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CSJ - STP806-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP806-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP806-2023 Radicación n° 128314 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de MAURICIO MORALES, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. El trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 25899310500120170000700 (radicado interno de la Corte 87457) , igualmente, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 128314 CUI 11001020400020230005400 MAURICIO MORALES Del libelo tutelar y de la información allegada se verifica que MAURICIO MORALES demandó a C.P.N.S S.A.S y Productos de Antaño S.A.S., con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato realidad y se condenara al pago de cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y demás emolumentos, para lo cual alegó que prestó sus servicios personas como

contrato realidad y se condenara al pago de cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y demás emolumentos, para lo cual alegó que prestó sus servicios personas como operario de mantenimiento, entre el 22 de julio de 2003 al 28 de agosto de 2014. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, radicado 25899310500120170000700, autoridad que en sentencia del 14 de diciembre de 2018 absolvió a las demandadas. Contra esa determinación se presentó apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 11 de septiembre de 2019, confirmó la determinación confutada. Ante ello, el aquí accionante, por medio de su abogado, promovió recurso de casación. Así, la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral, en decisión del 14 de junio de 2022 (SL2213-2022, rad.87457), decidió no casar la sentencia atacada. En ese contexto, el accionante alega que la decisión de la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral , afectó sus garantías fundamentales, puesto que desconoció las pruebas aportadas al proceso y realizó una inadecuada apreciación de las mismas, que daban cuenta de la existencia del vínculo laboral, sumado a que invirtió la carga de la prueba. Así, MAURICIO MORALES acude al presente mecanismo de protección con el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 128314

Así, MAURICIO MORALES acude al presente mecanismo de protección con el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 128314 CUI 11001020400020230005400 MAURICIO MORALES consecuencia, se ordene a la autoridad demandada la emisión de una nueva sentencia. INTERVENCIONES Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. La Juez manifestó que la decisión que emitió el 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual absolvió a las demandadas, se adoptó con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y con un adecuado análisis del caso concreto, sin que la misma sea contraria a derecho. Sociedad C.P.N.S S.A.S. El apoderado solicitó despachar desfavorablemente la presente demanda tutelar, dado que las decisiones judiciales emitidas al interior del proceso ordinario, se encuentran ajustadas a derecho, puesto que se emitieron con adecuada valoración probatoria y con apego a la ley. Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. La Secretaria indicó que el proceso ordinario laboral objeto de tutela, se envió al juzgado de conocimiento el 2 de agosto de 2022 para lo de su cargo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte

De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 128314 CUI 11001020400020230005400

MAURICIO MORALES

decisión adoptada por la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la le , siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si l a Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales de MAURICIO MORALES con la emisión de la decisión del 14 de junio de 2022 (SL2213-2022, rad.87457), que resolvió no casar el fallo emitido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

MAURICIO MORALES con la emisión de la decisión del 14 de junio de 2022 (SL2213-2022, rad.87457), que resolvió no casar el fallo emitido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual confirmó la determinación de primera instancia (14/12/2018), referente a absolver a C.P.N.S S.A.S y Productos de Antaño S.A.S., de las pretensiones propuestas por el actor, tendientes a que se declarara la existencia de un contrato realidad y el pago de las respectivas acreencias laborales. La Sala anticipa que negará el amparo invocado, al advertir que el proveído confutado se muestra razonable, tal y como se expone a continuación. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 128314 CUI 11001020400020230005400 MAURICIO MORALES Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional

fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la

caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 128314 CUI 11001020400020230005400 MAURICIO MORALES accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Con tales acotaciones, en el caso concreto el apoderado judicial de MAURICIO MORALES, alega que con la expedición de la decisión del 14 de junio de 2022 (SL2213-2022, rad.87457), la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró sus derechos fundamentales, como quiera que desconoció las pruebas aportadas al proceso y realizó una inadecuada apreciación de las mismas, que daban cuenta, en su sentir, de la existencia del vínculo laboral, sumado a que invirtió la carga de la prueba.

aportadas al proceso y realizó una inadecuada apreciación de las mismas, que daban cuenta, en su sentir, de la existencia del vínculo laboral, sumado a que invirtió la carga de la prueba. Frente al alegato de la parte accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que: i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar la protección de derechos fundamentales afectados por una presunta omisión de la administración de justicia; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra la decisión aquí cuestionada no procede recurso alguno; iii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que la providencia cuestionada cobró ejecutoria el 13 de julio de 2022 y la demanda se presentó el 17 de enero de 2023, es decir, después de 6 meses y 4 días. Si bien transcurrieron los 6 meses previstos por la jurisprudencia, lo cierto es que si se descuenta el término correspondiente a la vacancia judicial por vacaciones colectivas 4, que corresponde a 22 4 CSJ STP13810-2022, 04 oct. 2022, rad. 126267. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 128314 CUI 11001020400020230005400 MAURICIO MORALES días, surge claro que la petición de amparo se formuló antes de cumplir los 6 meses exactos; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que,

MAURICIO MORALES días, surge claro que la petición de amparo se formuló antes de cumplir los 6 meses exactos; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, v) la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela. Por lo anterior, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar la providencia judicial cuestionada. Sin embargo, analizada la resolución atacada, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. Como punto de partida, resulta oportuno precisar que MAURICIO MORALES demandó a C.P.N.S S.A.S y Productos de Antaño S.A.S., con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato realidad y se condenara al pago de cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y demás emolumentos, para lo cual alegó que prestó sus servicios personas como operario de mantenimiento, entre el 22 de julio de 2003 al 28 de agosto de 2014. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 14 de diciembre de 2018 absolvió a las demandadas. Para tal efecto determinó que en aras de establecer si se configuró en la realidad un contrato de trabajo, se debía tener como marco normativo lo previsto en los artículos 23, sobre los elementos de la relación laboral, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, con fundamento en las pruebas

contrato de trabajo, se debía tener como marco normativo lo previsto en los artículos 23, sobre los elementos de la relación laboral, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, estableció que la prestación de servicios se hizo de forma independiente y autónoma, aunado a que no tenía una naturaleza 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 128314 CUI 11001020400020230005400 MAURICIO MORALES constante, no fue continua, diaria o ininterrumpida como se afirmó en la demanda, sino que se realizaba según las necesidades puntuales, aunado a que no existía subordinación. En sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca (fallo del 11/11/2019), confirmó integralmente la sentencia del juzgado. Para afirmó que, de la revisión conjunta de los medios de prueba, sustentada en la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en la sana crítica, no era factible concluir que la relación entre las partes hubiera tenido carácter subordinado o dependiente, no fue continua ni diaria, puesto que se demostró que se realizaba según las necesidades puntuales. Además, el hecho de que se solicitara al demandante que realizara sus actividades de forma que no interfirieran con el proceso productivo, no llevaba a concluir que se le estaba imponiendo horarios, sino que se buscaba asegurar una debida coordinación con el contratista para la ejecución de las tareas debido a que la contratante producía alimentos. Por su parte la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación

estaba imponiendo horarios, sino que se buscaba asegurar una debida coordinación con el contratista para la ejecución de las tareas debido a que la contratante producía alimentos. Por su parte la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral, en decisión del 14 de junio de 2022 (SL2213-2022, rad.87457), decidió no casar la sentencia atacada, para lo cual consideró que el Tribunal identificó, interpretó y aplicó correctamente las disposiciones normativas al caso; no se discute la prestación personal del servicio de mantenimiento locativo ejecutado por el demandante, ni el hecho de que recibió una contraprestación económica por ello; no se evidencia un error significativo imputable al Tribunal que tenga la potencialidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia, por cuanto la misma se muestra motivada y razonable de conformidad con las pruebas aportadas, y la facultad otorgada por la ley, respecto de la apreciación libre de las pruebas, 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 128314 CUI 11001020400020230005400 MAURICIO MORALES lo que conllevo a concluir que los servicios se prestaron de forma autónoma y sin subordinación, sin que nada demuestre lo contrario. Puntualmente la autoridad aquí demandada señaló lo siguiente: Al respecto, es importante aclarar que la sentencia impugnada descansa en la conclusión a la que llegó el juzgador de haberse desvirtuado la presunción de contrato realidad de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual llevó a cabo mediante el análisis de las piezas procesales que consideró

conclusión a la que llegó el juzgador de haberse desvirtuado la presunción de contrato realidad de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual llevó a cabo mediante el análisis de las piezas procesales que consideró relevantes en uso de las precisas facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la libre formación de su convencimiento. Lo anterior supone, para efectos del presente examen, que: i) No existe error jurídico que pueda alegarse por la vía directa (cargo segundo), pues el Tribunal identificó, interpretó y aplicó correctamente las disposiciones normativas aplicables al caso, siendo estas los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) No se discute la prestación personal del servicio de mantenimiento locativo ejecutado por el demandante, ni el hecho de que recibió una contraprestación económica por ello, aspectos que reconoció el Tribunal de manera expresa. Entonces, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es determinar si el juzgador se equivocó al concluir que entre las partes no existió una relación subordinada, sino que el señor Morales ejecutó sus tareas de forma independiente. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que varias de las piezas procesales de los cargos fueron denunciadas por el recurrente con el propósito exclusivo de demostrar la prestación personal de un servicio o el hecho de que recibía una remuneración, lo cual no fue ni es objeto de debate procesal, por lo que no procede su análisis.

de los cargos fueron denunciadas por el recurrente con el propósito exclusivo de demostrar la prestación personal de un servicio o el hecho de que recibía una remuneración, lo cual no fue ni es objeto de debate procesal, por lo que no procede su análisis. En tal sentido, no aportan ningún elemento relevante los correos electrónicos, que además son pruebas no calificadas en este caso pues no se aportó demostración de su autenticidad ni de su origen; así como tampoco la copia del cheque número 320190 de Bancolombia, que reposa a folio 47, que sólo es indicativo de un pago recibido por el señor Morales. De otra parte, las pruebas referidas al estado de salud del demandante no tienen la vocación de acreditar su subordinación, de manera que, si se llegare a evidenciar la existencia de una relación laboral entre las partes que de lugar a la casación del fallo del Tribunal, dichos elementos probatorios serán analizados en sede de instancia para lo pertinente. En tercer lugar, descartado el error jurídico como se expuso arriba, y a propósito de la vía indirecta de casación, es obligación del casacionista identificar de forma detallada los elementos probatorios que fueron vulnerados por el sentenciador y fundamentar su censura de tal suerte que explique en 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 128314 CUI 11001020400020230005400 MAURICIO MORALES dónde estuvo la valoración indebida o qué pieza no se apreció y cuál es el sentido que debía darle correctamente el Tribunal (CSJ SL1529–2021). La Sala observa que el señor Morales no cumplió con esta responsabilidad,

MAURICIO MORALES dónde estuvo la valoración indebida o qué pieza no se apreció y cuál es el sentido que debía darle correctamente el Tribunal (CSJ SL1529–2021). La Sala observa que el señor Morales no cumplió con esta responsabilidad, pues se limitó a mencionar las piezas sin identificarlas, colocando a la Corte en la posición de indagar en dónde se encontraba cada una de ellas, aunque en un ejercicio de interpretación, la Sala las halló, salvo la «Planilla de aportes seguridad social» y «Descuento seguridad social», de manera que no son objeto de análisis porque no se encontraron identificadas en el expediente. También se descartará la revisión de la demanda, pues nada explicó el recurrente sobre ella. Por último, y a pesar del estudio conjunto que se hace de los cargos, es pertinente anotar que se excluye la revisión del cargo cuarto, el cual no prospera pues no se indica la modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Con base en lo anterior, la Sala anticipa que no evidencia un error de hecho significativo imputable al Tribunal que pueda desvirtuar la presunción de legalidad de su sentencia. Al contrario, se observa que su conducta fue motivada y razonable a la luz de los medios de convicción denunciados, por lo que el hecho que el recurrente esté en desacuerdo no supone un yerro demostrativo. Se reitera, para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, ha de demostrarse un error grave y evidente que de fundamento a concluir que, sin dicho proceder, el

Se reitera, para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, ha de demostrarse un error grave y evidente que de fundamento a concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario, sino además desconocería la facultad que tiene el juez para formar de manera libre su convencimiento en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL15058-2017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas –como se hizo en este caso –, los falladores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, recordó, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la

debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 128314 CUI 11001020400020230005400 MAURICIO MORALES Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión

radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el citado artículo 61 de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. En este caso, el Tribunal revisó ampliamente el material probatorio, incluyendo las piezas hábiles para efectos de resolver esta casación y halló, en una disertación motivada y razonable, que habiendo sido activada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en favor del demandante, esta fue desvirtuada al constatar que los servicios se prestaron de forma autónoma y sin subordinación y nada hay en el ejercicio de casación que demuestre un razonamiento contrario. Asegura el recurrente que el pago de suministros por parte de la demandada,

demandante, esta fue desvirtuada al constatar que los servicios se prestaron de forma autónoma y sin subordinación y nada hay en el ejercicio de casación que demuestre un razonamiento contrario. Asegura el recurrente que el pago de suministros por parte de la demandada, acreditado mediante la contestación de la demanda y las cuentas de cobro y comprobantes de pago (fls. 180-272), supone la ausencia de autonomía en sus servicios, conclusión que no es dable atender pues i) dicho alegato no fue parte de la demanda inicial, por lo que denota un interés ilegítimo de agregar nuevos argumentos fuera de la etapa procesal correspondiente; ii) el Tribunal basó su análisis en el interrogatorio de parte del contratista, prueba no denunciada en los cargos y, en todo caso, iii) la sola cuestión de los suministros no es indicativa de subordinación pues, al contrario, refleja la normalidad de las 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 128314 CUI 11001020400020230005400 MAURICIO MORALES relaciones comerciales, donde el precio final fijado aglutina no sólo su mano de obra, sino todos aquellos componentes que determinan el valor final que cobrará por sus actividades. En este punto el Tribunal se refirió al interrogatorio de parte, donde él reconoció que fijaba el precio del servicio y por ende podía incluir todos los componentes que a su discreción considerara como parte de este, lo que tiene sustento además en la cláusula quinta de los contratos celebrados, cuando las partes acordaron expresamente la asunción del costo de los suministros por parte del contratante, por lo que el argumento no está llamado a prosperar. Agrega el accionante que la empresa le proporcionaba las herramientas de

partes acordaron expresamente la asunción del costo de los suministros por parte del contratante, por lo que el argumento no está llamado a prosperar. Agrega el accionante que la empresa le proporcionaba las herramientas de trabajo y que ello se acredita con la contestación a la demanda, cuestión que no aparece reseñada, contenida ni probada en ninguna de las manifestaciones de la empresa al responder. Dice además que el hecho de que la empresa le pagara aportes al Sistema de Seguridad Social Integral es indicativo de subordinación, pero en vez de atacar el verdadero razonamiento del Tribunal, en particular el postulado del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, soporta su censura en la contestación de la demanda y los contratos de prestación de servicios, que en ninguna forma desvirtúan el argumento, olvidando además que se basó en otras pruebas no controvertidas, sino porque demostró que hubo un acuerdo expreso entre las partes para que la operatividad de las cotizaciones la hiciera el contratante, asumiendo el contratista el costo correspondiente mediante la deducción de sus honorarios. Asume el casacionista que su afiliación al fondo de empleados, reconocida en la contestación de la demanda, da cuenta del contrato realidad, disertación que no aporta utilidad al debate de casación, pues quedó demostrada que dicha vinculación era independiente de los servicios prestados y se hizo frente a una entidad autónoma a la demandada. Sostiene también que el hecho de que cada reparación locativa no diera origen a un contrato independiente, sino que se ejecutaran todas en el ámbito de una

vinculación era independiente de los servicios prestados y se hizo frente a una entidad autónoma a la demandada. Sostiene también que el hecho de que cada reparación locativa no diera origen a un contrato independiente, sino que se ejecutaran todas en el ámbito de una relación contractual, probaba que sus servicios eran permanentes, frente a lo cual la Sala considera: i. Dicho argumento no fue presentado en instancias, por lo que consiste en un medio nuevo para casación. ii. No es útil para los efectos de esta sede, pues de la permanencia o no de un servicio, no se colige la subordinación. iii. Por último, la lógica de la contratación de un servicio es que

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