CSJ - STP8060-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8060-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8060-2021 Radicación n.° 113224 (Aprobado Acta n.° 131) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por RAMÓN MARTÍNEZ frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, así como las partes eCUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia RAMÓN MARTÍNEZ intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por el actor en contra de la organización PAJONALES SAS. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor Ramón Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil y derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere que es una persona de 82 años, que padece
igualdad, mínimo vital y móvil y derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere que es una persona de 82 años, que padece varios problemas de salud; que trabajó para la Organización Pajonales SAS., desde el 1.° de marzo de 1964 hasta el 15 de noviembre de 2010 realizando labores en la finca de propiedad de la tutelada, ubicada en el municipio de Ambalema; que desde aquella fecha y hasta el 1.° de octubre de 2006 lo hizo directamente con la empresa y a partir de la última, lo vincularon a través de la CTA Cooptolima y después por intermedio de Coonalagro CTA, «con el fin de ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo, y con ello disfrazando la responsabilidad de todos los derechos laborales que para ese momento y durante 46 años me asistieron»; que 2CUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia RAMÓN MARTÍNEZ al momento de la terminación del contrato por parte de Organización Pajonales, contaba con la edad para acceder a la pensión de vejez pero el empleador nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social y por tanto no hizo los aportes de ley. Que en el año 2011 inició proceso laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, dentro del cual se declaró la prescripción «desconociendo de manera tajante que el derecho a la seguridad social es
Civil del Circuito de Lérida, Tolima, dentro del cual se declaró la prescripción «desconociendo de manera tajante que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, e imprescriptible»; que no cuenta con otro medio para, salvaguardar sus derechos; que su cónyuge sufre de una enfermedad catastrófica que aumenta la crisis económica, y para su diario vivir le toca acudir a familiares. Solicita en esta sede la protección de los derechos reclamados y que se ordene a la Organización Pajonales SAS que realice el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión para acceder a la prestación de vejez o en su defecto que la referida empresa reconozca y pague la pensión sanción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que no se colmó el requisito de inmediatez. 3CUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia RAMÓN MARTÍNEZ Destacó que, la parte interesada acudió al amparo luego de haber transcurrido más de 4 años después de emitido el fallo cuestionado y al cual le atribuye la vulneración de sus derechos, término que no es razonable. LA IMPUGNACIÓN RAMÓN MARTÍNEZ, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto s la sentencia emitida por el Tribunal accionado.
LA IMPUGNACIÓN RAMÓN MARTÍNEZ, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto s la sentencia emitida por el Tribunal accionado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital del actor , al interior del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de la organización PAJONALES SAS.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
4CUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia RAMÓN MARTÍNEZ En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia RAMÓN MARTÍNEZ b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,
misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia
RAMÓN MARTÍNEZ
3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante se agotaron los recursos de ley. 3.1. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.
En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela 2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-10502); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. 7CUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia RAMÓN MARTÍNEZ se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada
Tutela de 2ª Instancia RAMÓN MARTÍNEZ se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, 3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8CUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia RAMÓN MARTÍNEZ expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló: 4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9CUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia RAMÓN MARTÍNEZ […] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con
las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 10CUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia
RAMÓN MARTÍNEZ
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, 2 de marzo de 2016, hasta la actualidad han transcurrido más de 5 años, lo que es contrario al principio de inmediatez. Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está
valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, tal y como lo señaló el a 7 Ibíd. 11CUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia RAMÓN MARTÍNEZ quo constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. 3.2. Aunque lo anterior sería suficiente para declarar improcedente el amparo, la Sala considera que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, lo cual les permitió determinar que no se probó la relación laboral de RAMÓN MARTÍNEZ con la empresa demandada. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 2 de marzo de 2016, indicó: […] Pese a la abundante prueba testimonial decretada a favor de la parte actora, ninguno de ellos compareció a la audiencia fijada para tal fin, como tampoco compareció el demandante a absolver interrogatorio, así las cosas, no existe en el plenario prueba diferente que la afirmación que de ello hiciera el actor en su demanda, dicho que resulta insuficiente para declarar el contrato con la organización PAJONALES al no allegarse prueba que en efectos hubiere prestado sus servicios para la
las cosas, no existe en el plenario prueba diferente que la afirmación que de ello hiciera el actor en su demanda, dicho que resulta insuficiente para declarar el contrato con la organización PAJONALES al no allegarse prueba que en efectos hubiere prestado sus servicios para la sociedad, pues como se sabe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre la carga de la prueba, impone al demandante la obligación de demostrar los hechos en que apoye sus peticiones y a 12CUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia RAMÓN MARTÍNEZ la demandada los de su defensa, lo anterior se proyecta en los postulados fundamentales del Código de Procedimiento Civil aplicables en estos casos al procedimiento laboral por integración normativa cuando al determinar sobre la necesidad de la prueba establece abro comilla “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” cierro comillas, artículo 174. Igualmente la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación del artículo 1757 del Código Civil en la sentencia radicada bajo el número 29717 del 12 de marzo de 2007, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López concluyó, abro comilla “quien afirma un hecho debe probarlo, pues si no lo hace el demandado debe ser absuelto de los cargos, principio este que se fundamenta no solo en la necesidad de probar sino en el juego que regula la carga de la
comilla “quien afirma un hecho debe probarlo, pues si no lo hace el demandado debe ser absuelto de los cargos, principio este que se fundamenta no solo en la necesidad de probar sino en el juego que regula la carga de la prueba” cierro comillas. Es de advertir que las normas procesales en materia probatoria contienen reglas como las relativas a la carga de la prueba, las cuales adquieren sentido para hacer derivar consecuencias adversas cuando la prueba no es allegada al proceso y contra quien debiéndola aportar no lo hizo, luego si no se prueban los hechos u afirmaciones corre con el riesgo de que sus pretensiones sean desfavorables ante su incumplimiento que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, lo que implica necesariamente la 13CUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia RAMÓN MARTÍNEZ imposibilidad de declarar el contrato de trabajo alegado
con PAJONALES SA8.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la determinación objeto de reproche.
evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la determinación objeto de reproche. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 8 Cd audiencia, minuto 10:28 14CUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia RAMÓN MARTÍNEZ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15CUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia
RAMÓN MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15CUI 11001020500020200078802 Radicado interno n.° 113224 Tutela de 2ª Instancia
RAMÓN MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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