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CSJ - STP8059-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8059-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8059-2023 Radicación n° 131673 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Gustavo Jiménez Alfaro , a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 25 de abril de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , mediante el cual se resolvió “denegar” la protección de sus garantías fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Once Penal del circuito de conocimiento de Barranquilla. Trámite, que se hizo extensivo al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 131673 CUI 08001220400020230015102 Gustavo Jiménez Alfaro Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: Manifiesta el accionante que en su contra se sigue el proceso penal con radicado 110016000097202050360 (sic), por la presunta comisión del delito de tráfico de inmigrantes (sic). Expone que, en el desarrollo de las audiencias preliminares el Juzgado 1 Penal del Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla en

de tráfico de inmigrantes (sic). Expone que, en el desarrollo de las audiencias preliminares el Juzgado 1 Penal del Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla en diligencia de 29 de agosto del 2022 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Alega que, el 13 de diciembre de 2022 solicito (sic) audiencia de sustitución de medida de medida de aseguramiento (sic), sin embargo, en audiencia de 13 de febrero 2023 realizada por el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla no accedió a la solicitud, decisión que fue apelada y mediante providencia de 29 de marzo del 2023 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla confirmo (sic) la decisión. El accionante considera vulnerados sus derechos fudnamentales (sic) en ocasión a que padece de cancer (sic) de próstata por lo tanto es necesaria la sustitución de la medida. FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo de las garantías invocadas, tras estimar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad por la parte actora, por cuanto, los argumentos aquí esbozados se tratarían de hechos nuevos que no fueron presentados al momento de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento ante los Juzgados accionados. De la misma manera, señaló que el actor podrá nuevamente acudir ante el Juez de Control de Garantías y peticionar lo antes requerido,

de la medida de aseguramiento ante los Juzgados accionados. De la misma manera, señaló que el actor podrá nuevamente acudir ante el Juez de Control de Garantías y peticionar lo antes requerido, esgrimiendo los argumentos aquí plasmados junto a los elementos 2Tutela de 2ª instancia n º 131673 CUI 08001220400020230015102 Gustavo Jiménez Alfaro aportados en la acción tuitiva. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien señaló no contar con más mecanismos de defensa, pues las correspondientes etapas procesales ya culminaron y, al tratarse de un tema como lo es el de la salud, la única vía existente era la demanda constitucional. Asimismo, teoriza que, tanto el A quo constitucional como los Juzgados accionados han incurrido en un defecto fáctico y sustantivo, pues no valoraron el dictamen médico legal aportado, de la misma forma, señala la errada interpretación y falta de aplicación del artículo 314 Ley 906 de 2004 numeral 4 inciso 2, ello, por cuanto su protegido sufre de una enfermedad catastrófica como lo es el Cáncer, por lo que es “competencia del juez, entrar a valorar el dictamen médico legal aportado” y “no SOSLAYARSE bajo el argumento que el solicitante que no probo (sic) o no sustentó la carga argumentativa que exige el art. 314”. Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales,

aportado” y “no SOSLAYARSE bajo el argumento que el solicitante que no probo (sic) o no sustentó la carga argumentativa que exige el art. 314”. Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales, así como un control de convencionalidad de las actuaciones desarrolladas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia 3Tutela de 2ª instancia n º 131673 CUI 08001220400020230015102 Gustavo Jiménez Alfaro por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior jerárquico. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundaméntales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó dicha Corporación al “Denegar” el amparo deprecado por Gustavo Jiménez Alfaro , lo anterior, tras considerar que no se cumplió con el criterio de subsidiariedad exigido. En aras de resolver el presente asunto, se ha de señalar que esta

deprecado por Gustavo Jiménez Alfaro , lo anterior, tras considerar que no se cumplió con el criterio de subsidiariedad exigido. En aras de resolver el presente asunto, se ha de señalar que esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros ) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los 4Tutela de 2ª instancia n º 131673 CUI 08001220400020230015102 Gustavo Jiménez Alfaro cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que

en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la

caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela de 2ª instancia n º 131673 CUI 08001220400020230015102 Gustavo Jiménez Alfaro En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Caso concreto Bajo ese tenor, se observa que lo pretendido por el actor con la acción constitucional, es que se valore el dictamen pericial proferido por

previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Caso concreto Bajo ese tenor, se observa que lo pretendido por el actor con la acción constitucional, es que se valore el dictamen pericial proferido por la Doctora Selva L. Martino Balbín, que demuestra el estado de salud de su defendido, quien padece una enfermedad grave, y en virtud de su padecimiento se le sustituya la detención preventiva ordenada en establecimiento carcelario, conforme lo emana el numeral 4 inciso 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. De lo anterior, es necesario precisar, que dicha petición, en su momento fue resuelta por los operadores judiciales de primera y segunda instancia y si bien no se valoró el dictamen pericial al que se refiere la parte actora, ello, fue en virtud de que el mismo no fue aportado en la etapa procesal correspondiente, pues para haber sido valorados por los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Once Penal del circuito de conocimiento de Barranquilla, el mismo debió aportase en el trámite de primera instancia y no en la apelación. 6Tutela de 2ª instancia n º 131673 CUI 08001220400020230015102 Gustavo Jiménez Alfaro Por ese motivo y, contrario a lo estipulado por la parte actora de no contar con otros mecanismos, ha de decirse que el Código de Procedimiento Penal no lo restringe la posibilidad de volver a realizar la solicitud de sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Procedimiento Penal no lo restringe la posibilidad de volver a realizar la solicitud de sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario. Por lo que, se insiste al peticionario que si bien considera que existen motivos nuevos como los expresados en el escrito tutelar con los cuales puede sustentar su solicitud, pude acudir nuevamente ante los jueces de control de garantías en aras de que se realice un nuevo estudio al respecto, pues, recuérdese, que las etapas, recursos y procedimientos que conforman la propia actuación penal son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, ello, por tanto que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Asimismo, la Carta Magna, ha expresado en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Lo considerado conduce a declarar la improcedencia del amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento

(CC C-5902005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).

efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento

(CC C-5902005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).

7Tutela de 2ª instancia n º 131673 CUI 08001220400020230015102 Gustavo Jiménez Alfaro Ahora, frente a las apreciaciones esbozadas por la parte actora de configurarse un defecto fáctico y sustantivo, ha de decirse que las mismas no fueron debidamente motivadas, pues, sus argumentos se encuentran dirigidos a una crítica al no haber sido valorado el dictamen pericial aportado en segunda instancia. En relación a la petición especial de ejercer control de constitucionalidad, ha de decirse, que no evidencia vulneración alguna a sus derechos humanos y, si bien es cierto se encuentra privado de la libertad, la misma no es una medida injusta o arbitraria, adicionalmente que de los documentos anexados se desprende que en respuesta brindada por el Director del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla, ha prestado todos los servicios de salud requeridos, con lo cual no es predicable que se le esté tratando de forma deshonrosa o violatoria de sus garantías o derechos humanos. Finalmente, debe señalarse que el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla no ha incurrido en algún yerro al haber confirmado la determinación emitida por el Juzgado Noveno de Control de Garantías y Medidas de Seguridad de la capital del Atlántico mediante la cual se negó la sustitución de medida de aseguramiento solicitada por Jiménez Alfaro, pues la misma se advierte que contiene motivos razonables porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos

la sustitución de medida de aseguramiento solicitada por Jiménez Alfaro, pues la misma se advierte que contiene motivos razonables porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla , refirió que el peticionario no logró acreditar los requisitos de ley, 8Tutela de 2ª instancia n º 131673 CUI 08001220400020230015102 Gustavo Jiménez Alfaro especialmente lo que tiene que ver con que la enfermedad sea catalogada como muy grave y que ésta no sea compatible con el sitio de reclusión, pues el dictamen que el solicitante sustenta sus padecimientos de salud no fue aportado en primera instancia, con lo cual, el estudio realizado en su momento por el Juzgado Noveno de Control de Garantías y Medidas de Seguridad de la capital del Atlántico, fue acertado. Así pues, esta Sala debe recalcar que la decisión que hoy es producto de disenso, se sujetó al estudio que fuese realizado tanto de la petición inicial y del material probatorio aportado por Jiménez Alfaro como de los argumentos expuestos por el Juzgado Noveno de Control de Garantías y Medidas de Seguridad de la capital del Atlántico para negar tal solicitud, situación que no solo se encuentra acorde a la ley y de los alcances propios del recurso de apelación, si no que de la misma forma otorga una mayor protección constitucional al peticionario, pues un pronunciamiento en virtud del estudio del nuevo material probatorio aportado, hubiese privado

del recurso de apelación, si no que de la misma forma otorga una mayor protección constitucional al peticionario, pues un pronunciamiento en virtud del estudio del nuevo material probatorio aportado, hubiese privado al acá accionante de recurrir una determinación que llegado el caso, pudiese ser contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, el amparo deberá declararse improcedente, tal como se expuso en la parte motiva de esta determinación. En ese sentido, se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela de 2ª instancia n º 131673 CUI 08001220400020230015102 Gustavo Jiménez Alfaro RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo deprecado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

10Tutela de 2ª instancia n º 131673 CUI 08001220400020230015102 Gustavo Jiménez Alfaro

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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