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CSJ - STP8059-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8059-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8059-2024 Radicación N°. 137968 Aprobación Acta No.152 Bogotá, D.C , veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ , contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 20241, por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de mayo de 2024.CUI 11001222000020240011101

Radicado Nro. 137968 Impugnación

JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ

2. En la actuación se vincularon a las Fiscalías 14 y 58

Especializadas de Extinción de Dominio, ambas de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-.

II. HECHOS

3. De los documentos allegados al trámite de tutela se extrae que JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ es propietario del inmueble con folio

de matrícula 50S-40051073, ubicado en la calle 26 sur # 69b-52, nivel 1

JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ es propietario del inmueble con folio de matrícula 50S-40051073, ubicado en la calle 26 sur # 69b-52, nivel 1 local 2 de Bogotá, y que se encuentra hipotecado mediante escritura pública No. 3541 de 20 de marzo de 2012 a Omar Arturo Hernández Ramos. 3.1. El 15 de julio de 2015, el accionante (arrendador) celebró un contrato de arrendamiento con Jonathan Alirio Hernández (arrendatario) del bien antes mencionado, sin embargo, mediante declaración juramentada «con fines extraprocesales rendida (…) en la Notaría 53 del Círculo Notarial de esta ciudad”, fue subarrendado a “CARLOS ENRIQUE LARA MORALES (…) quien tenía como administrador a CRISTIAN CAMILO LARA MORALES, hermano del mismo». 3.2. La Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, el 12 de julio «del año en curso», profirió resolución de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre la propiedad referenciada, en la que se adelantó el 29 de ese mismo mes, el allanamiento por parte del Fiscal 14 de la misma especialidad, en el proceso número 110016099068201900256. 3.3. Manifestó el demandante que dentro del proceso de extinción de dominio de referencia, se presentó una violación a sus derechos fundamentales, toda vez que en su sentir, no asistía mérito para continuar 2CUI 11001222000020240011101 Radicado Nro. 137968 Impugnación

JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ

fundamentales, toda vez que en su sentir, no asistía mérito para continuar 2CUI 11001222000020240011101 Radicado Nro. 137968 Impugnación JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ dicha investigación dado que carece de antecedentes penales y el predio se encontraba en arrendamiento, así mismo, expuso que no tiene ninguna relación con los hechos presentados en el establecimiento comercial. 3.4. Adicionalmente, que su apoderado judicial ha presentado memoriales ante el despacho accionado sin que a la fecha hayan sido resueltos. 3.5. Por otro lado, advirtió que la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, «se ha tomado atribuciones por encima del ordenamiento jurídico», dado que entregó el bien inmueble a Susana Ali Montoya Gallejo, quien realizó reparaciones locativas y lo convirtió en un parqueadero para motos, sin haberse proferido la sentencia de extinción de dominio, circunstancia que fue informada al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, sin que a la fecha se haya pronunciado. 3.6. Por lo anterior JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ solicita que se ordene al Juzgado accionado: (i) explicar por qué la SAE entregó el local comercial para que se hicieran reformas y fuera convertido en un parqueadero de motos; (ii) realizar un control de legalidad al proceso «donde queda plenamente demostrado que el local comercial había sido arrendado para BAR, que el suscrito propietario no tiene nada que ver con

parqueadero de motos; (ii) realizar un control de legalidad al proceso «donde queda plenamente demostrado que el local comercial había sido arrendado para BAR, que el suscrito propietario no tiene nada que ver con los hechos que se están realizando con relación al proceso de extinción»; y (iii) efectuar la entrega de bien afectado.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de

3CUI 11001222000020240011101 Radicado Nro. 137968 Impugnación JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ justicia y propiedad por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , por los siguientes motivos: 4.1. Se evidenció que JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ordinario que hasta el momento no ha ejercido, medios que resultan idóneos para proteger los derechos que considera conculcados, requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela. 4.2. Para acudir a la demanda constitucional, el interesado debió demostrar primero que agotó previamente los instrumentos de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, o que aun cuando sea idóneos, resulten ineficaces para evitar un daño inminente, sin embargo, para el caso concreto, no se acreditó ninguno. 4.3. Tampoco se argumentó la existencia de un perjuicio

ineficaces para evitar un daño inminente, sin embargo, para el caso concreto, no se acreditó ninguno. 4.3. Tampoco se argumentó la existencia de un perjuicio irremediable, o que el promotor se encuentre en una condición de riesgo grave y urgente, que soporte la revisión de fondo del problema jurídico planteado por él, en ese sentido, como no se acreditaron los requisitos de procedencia, la acción de tutela no prosperó.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión, JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ la impugnó en los siguientes términos. 5.1. Adujo que había claras y contundentes violaciones al debido proceso, acceso a la propiedad privada y el principio de presunción de inocencia, transgredido por la -SAEal entregar un inmueble en litigio

4CUI 11001222000020240011101 Radicado Nro. 137968 Impugnación JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ para ser remodelado y convertido en parqueadero para motos, sin aún ser vencido el juicio. 5.2. Manifestó que la función de la -SAEes administrar, mas no disponer a su «libre albedrío» del bien, a su vez, reiteró el principio de presunción de inocencia y adujo que funciona bajo tres grandes exigencias jurídicas, aunado a eso, se refirió a la buena fe a la que alude el artículo 83 de la Constitución Política. 5.3. Advirtió que el juicio penal aún no ha culminado, por lo tanto, se debía respetar el derecho a la propiedad privada mientras no se zanje el

de la Constitución Política. 5.3. Advirtió que el juicio penal aún no ha culminado, por lo tanto, se debía respetar el derecho a la propiedad privada mientras no se zanje el asunto. En sentir del accionante, resulta contradictorio que se disponga del bien inmueble, dado que se debía designar un depositario como custodio al cual se le entrega el local comercial. 5.4. Trajo a colación la actuación procesal que dispuso la suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión de bienes, y consideró que se encuentra en desigualdad de condiciones. 5.5. Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos invocados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

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JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Solicita el accionante que se ordene al Juzgado accionado explicar por qué la -SAEentregó el local comercial para que se hicieran reformas y fuera convertido en un parqueadero de motos, y realizar un control de legalidad al proceso «donde queda plenamente demostrado que el local comercial había sido arrendado para BAR, que el suscrito propietario no tiene nada que ver con los hechos que se están realizando con relación al proceso de extinción», (ii) y que se le haga la entrega del bien afectado.

9. Se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 9.1. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo

fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 9.1. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para 6CUI 11001222000020240011101 Radicado Nro. 137968 Impugnación JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

10. Caso concreto 10.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.2. En el caso concreto respecto al requisito general de la subsidiariedad, advierte esta Sala que no se cumple, toda vez que el proceso de extinción de dominio con radicado 2019-085-2, dentro del cual se encuentra involucrado el bien inmueble con folio de matrícula

50S-40051073 de propiedad del accionante, sigue en curso y no se han agotado los mecanismos ordinarios que permiten la protección de sus derechos fundamentales.

50S-40051073 de propiedad del accionante, sigue en curso y no se han agotado los mecanismos ordinarios que permiten la protección de sus derechos fundamentales. 10.3. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 7CUI 11001222000020240011101 Radicado Nro. 137968 Impugnación JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ -. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».

11. Así las cosas, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que como lo indicó el juez de primera instancia constitucional, no se acreditó que el demandante haya agotado todos los medios de defensa que

improcedente, ante la carencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que como lo indicó el juez de primera instancia constitucional, no se acreditó que el demandante haya agotado todos los medios de defensa que tiene a su alcance, o que estos, a pesar de ser idóneos, resultan ineficaces.

12. Ahora bien, el promotor solicitó que se explique por qué la -SAEentregó el bien para que fuera convertido en un parqueadero de motos. Sobre ese punto advierte la Corte que la acción de tutela no es el mecanismo instituido para ello, pues JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ puede dirigirse directamente a la Sociedad de Activos Especiales para que atiendan esa duda, situación que no acreditó que haya hecho, por lo tanto, se torna improcedente mediante demanda constitucional.

13. De la respuesta allegada por el juzgado accionado, se advirtió que no tiene conocimiento de ninguna solicitud de control de legalidad respecto de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre el referido inmueble. En ese sentido, no puede pretender SÁNCHEZ DÍAZ que a través de la acción de tutela, se realice ese procedimiento, toda vez que este no es el escenario idóneo.

8CUI 11001222000020240011101 Radicado Nro. 137968 Impugnación

JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ

14. Frente a la impugnación de JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ, manifiesta esta Sala que la SAE en su respuesta allegada, expuso que de conformidad con los mecanismos contemplados en el artículo 92

14. Frente a la impugnación de JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ, manifiesta esta Sala que la SAE en su respuesta allegada, expuso que de conformidad con los mecanismos contemplados en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 son; i) enajenación; ii) contratación; iii) destinación provisional; iv) depósito provisional; v) destrucción o chatarrización y, donación a otras entidades públicas. En ese sentido, la destinación como parqueadero de motos, a consideración de esta Corte, no fue arbitraría, dado que el legislador le atribuyó la posibilidad de disponer de los bienes para una adecuada administración.

15. Aunado a lo anterior, según el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales es una sociedad de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, que se encarga de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son, entre otros, los bienes objeto de extinción de dominio, y que a la luz del artículo 94 ejusdem, la -SAE-, tiene la facultad de «celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos» en aras de «garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público».

16. Ahora bien, respecto a la entrega del bien inmueble que reclama el accionante, esta Corporación advierte que acción de tutela no es el

generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público».

16. Ahora bien, respecto a la entrega del bien inmueble que reclama el accionante, esta Corporación advierte que acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello, lo anterior, toda vez que en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 establece que: «ARTÍCULO 111. Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de

9CUI 11001222000020240011101 Radicado Nro. 137968 Impugnación JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes». 16.1. Aunado a lo anterior, el artículo 112 de la citada norma dice lo siguiente: «ARTÍCULO 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas». 16.2. En adición a lo mencionado, el artículo 113 ibidem

manifiesta que: 10CUI 11001222000020240011101 Radicado Nro. 137968 Impugnación JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ «ARTÍCULO 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado

reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación». 16.3. De las normas antes mencionadas se extrae la posibilidad de ejercer control posterior ante los jueces de extinción de dominio, y el canon 112, precisa que su finalidad es revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y procederá su ilegalidad cuando, entre otras circunstancias, la decisión que impuso la afectación esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. 16.4. En ese sentido, le corresponde a JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ acudir ante el juez de extinción de dominio para solicitar el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo para obtener la devolución del bien inmueble, y no por vía tutela como pretende, dado que este mecanismo no es el medio idóneo debido a su excepcionalidad y residualidad. 11CUI 11001222000020240011101 Radicado Nro. 137968 Impugnación

JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ

17. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando

impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

12CUI 11001222000020240011101 Radicado Nro. 137968 Impugnación

JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DÍAZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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