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CSJ - STP8058-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8058-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230071601 Radicación n.° 131871 STP8058-2023 (Aprobado acta n°142) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de la FUNDACIÓN COLOMBIANA UNA NACIÓN CÍVICACONCIVICA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo contra la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En síntesis, el impugnante objeta el fallo del 23 de marzo de esta anualidad en la que el tribunal accionado, confirmó el reintegro de PAULA ANDREA V ELARDE J ARAMILLO, así como el pago de las acreencias laborales correspondientes. Considera que aquella decisión incurrió en un defecto sustantivo por la indebida valoración de las pruebas aportadas a la actuación y desconocimiento de las normas que regulan el tema tratado en la causa ordinaria. En la impugnación refirió que en virtud de la cuantía no podía interponer el recurso extraordinario de casación.CUI: 11001020500020230071601 Radicación n.° 131871

FUNDACIÓN COLOMBIANA UNA NACIÓN CÍVICA - CONCIVICA

II. HECHOS 1.- PAULA A NDREA V ELARDE J ARAMILLO presentó demanda

Radicación n.° 131871

FUNDACIÓN COLOMBIANA UNA NACIÓN CÍVICA - CONCIVICA

II. HECHOS 1.- PAULA A NDREA V ELARDE J ARAMILLO presentó demanda ordinaria laboral contra la FUNDACIÓN C OLOMBIANA UNA N ACIÓN CÍVICACONCIVICA con el propósito de que se declarara que la terminación del trabajo fue ilegal, se disponga su reintegro y el pago de las acreencias laborales correspondientes. 2.- En sentencia del 29 de agosto de 2018 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró que la terminación de la relación laboral entre demandante y demandado fue ilegal, dado que la primera gozaba de una estabilidad laboral reforzada por enfermedad, ordenó el reintegro y el pago de las prestaciones correspondientes, así como los aportes de seguridad social. 3.- Esa decisión fue apelada por la FUNDACIÓN COLOMBIANA UNA NACIÓN CÍVICACONCIVICA y en sentencia del 23 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ratificó la sentencia de primer grado. 4.- La apoderada de la la FUNDACIÓN COLOMBIANA UNA NACIÓN CÍVICACONCIVICA acudió al amparo para objetar el fallo de segundo grado. En su criterio, incurrió en un defecto sustantivo, por la indebida valoración probatoria y el desconocimiento de las normas que regían la materia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, por

materia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, por

2CUI: 11001020500020230071601 Radicación n.° 131871 FUNDACIÓN COLOMBIANA UNA NACIÓN CÍVICA - CONCIVICA incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Afirmó que la parte interesada contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Destacó que conforme a la cuantía de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario se colmaba el interés para que la parte interesada interpusiera el recurso extraordinario de casación. 6.- Contra la anterior decisión la apoderada de la FUNDACIÓN COLOMBIANA UNA N ACIÓN C ÍVICACONCIVICA interpuso impugnación. Expuso que la cuantía consignada en la demanda ordinaria ascendía a $119.740.700 pesos, por tanto, no podía interponer el recurso extraordinario.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 23 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en un defecto sustantivo por, presuntamente, desconocer las pruebas obrantes en el 3CUI: 11001020500020230071601 Radicación n.° 131871 FUNDACIÓN COLOMBIANA UNA NACIÓN CÍVICA - CONCIVICA proceso impulsado por PAULA ANDREA VELARDE JARAMILLO contra la FUNDACIÓN C OLOMBIANA UNA N ACIÓN C ÍVICACONCIVICA , así como las normas que regulaban el despido y el reintegro de un trabajador. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni

contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 4CUI: 11001020500020230071601 Radicación n.° 131871 FUNDACIÓN COLOMBIANA UNA NACIÓN CÍVICA - CONCIVICA los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 5CUI: 11001020500020230071601 Radicación n.° 131871 FUNDACIÓN COLOMBIANA UNA NACIÓN CÍVICA - CONCIVICA conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, i) las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado. 13.- Además (ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales, (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de

una cuestión sustancial, (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela, (v) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 14.- Pese a lo anterior, no se colma el presupuesto de la subsidiariedad, tal y como lo refirió el A quo. 15.- La FUNDACIÓN C OLOMBIANA UNA N ACIÓN C ÍVICACONCIVICA acudió al amparo para objetar la sentencia del el 23 de marzo de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la cual confirmó el fallo del 29 de agosto de 2018 que declaró que la terminación de la relación laboral entre la demandante en esa causa [ANDREA VELARDE JARAMILLO] y demandado fue ilegal, dado que la primera gozaba de una estabilidad laboral reforzada por enfermedad, 6CUI: 11001020500020230071601 Radicación n.° 131871 FUNDACIÓN COLOMBIANA UNA NACIÓN CÍVICA - CONCIVICA ordenó el reintegro y el pago de las prestaciones correspondientes, así como los aportes de seguridad social. 16.- Las pretensiones en el proceso ordinario fueron consignadas así, en la sentencia de primer grado: SEGUNDO: ORDENAR el reintegro de manera definitiva con todas las obligaciones correlativas de una relación laboral, entre estas prestaciones laborales y seguridad social […].

en la sentencia de primer grado: SEGUNDO: ORDENAR el reintegro de manera definitiva con todas las obligaciones correlativas de una relación laboral, entre estas prestaciones laborales y seguridad social […].

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLOMBIA UNA NACIÓN CÍVICA – CONCÍVICA y a favor de la señora PAULA ANDREA VALVERDE JARAMILLO a reconocer y pagar por concepto de salarios, vacaciones, primas de servicio, cesantía e intereses de cesantía y la indemnización de que trata el artículo '26 de la Ley 361 de 1997, por el período comprendido desde el 19 de marzo de 2015 hasta el 13 de septiembre de 2017:

SALARIO $55.251.333

CESANTIAS E

INTERESES

$5.078.664

VACACIONES $2.304.711

PRIMAS $4.609.422

INDEMNIZACIÓN $11.112.000

TOTAL $78.356.130

CUARTO: Condenar a la FUNDACIÓN COLOMBIA UNA NACIÓN CÍVICACONCÍVICA al pago a favor de la señora PAULA ANDREA VALVERDE JARAMILLO de los aportes a la seguridad social en pensiones por los períodos comprendidos entre el 19 de marzo de 2015 y el 13 de septiembre de 2017 con un IBC de $1.852.000 y previo cálculo […]. 17.- Ahora bien, conforme a lo señalado por el a quo y la jurisprudencia de esa Sala especializada y de ésta [Cfr. AL4343-2022,

17.- Ahora bien, conforme a lo señalado por el a quo y la jurisprudencia de esa Sala especializada y de ésta [Cfr. AL4343-2022, AL4504-2021, AL2266-2019, AL916-2018, CSJ, STP4763-2023] , frente a pretensiones de reintegro, el interés para recurrir en casación se establece sumando al monto de las pretensiones, otra cantidad igual, atendiendo el salario mínimo vigente a la emisión del fallo de segunda instancia, que en este caso es del 2023. Es decir que atendiendo las pretensiones de la actora en el proceso ordinario y el salario mínimo del 2023, conforme lo expuso el a quo, se colmaba la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales 7CUI: 11001020500020230071601 Radicación n.° 131871 FUNDACIÓN COLOMBIANA UNA NACIÓN CÍVICA - CONCIVICA vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para que el demandante haya acudido al recurso extraordinario de casación. 18.- Así, al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir el fallo que se ventila por esta sede excepcional, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. e. Conclusión 19.- La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del

constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. e. Conclusión 19.- La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del impugnado, al establecer que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 23 de marzo de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la cual confirmó el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la parte ahí demandante y relacionadas con su reintegro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 8CUI: 11001020500020230071601 Radicación n.° 131871

FUNDACIÓN COLOMBIANA UNA NACIÓN CÍVICA - CONCIVICA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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