se
adelantó en su contra, los cuales fueron objeto de evaluación en este proveído.Radicado 11001023000020240076100 Número interno 138211 Sala Plena-Tutela de primera instancia Melchor de Jesús Tirado Torres 3
5. Con auto del 13 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes informes: 5.1. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo, en la medida en que (i) no se acreditó el defecto alegado en la demanda, (ii) el análisis probatorio de la primera instancia fue razonable, ajustado e integral y (iii) en estricta observancia de los límites del recurso, tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario.
Resaltó que la pretensión del demandante es reabrir a través de la tutela un debate legal disciplinario que quedó zanjado. 5.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, manifestó que la prueba que adujo el libelista fue citada expresamente en la providencia y se analizó el porcentaje pactado como honorarios; no obstante, al examinar los elementos en su conjunto, se concluyó que el cálculo del 30% debía realizarse sobre la suma que le correspondía a los quejosos, quienes fueron sus poderdantes y no sobre el monto total de la indemnización. Consideró que no incurrió en violación de derecho fundamental alguno, por lo pide se niegue el amparo. 5.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
fueron sus poderdantes y no sobre el monto total de la indemnización. Consideró que no incurrió en violación de derecho fundamental alguno, por lo pide se niegue el amparo. 5.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mencionó que su labor se limita al registro de las sanciones impuestas a los profesionales del derecho, lo que no es objeto de censura, en esencia, por el demandante. Informó que, en este caso, el 14 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió sentencia expedida dentro del radicado No.Radicado 11001023000020240076100 Número interno 138211 Sala Plena-Tutela de primera instancia Melchor de Jesús Tirado Torres 4 08001-11-02-000-2017-00324-01, aprobada mediante acta No. 031 de 22 de mayo de 2024, donde se ordena el registro de la sanción de multa por 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión de 6 meses del ejercicio de la profesión a MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, lo cual fue comunicado a las partes. 5.4. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES , por estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES , por estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
8. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Radicado 11001023000020240076100
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9. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
10. El reclamo de MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES se centra
fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
10. El reclamo de MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES se centra en las decisiones emitidas el 10 de febrero de 2022 y 22 de mayo de 2024, por las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Barranquilla, respectivamente.
Para el libelista, se incurrió por las autoridades en cita en un defecto fáctico al valorar de manera «errónea» la prueba incorporada al juicio, específicamente, en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito con los quejosos que da cuenta del dinero cobrado con ocasión a los servicios prestados en su calidad de profesional del derecho.
11. En atención al reproche formulado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado talRadicado 11001023000020240076100 Número interno 138211 Sala Plena-Tutela de primera instancia Melchor de Jesús Tirado Torres 6 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en
los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
12. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. 12.1. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, se advierte que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no procede recurso; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001023000020240076100
Número interno 138211 Sala Plena-Tutela de primera instancia Melchor de Jesús Tirado Torres 7 hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 12.2. Por consiguiente, se observan acreditados los requisitos generales. En consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
(v) no se dirige contra un fallo de tutela. 12.2. Por consiguiente, se observan acreditados los requisitos generales. En consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
13. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 13.1. En atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. 13.2. Para el demandante, se incurrió por parte de las autoridades referidas en un defecto fáctico por valoración indebida de la prueba.
Como fundamento de su tesis, resaltó la presunta omisión de análisis del contrato de prestación de servicios suscrito con María Elena Ariza Linero el 15 de septiembre de 2016, el cual, a su juicio, daba cuenta del dinero que recibió por las gestiones jurídicas tendientes a obtener el cobro de una indemnización, sin que se evidencie falta alguna en el ejercicio de su profesión. 13.3. Ahora, cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural y se alegue la configuración de un defecto fáctico, como en este caso ocurre, el demandante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido,Radicado 11001023000020240076100 Número interno 138211
son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido,Radicado 11001023000020240076100 Número interno 138211 Sala Plena-Tutela de primera instancia Melchor de Jesús Tirado Torres 8 por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba. 13.4. En cuanto a las dimensiones de este defecto, la Corte Constitucional ha explicado: […] en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”). La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho
la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. (CC T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021).
14. Ahora, de la revisión de las decisiones reprochadas y el expediente, la Sala anticipa que no se incurrió en la configuración del defecto fáctico, como lo advirtió el libelista, en tanto fue valorado en su integridad el acervo probatorio.
15. En este caso, el actor estima que no se analizó, por parte de los falladores disciplinarios, el contrato de prestación de servicios; prueba que, enRadicado 11001023000020240076100
Número interno 138211 Sala Plena-Tutela de primera instancia Melchor de Jesús Tirado Torres 9 su criterio, tenía la entidad necesaria para modificar el fallo sancionador. 15.1. Contrario a tal argumento, se advierte que los jueces accionados sí realizaron una valoración probatoria íntegra de los elementos incorporados al plenario, lo que cobija, por supuesto, el documento referido por el libelista, sin que su examen permitiera desdibujar la configuración de las faltas disciplinarias en que incurrió, correspondientes a (i) no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la
que su examen permitiera desdibujar la configuración de las faltas disciplinarias en que incurrió, correspondientes a (i) no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de ello y (ii) no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 15.1.1. Precisamente, la actuación disciplinaria seguida en contra de TIRADO TORRES, tuvo origen en la queja presentada por María Elena Ariza Linero y otros, quienes manifestaron que el 15 de septiembre de 2016, la citada ciudadana suscribió contrato de prestación de servicios con el investigado, en atención al fallecimiento de su hermanoAndrés Alonso Arizaen un accidente de tránsito que ocurrió en la ciudad La Serena, ubicada en la República de Chile. 15.1.2. El mandato tenía como objeto adelantar las gestiones jurídicas a fin de obtener el cobro de la indemnización, por lo que se pactó por concepto de honorarios el 30% de lo percibido al momento de terminar los trámites correspondientes; y, además que, los gastos adicionales en que incurriera el profesional del derecho, estarían a cargo de Ariza Linero, por lo que se autorizó a aquel descontar los viajes a Chile de lo que recibiera en la indemnización. 15.1.3. No obstante, el 17 de noviembre de 2016, TIRADO TORRES, en su calidad de apoderado judicial, celebró contrato de prestación de servicios con una abogada chilena, y le otorgó poder sin contar con autorización expresa para ello; adicionalmente, según la queja, el aquí actor no gestionó el cobro de la
su calidad de apoderado judicial, celebró contrato de prestación de servicios con una abogada chilena, y le otorgó poder sin contar con autorización expresa para ello; adicionalmente, según la queja, el aquí actor no gestionó el cobro de la indemnización, ello fue tramitado por una familiar y sobre ese dinero, el abogado aplicó el 30% por concepto de honorarios, quedándose con laRadicado 11001023000020240076100 Número interno 138211 Sala Plena-Tutela de primera instancia Melchor de Jesús Tirado Torres 10 indemnización que le correspondía a los afectados. 15.1.4. El juez de primera instancia, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, relacionó las pruebas allegadas al plenario y concluyó que, en el asunto, se encontraba demostrado que el investigado incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007; lo anterior por cuanto, si bien está demostrado que entre éste y la quejosa existió un contrato de prestación de servicios, en el cual se pactó como honorarios el 30% de la suma recaudada, el abogado según las cuentas realizadas, se quedó con más del dinero convenido.
Así lo concluyó: «…existe un contrato de prestación de servicios entre los quejosos con el doctor Melchor Tirado Torres, donde de acuerdo con lo estipulado en la CLAUSULA TERCERA del contrato de prestación de servicios, se pactó como valor del contrato que “ EL COMITENTE. Se comprometen a pagar por concepto de honorarios al PROCURADOR, el treinta por ciento (30%) de lo
CLAUSULA TERCERA del contrato de prestación de servicios, se pactó como valor del contrato que “ EL COMITENTE. Se comprometen a pagar por concepto de honorarios al PROCURADOR, el treinta por ciento (30%) de lo que se reciba como valor de la indemnización.” –negrillas y subrayas de la Sala-; así mismo, se pactó el pago de los gastos adicionales a su cargo, tales como viáticos, viajes y alojamientos. (…) Así las cosas, encontramos que si lo manifestó la declarante bajo la gravedad del juramento y fue ratificado por el profesional del derecho investigado, el valor que entregó la señora Ángela Valencia para las quejosas, correspondía a la suma de $5.876.924 PCL, conforme lo dispuesto en la Cláusula Tercera del Contrato de prestación de servicios precedentemente transcrita, era sobre este valor, es que el abogado debió calcular lo correspondiente al 30% de honorarios, que ascendía a la suma de 1.763.077 PCL, y no los $2,358,971.CL que efectivamente cobró. En ese sentido, tal como se consideró en la audiencia de cargos, de la suma recibida por parte de la señora Ángela Valencia -$5.876.924CL-, era de laRadicado 11001023000020240076100 Número interno 138211 Sala Plena-Tutela de primera instancia Melchor de Jesús Tirado Torres 11 cual debió realizarse las operación matemática del 30% por concepto de honorarios que asciende a $1.763.077PCL, más el dinero autorizado por
Sala Plena-Tutela de primera instancia Melchor de Jesús Tirado Torres 11 cual debió realizarse las operación matemática del 30% por concepto de honorarios que asciende a $1.763.077PCL, más el dinero autorizado por concepto de gastos causado con causados ($2,136,100.CL) y el asesor investigador que afirmó haber contratado en el vecino país de Chile por valor de $150.000CL, suma de la cual consignó en su informe haber pagado una parte (Fl. 9; PDF 1), de lo cual se infiere que este último valor correspondió a $48.147CL a cargo del doctor TIRADO TORRES y $101.853CL a cargo de los quejosos. De las sumas de dinero anteriormente transcritas, se colige claramente que el doctor TIRADO TORRES, debió entregar la suma de $1.763.077 y no la suma de $1.280.000CL que les dio a los quejosos, en consecuencia, considera la Sala que el abogado no entregó la suma de dinero correspondiente a sus poderdantes, pues a la fecha en que se profiere esta sentencia el abogado no ha demostrado haber dado la suma de dinero recibida en virtud de la gestión que le fue encomendada y que asciende a $483.077PCL». Hecho este análisis, en el que incluso se menciona la prueba que indicó el libelista no había sido examinada, dedujo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico que el investigado no entregó el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada a sus poderdantes, lo que evidencia una falta disciplinaria, al predicarse de su conducta la deslealtad con el cliente.
Disciplina Judicial de Atlántico que el investigado no entregó el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada a sus poderdantes, lo que evidencia una falta disciplinaria, al predicarse de su conducta la deslealtad con el cliente. 15.1.5. Impugnada la determinación anterior por el interesado y aquí accionante, con fundamento en que (i) el mandato conferido por los quejosos no fue solo para el cobro de una indemnización, sino para todas las establecidas en el ordenamiento jurídico chileno; (ii) autorizaron otorgar poder a un abogado en Chile; (iii) el mandato consistió en realizar diligencias tendientes a obtener parte de las indemnizaciones; (iv) intervino en diferentes ocasiones ante la Compañía de Seguros hasta lograr la autorización del pago del cheque que le fue entregado a Ángela María Valencia; (v) logró que la única heredera compartiera con los quejosos el valor de la indemnización por concepto del SOAP y que se iniciaran los procesos civil y de indemnización directa graciasRadicado 11001023000020240076100 Número interno 138211 Sala Plena-Tutela de primera instancia Melchor de Jesús Tirado Torres 12 a los servicios de la abogada chilena que contrató; y (vi) la Sala primigenia debió consultar el Código Civil Chileno al momento de proferir el fallo, en virtud del Principio de Territorialidad de la Ley. 15.1.6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que los argumentos del recurso se digirieron a demostrar que su actuación fue diligente; sin embargo, no controvirtió las razones utilizadas por el fallador de primer grado para proferir la decisión desfavorable.
argumentos del recurso se digirieron a demostrar que su actuación fue diligente; sin embargo, no controvirtió las razones utilizadas por el fallador de primer grado para proferir la decisión desfavorable. Examinó las pruebas obrantes en el proceso disciplinario y concluyó que la falta investigada fue demostrada, en tanto que, el profesional del derecho no entregó a sus mandantes l a totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, pues se constató que el abogado recibió la suma de $ 5.876.924; sin embargo, retuvo $595.894, la cual le correspondía a los quejosos, pues «el abogado debió calcular lo correspondiente al 30% de honorarios, que ascendía a la suma de 1.763.077 PCL, y no los $2,358,971.CL que efectivamente cobró». Respecto a la mención del abogado de las diferentes gestiones que debía realizar, la citada Corporación estimó que el hecho de que su encargo no se limitara únicamente al cobro del SOAP en nada justifica la retención de una parte de los dineros que le correspondían a los quejosos y, por ende, su incursión en la falta disciplinaria endilgada. Sobre este aspecto, resaltó que: (i) A pesar de que recibió el 9 de noviembre de 2016 por parte de Ángela Valencia una suma de dinero que le correspondía a sus clientes con ocasión al cobro de la indemnización por la muerte de su familiar, no les entregó ni les ha entregado la totalidad de los mismos. (ii) Sea cierto o no que Ángela María Valencia y su hijo eran los únicosRadicado 11001023000020240076100 Número interno 138211
su familiar, no les entregó ni les ha entregado la totalidad de los mismos. (ii) Sea cierto o no que Ángela María Valencia y su hijo eran los únicosRadicado 11001023000020240076100 Número interno 138211 Sala Plena-Tutela de primera instancia Melchor de Jesús Tirado Torres 13 que se encontraban legitimados para recibir el valor de la indemnización, una vez entregado el dinero a favor de los quejosos, el mismo les pertenecía y éste solo podía descontar lo pactado en el contrato de prestación de servicios, incluida la autorización de descontar el préstamo tramitado. (iii) Con la afirmación según la cual la deducción por concepto de honorarios y por el pago del asesor investigador se realizó frente a la totalidad de los dineros que recibió Ángela María Valencia, al ser esta presuntamente la única persona a la que le correspondía el pago de la indemnización, el abogado desconoce el hecho de que los $7.876.924 de pesos chilenos que aquella recibió inicialmente con la entrega del cheque ya no se encontraban en su poder, por cuanto decidió quedarse con $2.000.000 de pesos chilenos para pagar los gastos funerarios y entregarles a los quejosos el resto del dinero recibido ($5.876.924 de pesos chilenos). (iv) Si bien el disciplinado entregó a sus clientes la suma de $1.280.000 de pesos chilenos, dicho monto no era el que realmente les correspondía, razón por la cual, a la fecha, retiene la suma de $595.894 de pesos chilenos que no le pertenecen a él sino a sus mandantes.
de pesos chilenos, dicho monto no era el que realmente les correspondía, razón por la cual, a la fecha, retiene la suma de $595.894 de pesos chilenos que no le pertenecen a él sino a sus mandantes.
16. Por lo anterior, las conclusiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no logran ser desvirtuadas por el accionante en su escrito de tutela y las censuras que frente a ese tema se proponen no estructuran defecto alguno; pues se advierte, los argumentos son razonables y consecuentes con la valoración de la prueba allegada al proceso.
17. En ese orden, por un lado, no se observa ninguna irregularidad en el fallo de segunda instancia controvertido y, de otra parte, se evidencia que loRadicado 11001023000020240076100
Número interno 138211 Sala Plena-Tutela de primera instancia Melchor de Jesús Tirado Torres 14 pretendido por el actor es utilizar este mecanismo como una tercera instancia para revivir las oportunidades procesales que no utilizó de forma adecuada.
18. Bajo este escenario, se tiene que la decisión está amparada bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitida en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
19. Además, debe indicar la Sala que el actor, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se expida una nueva sentencia de segunda instancia favorable a sus intereses, en la que se le absuelva
un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se expida una nueva sentencia de segunda instancia favorable a sus intereses, en la que se le absuelva de la responsabilidad disciplinaria.
20. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias ya fueron objeto de debate ante las instancias.
21. Bajo el anterior panorama, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado por MELCHOR DE JESÚS TIRADO TORRES.Radicado 11001023000020240076100
Número interno 138211 Sala Plena-Tutela de primera instancia Melchor de Jesús Tirado Torres 15 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días sigu