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CSJ - STP8059-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8059-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8059-2021 Radicación n.° 116622 (Aprobado Acta n.° 131) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ frente a la decisión proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo al derecho de petición, al acceso a la administración deCui 68001220400020210030701 Tutela de 2ª Instancia n.º 116622 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ justicia y al debido proceso en contra del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Indicó el accionante que, en octubre 26 de 2020, febrero 9 y 17, marzo 1º, 11 y 19 de 2021 ha solicitado mediante el ejercicio del derecho de petición al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio programación de audiencia preliminar a efectos de poder acceder a una prueba que requiere para hacerla valer dentro de la acción de revisión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga

preliminar a efectos de poder acceder a una prueba que requiere para hacerla valer dentro de la acción de revisión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado por el actor. Precisó que el demandante acude a la acción con el objeto de que se programe la audiencia preliminar de obtención de muestras biológicas, para incoar la acción de 2Cui 68001220400020210030701 Tutela de 2ª Instancia n.º 116622 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ revisión, frente al fallo condenatorio que existe en su contra, sin embargo, no acreditó haber remitido esos escritos a las accionadas.

LA IMPUGNACIÓN JAVIER M AURICIO S ANTOS R AMÍREZ refirió genéricamente que está en desacuerdo con la decisión de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Conforme al escrito de impugnación corresponde determinar si el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Acusatorio de Bucaramanga, vulner ó los derechos de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del demandante, al no haber dispuesto la realización de la audiencia de obtención de muestra biológica.

2. Sobre el derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de

biológica.

2. Sobre el derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u

3Cui 68001220400020210030701 Tutela de 2ª Instancia n.º 116622 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.2. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la

(artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a 4Cui 68001220400020210030701 Tutela de 2ª Instancia n.º 116622 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 5Cui 68001220400020210030701 Tutela de 2ª Instancia n.º 116622

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ

3. El caso concreto En el presente asunto, JAVIER M AURICIO S ANTOS RAMÍREZ promovió amparo por la presunta mora del Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Acusatorio de Bucaramanga, en emitir respuesta a las solicitudes de realización de audiencia de toma de muestras, sin embargo, no aportó algún elemento de juicio que acredite que de forma previa acudió ante el accionado a elevar reclamo en ese sentido.

Recuérdese que ha sido pacífica la jurisprudencia al

no aportó algún elemento de juicio que acredite que de forma previa acudió ante el accionado a elevar reclamo en ese sentido. Recuérdese que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). A pesar que el interesado allega escritos con destino a la accionada, no aportó elemento de juicio que acredite que efectivamente fueron enviadas a la demandada, 6Cui 68001220400020210030701 Tutela de 2ª Instancia n.º 116622 JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ adicionalmente, la accionada aduce que no ha recibido las peticiones a las que hace alusión el interesado. Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a la autoridad accionada y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora del derecho invocado por el accionante. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.

ninguna actuación que pueda ser reprochada a la autoridad accionada y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora del derecho invocado por el accionante. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Cui 68001220400020210030701 Tutela de 2ª Instancia n.º 116622

JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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