CSJ - STP8060-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8060-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8060-2024 Radicación N°. 138013 Aprobación Acta No. 152 Bogotá D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MILRED ESTRHER DELGADILLO CASTRO , contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 20241, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, «tercera edad» , vida digna, debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 14° Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31° de mayo de 2024.CUI 11001020500020240052901
Radicado Nro. 138013 Impugnación
MILRED ESTHER DELGADILLO CASTRO
2. En la actuación se vinculó a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado
08001310501420190045200.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad
«Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Óscar de Jesús Santamaría Brochero, a partir de 15 de septiembre de 2018. No obstante, mediante Resolución SUB-1588 de 4 de enero de 2019, la administradora negó la prestación, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de acto administrativo SUB-77814 de 29 de marzo de 2019, mediante el cual se confirmó la determinación inicial. Por lo anterior, la convocante adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la prestación referida, junto con el retroactivo respectivo, intereses moratorios, indexación y costas del proceso. El trámite se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310501420190045200, autoridad que negó las pretensiones invocadas, en sentencia de 21 de junio de 2023. La tutelante apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que en fallo de 29 de septiembre de 2023 - notificado por edicto el 10 de octubre 2CUI 11001020500020240052901 Radicado Nro. 138013 Impugnación
MILRED ESTHER DELGADILLO CASTRO
fallo de 29 de septiembre de 2023 - notificado por edicto el 10 de octubre 2CUI 11001020500020240052901 Radicado Nro. 138013 Impugnación MILRED ESTHER DELGADILLO CASTRO siguienteconfirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la tutelante no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante Óscar Santamaria Brochero, «al no acreditar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente y mucho menos el tiempo mínimo para ello, como lo dispone el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia». Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, sin que contra la misma se interpusiera el recurso extraordinario de casación, el 19 de diciembre de 2023 el Tribunal convocado remitió al a quo el expediente contentivo del proceso. La hoy accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de segunda instancia, toda vez que omitió valorar adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, concretamente, pasó por alto que «se pr[obó] la convivencia bajo techo y lecho, la dependencia económica, vínculo afectivo y la ayuda mutua con el causante Óscar de Jesús Santamaria Brochero aportadas dentro del proceso con la presentación de la demanda y en su debida oportunidad». Asegura que es una mujer adulta mayor que dependía económica y
Santamaria Brochero aportadas dentro del proceso con la presentación de la demanda y en su debida oportunidad». Asegura que es una mujer adulta mayor que dependía económica y moralmente del pensionado fallecido; que vive de la caridad de sus familiares, nunca ha laborado, paga arriendo en un barrio peligroso y está en estado de extrema pobreza». -. Por lo anterior, solicita la accionante que se deje sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2023 -notificada por edicto el 10 de octubre de ese año-, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en su lugar, se emita una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. 3CUI 11001020500020240052901 Radicado Nro. 138013 Impugnación
MILRED ESTHER DELGADILLO CASTRO
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido al incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad por los siguientes motivos: 4.1. Pese a acreditar el interés económico, la demandante decidió no emplear el mecanismo extraordinario de casación, de manera que no puede acudir a la tutela en desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues no es una instancia adicional o alternativa. 4.2. Tampoco probó una afectación que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
subsidiario, pues no es una instancia adicional o alternativa. 4.2. Tampoco probó una afectación que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo la accionante por medio de apoderado lo impugnó de la siguiente forma: 5.1. Insistió en las condiciones en las que se encuentra, y que no fueron tenidas en cuenta por la juez de primera instancia. 5.2. No acudió al recurso extraordinario de casación toda vez que, debido a su pobreza extrema, le era imposible pagar por un abogado.
4CUI 11001020500020240052901 Radicado Nro. 138013 Impugnación MILRED ESTHER DELGADILLO CASTRO 5.3. Insiste en que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobreviviente impacta sustancialmente los derechos fundamentales invocados, dado que no trabaja, y subsiste de la ayuda de los familiares. 5.4. Adujo que, por su edad, es un sujeto de especial protección constitucional, y que no cuenta con ninguna forma para cotizar al régimen pensional a título personal. 5.5. La Homóloga Laboral en sede ordinario, «no casó las sentencias que afectaron los intereses de la suscrita». 5.6. Por lo anterior solicitó que se deje sin efectos la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
5CUI 11001020500020240052901 Radicado Nro. 138013 Impugnación MILRED ESTHER DELGADILLO CASTRO en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión formulada por la impugnante , esto es, que deje sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2023 -notificada por edicto el 10 de octubre-, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para en su lugar
-notificada por edicto el 10 de octubre-, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para en su lugar otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de DELGADILLO CASTRO, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de
sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020500020240052901 Radicado Nro. 138013 Impugnación MILRED ESTHER DELGADILLO CASTRO 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito subsidiariedad y , por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 9.2. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración
razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 9.2. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al mínimo vital, «tercera edad», vida digna, debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia e igualdad ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) Se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que 7CUI 11001020500020240052901 Radicado Nro. 138013 Impugnación MILRED ESTHER DELGADILLO CASTRO acudió dentro del lapso razonable de los 6 meses, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.3. Sin embargo, se incumple con la subsidiariedad, pues la demandante no acudió al recurso extraordinario de casación, el cual resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformismo, a pesar de cumplir con el interés económico para recurrir de 120 salarios mínimos que establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
10. Si bien alega MILRED ESTHER DELGADILLO CASTRO que su situación económica le imposibilitó contratar un abogado, lo cierto es
que establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
10. Si bien alega MILRED ESTHER DELGADILLO CASTRO que su situación económica le imposibilitó contratar un abogado, lo cierto es que bien pudo acudir al amparo de pobreza para superar tal dificultad. 10.1. La figura del amparo de pobreza se encuentra consagrada en el artículo 151 del Código General del Proceso, que establece: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». 10.2. Por su parte, el artículo 152 del mismo estatuto define la oportunidad, competencia y los requisitos que debe satisfacer la solicitud: «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se
8CUI 11001020500020240052901 Radicado Nro. 138013 Impugnación MILRED ESTHER DELGADILLO CASTRO encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la
formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo». 10.3. Aunado a lo anterior, incluso el temor de ser condenada a costas hubiera desaparecido, pues el artículo 154 ibidem, contempla para los efectos que se derivan del amparo de pobreza que: «El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquél lo haya designado por su cuenta»
11. La Sala de Casación Laboral en sentencia STL11990-2022, respecto a la oportunidad en la que la demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación por falta de recursos estableció: «Por otra parte, en lo tocante con el argumento expuesto por los accionantes relativo a que no interpusieron el recurso extraordinario de casación por no contar con los medios económicos para solventar los gastos que se derivaran del mismo, no es de recibo para la Sala el mismo, toda
accionantes relativo a que no interpusieron el recurso extraordinario de casación por no contar con los medios económicos para solventar los gastos que se derivaran del mismo, no es de recibo para la Sala el mismo, toda vez que pudo haber acudido a la figura consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo 9CUI 11001020500020240052901 Radicado Nro. 138013 Impugnación MILRED ESTHER DELGADILLO CASTRO de pobreza», que garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa a quienes no se hallan en «(…) capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos», siendo esta institución la vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del proceso».
12. De conformidad a lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo.
13. En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, máxime cuando la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
14. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que
de una determinada forma.
14. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
15. Por último, alegó la accionante en su impugnación que la Sala de Casación Laboral no casó las sentencias que afectaron sus intereses, empero, de los elementos allegados a la acción de tutela, y lo expuesto por
10CUI 11001020500020240052901 Radicado Nro. 138013 Impugnación MILRED ESTHER DELGADILLO CASTRO los demandados, no se acreditó tal manifestación, pues de conformidad a la documentación que reposa en la acción constitucional, no se avizora que lo declarado por MILRED ESTHER DELGADILLO CASTRO sea cierto.
16. En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 11CUI 11001020500020240052901 Radicado Nro. 138013 Impugnación
MILRED ESTHER DELGADILLO CASTRO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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