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CSJ - STP8058-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8058-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8058-2024 Radicación No. 137935 Acta Nº 152 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por W.W.W.W.1 (por solicitud del accionante se anonimizó el nombre) , frente al fallo proferido el 17 de abril de 20242, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo sus derechos, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 En adelante W.W.W.W de conformidad con la medida provisional que decretó la Sala de Casación Laboral en el auto admisorio de la demanda de tutela el 11 de abril de 2024, en virtud de la Ley 1581 de 2012.2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de mayo de 2024.Radicado 11001023000020240039701

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que, mediante acto administrativo n. ° 3947 de 19 de febrero de 2024, la directora Ejecutiva de Administración Judicial declaró insubsistente el

mediante acto administrativo n. ° 3947 de 19 de febrero de 2024, la directora Ejecutiva de Administración Judicial declaró insubsistente el nombramiento del aquí actor, «en virtud de la calificación insatisfactoriamente (sic) de servicios, obtenida durante el periodo de evaluación del 5 de mayo del año 2023 al 31 de diciembre de 2023». La anterior resolución fue notificada personalmente al tutelante el 23 de febrero de 2024, por intermedio del director de la Unidad de Recursos Humanos de la entidad. El convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto administrativo en mención, a través de correos electrónicos de 7 y 8 de marzo de 2024. Adicionalmente, el 8 de marzo de esta misma anualidad radicó solicitud de decreto de pruebas para que se tuvieran en cuenta en la decisión de los recursos interpuestos. La directora Ejecutiva de Administración Judicial profirió Resolución n. ° 4790 de 21 de marzo de 2024, en la que resolvió la solicitud de pruebas, decretando las que estimó conducentes, pertinentes y útiles, esto es, las identificadas por el actor con «numerales 1, 2, 5, 6, 25 y 27» y negando las restantes, decisión que fue notificada al actor y en la que se precisó que, conforme al artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, no procedía recurso alguno.Radicado 11001023000020240039701 Número interno 137935 Impugnación

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que, conforme al artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, no procedía recurso alguno.Radicado 11001023000020240039701 Número interno 137935 Impugnación

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3 A juicio del accionante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que negó la mayoría de las pruebas solicitadas. Adicionalmente, «cambió el alcance» de dos de las pedidas, lo que, en su sentir, lo dejó en una situación de indefensión, en relación a los efectos de la declaratoria de insubsistencia. Acotó el accionante que lo solicitado está relacionado con la Unidad de Infraestructura Física, en la cual ostenta el cargo de director y están «asociadas a la gestión objeto de calificación desde el 5 de Mayo de 2023 hasta el 31 de Diciembre de año 2023». «En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías superiores, se deje parcialmente sin efecto el acto administrativo n. ° 4790 de 21 de marzo de 2024 y, en su lugar, se acceda al decreto de la totalidad de las pruebas que fueron negadas. Asimismo, se decreten las relacionadas en los numerales 5 y 6, en los precisos términos solicitados y sin las modificaciones realizadas en el acto administrativo en mención».

III. SOBRE LA ANONIMIZACIÓN. 3.1. W.W.W.W. al interponer la demanda de tutela solicitó como medida provisional «Ordenar a quien corresponda no publicar en internet los documentos relacionados con esta tutela debido a los datos sensibles en materia de salud mental».

3.1. W.W.W.W. al interponer la demanda de tutela solicitó como medida provisional «Ordenar a quien corresponda no publicar en internet los documentos relacionados con esta tutela debido a los datos sensibles en materia de salud mental». 3.2. La Sala de Casación Laboral mediante auto del 11 de abril de 2024, al momento de avocar la demanda de tutela, accedió a la medida provisional solicitada en el escrito inicial, consistente en la anonimización de los datos del accionante, «en atención a que trámite constitucionalRadicado 11001023000020240039701 Número interno 137935 Impugnación W.W.W.W 4 versa sobre datos sensibles, de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012. Por tanto, en el curso del trámite tuitivo se nombrará al promotor como W.W.W.W.». 3.3. Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en los artículos 53 y 9 de la Ley 1581 de 2012, se mencionará al accionante tal como lo dispuso la Sala de Casación Laboral, por cuanto la demandan de tutela versa sobre su historia clínica. -. Lo anterior, teniendo en cuenta lo descrito por la Corte Constitucional en sentencia T-265, en donde al punto refirió: «La historia clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato, cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por

contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato, cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos, viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente».

IV. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia del 17 de abril de 2024, negó el amparo de tutela luego de considerar que: 3 Sentencia C-748 de 2011 «Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico».Radicado 11001023000020240039701

Número interno 137935 Impugnación W.W.W.W 5 4.1. El contenido del acto administrativo No. 4790 del 21 de marzo del mismo 2024, no fue arbitrario en su motivación, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció sobre todos los elementos de prueba que solicitó el accionante. 4.2. Expuso las razones para decretar algunas pruebas y otras no, pues advirtió de manera detallada porque eran impertinentes e inconducentes, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.

pues advirtió de manera detallada porque eran impertinentes e inconducentes, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. 4.3. El demandante cuenta con la posibilidad de atacar el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

V. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por W.W.W.W, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo por cuanto tiene el derecho a solicitar pruebas, y lo hizo en debida forma. Aunado a que las pruebas que solicitó, tienen relación directa con el objeto de controversia, debido a que sí revisten las características de útiles, conducentes y pertinentes, para ejercer su derecho a la defensa y contradicción.

VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,Radicado 11001023000020240039701

Número interno 137935 Impugnación W.W.W.W 6 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 4, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso en concreto

8. De los elementos allegados al trámite de tutela se acredita lo

siguiente: 8.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió calificación integral de los servicios por el periodo comprendido entre el 5 de mayo al 31 de diciembre de 2023 a W.W.W.W, quien ostentaba el cargo de Director de la Unidad de Infraestructura Física. 8.2. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución 3947 del 19 de febrero de 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001023000020240039701 Número interno 137935 Impugnación W.W.W.W 7 2024, mediante la cual, declaró insubsistente el nombramiento del demandante, debido al bajo puntaje que obtuvo.

Número interno 137935 Impugnación W.W.W.W 7 2024, mediante la cual, declaró insubsistente el nombramiento del demandante, debido al bajo puntaje que obtuvo. 8.3. En contra de esa decisión W.W.W.W., presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y solicitó la práctica de pruebas. 8.4. Mediante Resolución No. 4790 de 21 de marzo de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió la solicitud de pruebas presentada por el accionante, decretó unas y otras por impertinentes e inconducentes, decisión con la que no está de acuerdo el demandante.

9. Ahora bien, especto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho superior al debido proceso ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable por cuanto la Resolución No. 4790 data del 21 de marzo de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 22 de abril de ese mismo año; iii) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

10. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad toda vez que en contra la Resolución No. 3947 del 19 de febrero del 2024

se observan acreditados los requisitos generales.

10. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad toda vez que en contra la Resolución No. 3947 del 19 de febrero del 2024 que lo declaró insubsistente, W.W.W.W podrá acudir eventualmente ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo expuso la primera instancia.Radicado 11001023000020240039701

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11. De conformidad con la actuación, advierte esta Sala que la decisión de primera instancia constitucional será confirmada por los motivos que se exponen a continuación.

12. En principio, la acción de tutela contra actos administrativos, de conformidad a la Corte Constitucional, es improcedente, en la medida que hay mecanismos ordinarios de defensa que gozan de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, para discutir la legalidad de los mismos.

13. Esa Alta Corporación, también ha establecido que al tratarse de actos administrativos que están en trámite, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente, en la medida en que éstos no expresan el concreto la voluntad de la administración, aunado a que pueden ser susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

14. No obstante, en sentencia SU-077 de 2018, la Corte Constitucional, estableció que es posible analizar la legitimidad de los

a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

14. No obstante, en sentencia SU-077 de 2018, la Corte Constitucional, estableció que es posible analizar la legitimidad de los actos administrativos que se encuentren en trámite, en sede tutela, aunque

deben concurrir los siguientes requisitos: (i) Que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido (ii) Que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y, (iii) Que, eventualmente pudiera ocasionar una vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamentalRadicado 11001023000020240039701 Número interno 137935 Impugnación

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15. Tal como lo estableció el juez constitucional de primera instancia se cumplen los requisitos previamente establecidos por lo siguiente; (i) la actuación administrativa de la cual hace parte el acto administrativo reprochado aún no ha concluido, (ii) la resolución que provee sobre el decreto de pruebas será parte de la resolución definitiva cuando se resuelva la alzada y, (iii) eventualmente, la negativa a practicar pruebas podría «ocasión[ar] la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental».

16. En ese sentido, esta Corporación procedió a verificar la Resolución No. 4790 de 21 de marzo de 2024, por medio de la cual, se decretó la práctica de pruebas y con la que el accionante no está de acuerdo.

17. La Resolución en cita decretó las pruebas identificadas en los

Resolución No. 4790 de 21 de marzo de 2024, por medio de la cual, se decretó la práctica de pruebas y con la que el accionante no está de acuerdo.

17. La Resolución en cita decretó las pruebas identificadas en los numerales 1, 2, 5, 6, 25 y 27: «a. Concepto Médico de Psiquiatría respecto a si la enfermedad y síntomas de la “Depresión Recurrente y Trastorno Mixto de Ansiedad” aludida por el señor MUÑOZ ESPITIA, puede producir efectos negativos o adversos en el desempeño laboral de este, en el cargo de Director de

Unidad. b. Informe del nivel de riesgo psicosocial del servidor judicial W.W.W.W. en el año 2023. c. Informe de la conclusión del análisis de cargas laborales realizados en el año 2023 al ing. W.W.W.W. d. Certificación de los cargos asignados al Despacho de la Unidad de Infraestructura Física durante la vigencia 2023 y si se hizo verificación deRadicado 11001023000020240039701 Número interno 137935 Impugnación W.W.W.W 10 que los servidores asignados efectivamente hayan prestados sus servicios en el Despacho de la Unidad. Igualmente se decretan las pruebas relacionadas en los numerales 25 y 27, y en tal sentido se insta a los Arq. Fabio Paz Franco y Sonia Marcela Monsalve, para que informen si entregaron las evidencias de la gestión de la dependencia que dirigían, para la vigencia 2023 al ing. W.W.W.W., anexando el documento, la fecha y entregando el soporte de entrega».

Monsalve, para que informen si entregaron las evidencias de la gestión de la dependencia que dirigían, para la vigencia 2023 al ing. W.W.W.W., anexando el documento, la fecha y entregando el soporte de entrega».

18. Y negó las relacionadas en los numerales 3, 4, 7, 8, 9 ,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26 y 28, toda vez que no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 167 a 169 del Código General del Proceso, pues consideró que eran «inconducentes, impertinentes y no útiles». 18.1. Lo anterior toda vez que lo que respecta a las pruebas 8 a 15, en el trámite objeto de queja no se evaluaba el desempeño de los demás ingenieros y arquitectos mencionados, sino únicamente a W.W.W.W. 18.2. Frente a la prueba 16, consideró su impertinencia al estimar que el periodo solicitado por el accionante no fue objeto de evaluación, y que adicionalmente, ese elemento ya reposaba dentro de la actuación. 18.3. Respecto a las pruebas 17 a 24, expuso que no se reunían las condiciones de conducencia y pertinencia, ya que W.W.W.W omitió enunciar de manera concreta los hechos objeto de prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso. 18.4. Por último, las pruebas 26 y 28, en las que solicitaba a dos arquitectos, fueron negadas por impertinentes, al considerar que en elRadicado 11001023000020240039701

18.4. Por último, las pruebas 26 y 28, en las que solicitaba a dos arquitectos, fueron negadas por impertinentes, al considerar que en elRadicado 11001023000020240039701 Número interno 137935 Impugnación W.W.W.W 11 asunto no se evaluaba el desempeño de esos profesionales sino el de

W.W.W.W.

19. Analizada la anterior determinación, la Sala no considera que sea transgresora de las prerrogativas fundamentales del accionante, incluso se advierte que la negativa de cada una de las pruebas, fue debidamente motivada. Esto de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 47 de la Ley 1437de 2011.

20. Ahora bien, W.W.W.W en su impugnación advierte que tiene derecho a presentar pruebas, en lo que respecta a este asunto, la Sala considera que en ningún momento se le cercenó esa oportunidad, pues en efecto, las solicitó. Sin embargo, el hecho de no acceder a la totalidad de ellas, no implica perse una vulneración a esa prerrogativa.

21. Por último, se ha de indicar que, una vez el acto administrativo se encuentre en firme, el accionante tendrá la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

22. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVERadicado 11001023000020240039701

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVERadicado 11001023000020240039701

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1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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