CSJ - STP8057-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8057-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020230027401 Radicación n.° 131706 STP8057-2023 (Aprobado acta n°133) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de JORGE ALBERTO MAZO MARÍN contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó la solicitud de amparo en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de ese departamento.
En síntesis, la parte impugnante objeta los autos del 19 y 26 de mayo de esta anualidad, en la que el despacho demandado declaró desierto el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria que fue leída el 11 de mayo y no repuso esa decisión, respectivamente.
Fueron vinculadas las partes de la causa objetada.
II. HECHOS 1.- Fueron narrados así por el A quo:Tutela segunda instancia Rad. 131706
CUI: 05000220400020230027401
JORGE ALBERTO MAZO MARÍN Indica el accionante que, el día 27 de septiembre de 2017, se realizaron las audiencias preliminares en disfavor de su representado junto con otros 28 procesados, ante el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín, donde se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 03 de mayo de 2018 se llevó a cabo ante el despacho
procesados, ante el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín, donde se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 03 de mayo de 2018 se llevó a cabo ante el despacho accionado la audiencia de acusación, posteriormente la audiencia preparatoria y el juicio oral, que finalizó el día 11 de abril de 2023 con un fallo condenatorio. La audiencia de lectura de fallo tuvo lugar el día 11 de mayo de 2023, fecha en la que el apoderado accionante asumió el proceso y en la que las partes aceptaron la lectura de la parte resolutiva, comprometiéndose el juzgado de conocimiento a remitir la respetiva sentencia una vez finalizada la diligencia. Señala que, se presume que el despacho cuenta con esta sentencia, de la cual se dio lectura solo de la parte resolutiva, y no hay motivo por el cual no se envié la sentencia de manera inmediata a las partes intervinientes, tal y como se pactó dentro de la audiencia, pese a esto, la sentencia fue remitida solo hasta el día 12 de mayo de 2023, data en la que se inició el conteo de los 5 días hábiles para interponer el recurso de apelación, conforme al artículo 179 de la ley 906 de 2004. Aduce que, el día 19 de mayo de 2023, dentro del término procesal, radicó vía correo electrónico la sustentación del recurso de apelación. Posteriormente, el día 23 de mayo de 2023, siendo las 10:32 horas, se le notificó vía correo electrónico auto No. 240 en el cual el despacho accionado
Posteriormente, el día 23 de mayo de 2023, siendo las 10:32 horas, se le notificó vía correo electrónico auto No. 240 en el cual el despacho accionado declara desierto el recurso del cual ya conocía el documento de sustentación presentado, indicando al respecto desconocer la sustentación, que esta no existía y le da aplicación al artículo 179 de la ley 906 de 2004, ya que los términos vencían el 18 de mayo de 2023. Refiere que, el mismo 23 de mayo de 2023, interpuso recurso de reposición frente a esta clara vulneración al debido proceso, con el fin de que el despacho accionado reconsiderara su decisión […]; sin embargo, el 29 de mayo de 2023 el despacho accionado indicó que no repone la decisión […]. Aduce que, el despacho accionado está faltando a la verdad , cuando manifiesta que la sentencia fue leída el 11 de mayo de 2023, en esta esta diligencia se aceptó entre los intervinientes que se diera lectura solo a la parte resolutiva, si n dar lectura a algún apartado diferente al resuelve, situación aceptada por los intervinientes, frente al compromiso del despacho accionado de remitir de manera inmediata dicha sentencia, debido que ningún profesional del derecho so pena de que se declare desierto el recurso por indebida sustentación, podrá sustentar el mismo solo conociendo que se trata de una condena y la pena a imponer es X. Resalta que, el despacho accionado indicó que envió la sentencia previa a la jornada laboral del día 12 de mayo de 2023 y, que por ese motivo a las 08:00
condena y la pena a imponer es X. Resalta que, el despacho accionado indicó que envió la sentencia previa a la jornada laboral del día 12 de mayo de 2023 y, que por ese motivo a las 08:00 horas del 12 de mayo ya contaba en las manos con el escrito, es de pleno conocimiento que los documentos radicados vía correo electrónico por fuera de los horarios establecidos se entienden radicados al día hábil próximo y en 2Tutela segunda instancia Rad. 131706
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JORGE ALBERTO MAZO MARÍN caso de la notificación los términos inician a correr al día siguiente en que se pone en conocimiento la misma. Por lo anterior, considera que se está en presencia de una decisión arbitraria y caprichosa por parte del despacho accionado, el cual incumple con las cargas asumidas en el artículo 447 de la ley 906 de 2004 y el compromiso fijado dentro de la audiencia de lectura de fallo de remitir el contenido de la sentencia, siendo este el objeto de la audiencia de lectura de fallo, y fue solo hasta el día 12 de mayo de 2023, donde se puso en conocimiento la motivación que llevó al Juez a imponer una condena, y es con base a esa motivación, que se puede sustentar un recurso de apelación, por lo que limitar a solo 4 días la sustentación de un recurso dentro de un proceso adelantado desde el año 2017, con más de veinte procesados implicados, claramente vulnera el debido proceso a nivel estructural, desconociendo lo contemplado en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, y a nivel probatorio al momento en que no permite
con más de veinte procesados implicados, claramente vulnera el debido proceso a nivel estructural, desconociendo lo contemplado en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, y a nivel probatorio al momento en que no permite controvertir lo dispuesto por el mismo, limitando el derecho que le asiste a su prohijado a la doble instancia. Explica que, de las constancia aportadas en su escrito tutelar, se puede evidenciar que para el día 19 de mayo de 2023 el despacho accionado ya conocía de la sustentación del recurso, por lo que al momento de emitir el auto que lo declaró desierto, debió reconocer el ingreso de dicho documento y poner en consideración al honorable Tribunal, sin embargo, lo que pretende es no permitir el acceso a la segunda instancia, pese a que es por negligencia de ese despacho que se envió de forma postergada el contenido de la sentencia. En vista de lo anterior solicita, se ampare el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor JORGE ALBERTO MAZO MARÍN y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, dar continuidad al trámite del artículo 179 de la ley 906 de 2004, se corra traslado a los no recurrentes y vencido el término de ley, sea remitido dicho proceso ante el Honorable Tribunal Superior de Antioquia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 15 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, con fundamento en lo siguiente:
Superior de Antioquia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 15 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- En audiencia realizada el 11 de mayo de esta anualidad, el juzgado accionado notificó a las partes de la sentencia condenatoria emitida en el proceso objetado. Oportunidad, en que se dio lectura a la parte resolutiva, por convenio entre las partes e intervinientes. Ocasión en
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JORGE ALBERTO MAZO MARÍN que el apoderado de JORGE ALBERTO MAZO MARÍN interpuso recurso de apelación. 2.2.- Al día siguiente a las 7:59 a.m., el despacho remitió copia del texto íntegro a las partes y a las 8:00 a.m., empezó a correr el termino para sustentar la alzada, el cual feneció el 18 de mayo. Es decir, que la sustentación efectuada por la parte actora el 19 fue extemporánea, como lo dispuso el juzgado en auto del 19 y 26 de mayo, respectivamente, en los cuales declaró desierta la alzada y no repuso ese proveído. 2.3.- Si el actor consideraba que necesitaba más tiempo para preparar la sustentación, pudo solicitar la prórroga de ese lapso como lo dispone el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, lo cual tampoco hizo. 3.- El apoderado de Jorge Alberto Mazo Marín impugnó el fallo
preparar la sustentación, pudo solicitar la prórroga de ese lapso como lo dispone el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, lo cual tampoco hizo. 3.- El apoderado de Jorge Alberto Mazo Marín impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos del escrito tutelar y que se revoque el auto del 29 de mayo de esta anualidad, en el que el accionado no repuso su decisión de declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria del 11 de mayo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 4Tutela segunda instancia Rad. 131706
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b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia incurrió en algún defecto específico con la emisión de los autos del 19 y 26 de mayo de 2023 en los, que declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el apoderado de JORGE ALBERTO MAZO MARÍN, contra el fallo leído el 11 de mayo, en el proceso Rad. 05001 60 00000 2018 00069 y no repuso esa decisión, respectivamente.
apelación propuesto por el apoderado de JORGE ALBERTO MAZO MARÍN, contra el fallo leído el 11 de mayo, en el proceso Rad. 05001 60 00000 2018 00069 y no repuso esa decisión, respectivamente. 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
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JORGE ALBERTO MAZO MARÍN 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
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JORGE ALBERTO MAZO MARÍN 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 6Tutela segunda instancia Rad. 131706
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JORGE ALBERTO MAZO MARÍN supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por
conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 10.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, procedía el recurso de reposición el cual activó la parte interesada, es decir, que ya no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 11.- Adicionalmente (iv) se controvierte una irregularidad sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. 7Tutela segunda instancia Rad. 131706
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e. Oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias en la Ley 906 de 2004 12.- El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, describe el trámite del recurso de apelación contra sentencias, así:
e. Oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias en la Ley 906 de 2004 12.- El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, describe el trámite del recurso de apelación contra sentencias, así: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. 13.- A su turno, el artículo 179A esjudem, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010 señala que “ cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”. 14.- Igualmente, es preciso traer a colación el precepto 158 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que “ los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”. f. Inexistencia del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en los autos del 19 y 26 de mayo de 2023 15.- El apoderado de JORGE ALBERTO MAZO MARÍN controvierte los autos del 19 y 26 de mayo de esta anualidad, en los que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por un
15.- El apoderado de JORGE ALBERTO MAZO MARÍN controvierte los autos del 19 y 26 de mayo de esta anualidad, en los que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por un lado, declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo 8Tutela segunda instancia Rad. 131706
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JORGE ALBERTO MAZO MARÍN leído el 11 de mayo, en el proceso Rad. 05001 60 00000 2018 00069 y, por el otro, no repuso esa determinación, al considerar que la sustentación del recurso vertical no fue presentada de forma oportuna. 16.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que en audiencia del 11 de mayo de 2023, realizada a las 4:31 p.m. el despacho accionado resolvió declarar a JORGE ALBERTO MAZO MARÍN y a otro, como autores penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 -2 C.P.) y los absolvió del ilícito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. Les impuso 96 meses de prisión y multa equivalente a 2700 smlmv para el año 2016. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 17.- Se precisa que, en esa diligencia las partes e intervinientes al unísono, acordaron dar lectura a la parte resolutiva de la decisión y, el despacho accionado se comprometió a enviar por correo electrónico copia del texto íntegro contentivo del fallo.
unísono, acordaron dar lectura a la parte resolutiva de la decisión y, el despacho accionado se comprometió a enviar por correo electrónico copia del texto íntegro contentivo del fallo. 18.- En esa misma audiencia, la defensa de MAZO MARÍN interpuso el recurso de apelación contra la condena, e indicó que lo sustentaría dentro de los “ cinco días hábiles siguientes ”, tal como lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 19.- Al día siguiente, esto es, el 12 de mayo a las 7:59 a.m., el juzgado remitió por e-mail, copia del fallo y empezó a correr el término de 5 días. Ese lapso corrió así: viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de mayo de esta anualidad. 20.- A su turno, el 19 de mayo a las 3:58 p.m., mediante correo electrónico, el apoderado de JORGE ALBERTO MAZO MARÍN 9Tutela segunda instancia Rad. 131706
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JORGE ALBERTO MAZO MARÍN interpuso recurso de apelación y en auto del 19 de mayo de esta anualidad, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación, al referir que: “Vencido el término, no fue presentada por parte del recurrente la respectiva sustentación. De este modo, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, el camino a seguir no puede ser otro
el término, no fue presentada por parte del recurrente la respectiva sustentación. De este modo, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, el camino a seguir no puede ser otro que declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado JORGE ALBERTO MAZO MARÍN en contra del fallo condenatorio del 11 de mayo de 2023”. 21.- El representante judicial del demandante incoó recurso de reposición alegando que, como la copia del fallo le fue entregada el 12 de mayo, el término de 5 días, empezaba a correr al día siguiente, esto es, el 13 de mayo, por tanto, el escrito allegado el 19 de ese mes, fue oportuno. 22.- En auto del 26 de mayo, el juzgado no repuso la determinación.
Al respecto dijo: Si la sentencia fue leída el pasado 11 de mayo de 2023, y en ella la defensa impetró la apelación, emerge claro que los cinco días para su sustentación comienzan a correr a partir del día siguiente, esto es, entre el 12 y 18 de mayo hogaño.
En dicho plazo la defensa no presentó la respectiva sustentación. Por consiguiente, era lo procedente declarar desierta la alzada. 4.- El hecho que la sentencia hubiera sido enviada el 12 de mayo de 2023, en todo caso previo al inicio de la jornada laborar oficial, no altera el término de sustentación, precisamente porque era a partir de ese instante (12 de mayo de 2023, 8:00 a.m.) el momento en el que las diligencias quedaban en traslado
todo caso previo al inicio de la jornada laborar oficial, no altera el término de sustentación, precisamente porque era a partir de ese instante (12 de mayo de 2023, 8:00 a.m.) el momento en el que las diligencias quedaban en traslado para el recurrente. Y para ese minuto ya la defensa tenía en sus manos el texto de la sentencia. Es que, además, la defensa parece confundir el envío de la providencia con el acto de notificación de la misma cuando, se repite, el fallo fue enterado en estrados el 11 de mayo anterior […]. En este orden de ideas, el Juzgado no repondrá la decisión atacada, pues desde la misma postulación del recurso que acá se resuelve, fácil se advierte que el abogado Billy Toro Rodríguez tenía claro que los términos empezaban a correr al día siguiente de la lectura de la sentencia, y no a partir del envió al correo del texto completo de la sentencia [Resaltado del texto original]. 10Tutela segunda instancia Rad. 131706
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JORGE ALBERTO MAZO MARÍN 23.- Ante este panorama, la Sala advierte que el accionado no incurrió en el defecto procedimental de exceso de ritual manifiesto, toda vez que el trámite para la interposición y sustentación del recurso de apelación se hizo, conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 24.- Se destaca, que el actor fue notificado por estrados del fallo condenatorio el 11 de mayo, adicionalmente, a viva voz refirió que sustentaría el recurso vertical dentro de los 5 días siguientes. Además, tampoco exteriorizó algún tipo de desacuerdo con la lectura de la parte
condenatorio el 11 de mayo, adicionalmente, a viva voz refirió que sustentaría el recurso vertical dentro de los 5 días siguientes. Además, tampoco exteriorizó algún tipo de desacuerdo con la lectura de la parte resolutiva del fallo, como se verifica del registro de audio de la audiencia respectiva. 25.- Así las cosas, es claro que no existía razón para que el lapso previsto en la ley se hubiera alterado. En todo caso, se destaca que la entrega del documento contentivo de la sentencia al día siguiente de realizada la audiencia de lectura de fallo a las 7:59 a.m., no altera los términos y oportunidades previstas en la ley para presentar la sustentación del recurso de alzada, ya que no cabe duda de que la parte accionante se notificó de la sentencia condenatoria por estrados el 11 de mayo de 2023 – como consta en el acta de la diligencia -, y en la misma audiencia manifestó que interponía apelación contra esa determinación. 26.- En suma, no es válido como lo refiere el accionante, que el envío de la sentencia al día siguiente de su lectura, definiera el acto de notificación de esta y, como consecuencia, diera lugar a contabilizar los términos de sustentación de una forma diferente a la prevista en la ley [CSJ, STP10316-2022, 9 ago. 2022, Rad. 125416]. 11Tutela segunda instancia Rad. 131706
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JORGE ALBERTO MAZO MARÍN 27.-Igualmente, debe recordarse que las autoridades judiciales por mandato constitucional están sometidas al imperio de la ley, la cual, como
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JORGE ALBERTO MAZO MARÍN 27.-Igualmente, debe recordarse que las autoridades judiciales por mandato constitucional están sometidas al imperio de la ley, la cual, como quedó reseñado, fijó un término de 5 días para sustentar el recurso de apelación, contados al día siguiente, de la notificación del fallo. Así, no hay exceso ritual manifiesto cuando el funcionario judicial adopta decisiones con fundamento en los plazos previstos en la normativa vigente. 28.- Por otro lado, ante las afirmaciones del abogado del actor y relacionados con la complejidad del asunto, lo cual, posiblemente, incidió en la presentación tardía del recurso, debe decirse, como lo hizo el A quo, que contaba con la posibilidad de solicitar la prórroga del término para sustentar la alzada, como lo dispone el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, mecanismo que no utilizó. g.- Conclusión 29.- La Sala confirmará el fallo de primer grado al constatar que el accionado no incurrió en el defecto procedimental de exceso de ritual manifiesto toda vez que el fallo condenatorio le fue notificado a la parte actora en la audiencia realizada el 11 de mayo de esta anualidad, oportunidad en que el apoderado de JORGE ALBERTO MAZO MARÍN interpuso el recurso de apelación. Es decir, que de forma adecuada los 5 días para sustentar la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, corrieron del 12 al 18 de mayo de este
adecuada los 5 días para sustentar la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, corrieron del 12 al 18 de mayo de este año. Por tanto, el escrito allegado el 19 de ese mes, fue extemporáneo como lo sostuvo el juzgado en autos del 19 y 26 de mayo de esta anualidad, en los que declaró desierta la alzada y no repuso esa decisión, respectivamente. 12Tutela segunda instancia Rad. 131706
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JORGE ALBERTO MAZO MARÍN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13