CSJ - STP8061-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8061-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8061 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 115906 Acta No. 142 Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito EspecializadoCUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA de Florencia, Oficina de Apoyo Judicial de Florencia (Archivo Central), Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, SISIPEC INPEC, Fiscalía 1ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro de Bogotá, Unidad 2ª Especializada de Secuestro y Extorsión de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados 5° y 19 Penales Municipales con función de control de garantías de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
Municipales con función de control de garantías de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA , Humberto Montaño Valencia y Leidy Johana Ramírez Rivera, fueron capturados el 29 de noviembre de 2007 en esta ciudad, mientras portaban un paquete que contenía pruebas de supervivencia de ciudadanos de nacionalidad norteamericana que habían sido secuestrados el 13 de febrero de 2003, en la vereda Alejandría de FlorenciaCaquetá, por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Farc. 1.2. Por estos hechos, la Fiscalía 1° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, mediante resolución de acusación del 12 de enero de 2010, atribuyó a los citados la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 numerales 2, 3, 6 y 7 del Código Penal) en calidad de cómplices y ordenó
2CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA remitir la actuación por competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia. 1.3. La remisión del expediente se efectuó mediante
BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA remitir la actuación por competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia. 1.3. La remisión del expediente se efectuó mediante oficio suscrito el 26 de abril de 2010, en el que se indicó que BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA , registraba orden de captura vigente. 1.4. El asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia (CUI 18001-31-07-0012010-00067-00) que, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, absolvió a Humberto Montaño Valencia y declaró responsables del delito atribuido a Leidy Johana Ramírez Rivera y BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA. 1.5. Por vía del recurso de apelación interpuesto por la defensa, conoció del proceso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, con providencia del 29 de octubre de 2013, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las procesadas. La sentencia surtió ejecutoria el 26 de abril de 2014. 1.6. El 28 de julio de 2014, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia, remitió los oficios 6996, 6997, 6998 y 6999, dirigidos al Director General del Inpec, Oficina de Registro SIAN de la Fiscalía General de la Nación, Oficina
Especializado de Florencia, remitió los oficios 6996, 6997, 6998 y 6999, dirigidos al Director General del Inpec, Oficina de Registro SIAN de la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Registro DIJIN de la Policía Nacional y al Director de Establecimiento Carcelario “El Buen Pastor” de Bogotá, comunicando la aludida sentencia. De igual manera, el 29 de julio de 2014, se registró en el aplicativo Justicia Siglo XXI, 3CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA la cancelación de la orden de captura No. 0014497 librada por la Fiscalía 1ª Antisecuestro el 26 de agosto de 2009, “por hechos del 13/02/2003, en virtud a la absolución ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en sentencia de segunda instancia del 29/10/2013”.
2. De otro lado, con ocasión del proceso adelantado contra BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, el Juzgado 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
El 2 de julio de 2008, el Juzgado 19 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la del lugar de la residencia de la sindicada, sin embargo, el 7
con función de control de garantías de Bogotá, dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la del lugar de la residencia de la sindicada, sin embargo, el 7 de octubre del mismo año, el Instituto Penitenciario y Carcelario informó que VEGA POVEDA, se encontraba evadida del domicilio. Por tal razón, el 17 de marzo de 2010, el Juzgado 62 Penal Municipal, revocó la detención preventiva en el lugar de residencia, dispuso librar orden de captura y compulsó copias por el delito de fuga de presos. 2.1 La investigación correspondió a la Fiscalía 44 Seccional de Bogotá, que presentó solicitud de preclusión en favor de la encartada. El proceso se encontraba en etapa de indagación. 2.2. Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, el 4CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, resolvió precluir la investigación adelantada contra BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA , por prescripción de la acción penal.
3. La accionante afirma que, pese a la absolución de los cargos formulados y encontrarse en libertad, al parecer las autoridades que conocieron el asunto omitieron remitir la respectiva boleta de libertad a la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor” de esta ciudad, pues aún se encuentra en las bases oficiales del INPEC, como detenida preventivamente en el domicilio.
respectiva boleta de libertad a la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor” de esta ciudad, pues aún se encuentra en las bases oficiales del INPEC, como detenida preventivamente en el domicilio. Aduce que solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia, la expedición de copias de la sentencia de segunda instancia y de la boleta de libertad y lograr que el INPEC, actualizara las bases de datos en cuanto a su “situación jurídica de puesta en libertad por absolución de cargos”, sin embargo, no ha dado solución a su pretensión. Por tal razón, considera que se encuentra trasgredido su derecho fundamental a la libertad, pues está en riesgo de ser capturada, al tenerse registrada ante el INPEC con medida de detención preventiva en el domicilio.
4. Por lo expuesto, solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y petición y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas remitir a la Cárcel Nacional de Mujeres “El Buen Pastor”, la respectiva boleta de libertad y, al Director del
5CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA aludido establecimiento, que una vez recibido ese documento “procedan a actualizar y dar de baja mi nombre como persona que aún se encuentra en DETENCIÓN DOMICILIARIA, lo anterior de manera inmediata”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 5 de abril pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
inmediata”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 5 de abril pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia, remitió las piezas procesales que obran en la causa que se adelantó por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, bajo el Radicado 18001-31-07001-2010-00067-00.
Adjuntó respuesta al derecho de petición, sentencia de segunda instancia (absolutoria), copia del oficio No. 018 UNCES del 26 de abril de 2010, procedente de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, remitiendo por reparto el proceso contra Humberto Montaño Valencia, Lina Catherine Ramírez Cubides o quien se identificó como Cindy Julieth Tumay Cuevas o Leidy Yohanna Ramírez rivera y BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA identificada con la C.C. Número 52.372.863, con orden de captura vigente, copia de los oficios número 6996 expedido al INPEC, oficio número 6997 con destino a la Oficina de Registro SIAN de la Fiscalía General de la Nación, Oficio número 6998 con destino a la OFICINA DE REGISTRO DIJIN, oficio número 6990 al 6CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA Director del EPC EL BUEN PASTOR de fecha 28 de julio de
6CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA Director del EPC EL BUEN PASTOR de fecha 28 de julio de 2014, informando la decisión del Tribunal Superior de Florencia en la sentencia del 29 de octubre de 2013 y ordenado efectuar los respectivos registros en orden a evitar causar malestares jurídicos a los interesados y a la administración de justicia.
2. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media
Seguridad para Mujeres de Bogotá, precisó: “1. La accionante BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA, cuenta con boleta de detención No. 78/07 del Juzgado 05 Penal Municipal con función de control de garantías de fecha 30 de noviembre de 2007, identificado el proceso con el CUI 110016000108200700078.
2. La accionante posee boleta de detención domiciliaria, remitida con oficio No. 0457 de fecha 02 de julio de 2008 del Juzgado 19 Penal Municipal con función de control de garantías, boleta a la cual se le ha dado cumplimiento.
3. En oficio de fecha 27 de octubre de 2008 con radicado 129-RMBOG-JUR-DOIR-1771 expedido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – RECLUSIÓN DE MUJERES BOGOTÁ, dando conocimiento que en fecha 18 de noviembre de 2008 se presumió posible fuga de la accionante en el lugar de domicilio en donde cumplía su medida de prisión domiciliaria y que después de varios
DE MUJERES BOGOTÁ, dando conocimiento que en fecha 18 de noviembre de 2008 se presumió posible fuga de la accionante en el lugar de domicilio en donde cumplía su medida de prisión domiciliaria y que después de varios intentos solo se obtenía como respuesta que la accionante ya no residía en ese punto (…).
4. En fecha 30 de noviembre de 2009, se remitió oficio No. 1713 se comunica por segunda vez que la accionante figuraba como FUGADA pero a la fecha no se había obtenido respuesta alguna por parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Fiscal 5° Especializado y la
Dirección General del INPEC.
5. De estos no se obtuvo nunca respuesta.
7CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906
BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA
6. En fecha 21 de agosto de 2021, se otorgó contestación en formato virtual al derecho de petición instaurado por la accionante en la misma fecha, en el cual solicitaba la actualización de su situación jurídica dentro del Aplicativo Misional SISIPEC, a lo cual se le contestó que era imposible para este centro penitenciario, realizar dicho cambió, debido a que dentro del proceso con radicado No. 11001600018200700078 del Juzgado 40 Penal del Circuito figuraba en detención domiciliaria anexando que ninguna autoridad judicial se ha pronunciado con respecto a su situación jurídica.
7. Se le informó que los anexos que ella aportó pertenecen
figuraba en detención domiciliaria anexando que ninguna autoridad judicial se ha pronunciado con respecto a su situación jurídica.
7. Se le informó que los anexos que ella aportó pertenecen a otro proceso con referencia No. 1001600005020100793500 del Juzgado 38 Penal del
Circuito de Bogotá D.C.
8. Posterior en fecha 16 de marzo de 2021 se dio contestación a la acción de hábeas corpus atendida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
9. Dentro de la hoja de vida de la accionante no existe constancia de libertad u orden judicial para declararse la libertad de la señora BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA, requisito necesario para dar actualización al aplicativo misional del SISIPEC.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia, informó que revisado el Sistema de Justicia Siglo XXI, módulo de Ley 600, se encontró el radicado 18-00131-07-0012010-00057-00, en donde el 28 de julio de 2014, se rindieron los informes de ley respecto de BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA y otros, haciendo énfasis en la absolución ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
8CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906
BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA
Judicial de Florencia, por el delito de secuestro extorsivo agravado. 8CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA Refirió que, a su vez, encontró anotación del 29 de julio de 2014 que da cuenta de la cancelación de la orden de captura No. 0014497, librada por la Fiscalía Primera Antisecuestro el 26 de agosto de 2009, por hechos del 13 de febrero de 2003, en virtud a la absolución ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2013. Explicó que no es posible remitir copias del expediente penal 18001-31-07-001-2010-00057-00, porque no reposa en esa oficina, debe encontrarse en el archivo central dispuesto por la Coordinación de Administración Judicial de Florencia, archivo definitivo, a cargo directamente del Juzgado 1°Penal del Circuito Especializado de Florencia.
4. La Dirección General del INPEC, argumentó que no es procedente la acción de tutela en su contra, porque no es de su competencia resolver lo planteado por el accionante en su escrito tutelar.
5. La Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Florencia, informó que actualmente tiene a su cargo el manejo del Archivo Central de los despachos judiciales de ese circuito; sin embargo, aclara que los procesos que reposan en dicho recinto, son de custodia y
tiene a su cargo el manejo del Archivo Central de los despachos judiciales de ese circuito; sin embargo, aclara que los procesos que reposan en dicho recinto, son de custodia y responsabilidad de cada uno de los despachos y juzgados. Explicó que el trámite que deben hacer los juzgados que requieran retirar un proceso del Archivo Central, sólo se limita en informar que irá algún empleado del juzgado para 9CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA que, en compañía del auxiliar administrativo asignado a dicha dependencia, realicen la búsqueda del mismo. Además, que para el mes de octubre no hubo solicitudes de desarchivo por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia. Solicitó la desvinculación de la acción, pues no tiene incidencia dentro de las pretensiones de la accionante, dada su labor meramente administrativa y de apoyo a los despachos judiciales.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia informó que conoció del proceso 18001-31-07-001-201000057-01 en segunda instancia, adelantado contra BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA y otros. El 29 de octubre de 2013, revocó el fallo condenatorio de primer grado.
Adujo que no tiene acceso a las piezas procesales requeridas, por cuanto el expediente fue devuelto al Juzgado
octubre de 2013, revocó el fallo condenatorio de primer grado. Adujo que no tiene acceso a las piezas procesales requeridas, por cuanto el expediente fue devuelto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia – despacho de origen-.
7. El Juzgado 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, informó que el 30 de noviembre de 2007, el Centro de Servicios Judiciales –SPA–, asignó a ese despacho las solicitudes de audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal con CUI
10CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA 1100160000108200700078, siendo indiciada la ciudadana
BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA, y otros.
Refirió que, según obra en el acta de las respectivas audiencias, las mismas se realizaron con carácter público, fungiendo la Fiscal 001 Especializada, como solicitante de la diligencia. Explicó que quien en ese entonces fungía como Juez del despacho, legalizó la captura de la aquí accionante, y dio aval a la formulación de imputación en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con rebelión, en calidad de coautora, sin contarse con aceptación de cargos. De igual forma, le impuso medida de
de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con rebelión, en calidad de coautora, sin contarse con aceptación de cargos. De igual forma, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, siendo la imputada remitida a la cárcel “El Buen Pastor” de Bogotá, mediante boleta de detención No. 78/07 del 30 de noviembre de 2007. Informó que, tras agotarse el trámite de las audiencias antes citadas, no ha tenido conocimiento de ninguna otra diligencia respecto a la ciudadana BRIGUIDH ADRIANA
VEGA POVEDA.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
11CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales y dependencias accionadas y vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y petición de BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA. Además, si con la anotación contenida en la base de datos del Aplicativo Misional SISIPEC del Instituto Nacional
proceso y petición de BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA. Además, si con la anotación contenida en la base de datos del Aplicativo Misional SISIPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se encuentra amenazado el derecho fundamental de hábeas data, ante la presunta carencia de vigencia de la información allí contenida. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
12CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, la accionante afirma vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso, libertad y petición, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia, ante la omisión de remitir la boleta de libertad correspondiente al proceso No. 110016000108200700078 adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo, por el cual resultó absuelta, toda vez que figura en la base de datos del SISIPEC, con detención preventiva en el domicilio,
adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo, por el cual resultó absuelta, toda vez que figura en la base de datos del SISIPEC, con detención preventiva en el domicilio, razón por la cual se encuentra en riesgo de ser capturada. 2.1. Del debido proceso y libertad. Debe precisarse que las piezas procesales adosadas a la actuación, entre ellas, el certificado de antecedentes judiciales de BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA, dan cuenta que: i) La accionante actualmente no es requerida por autoridad judicial alguna. ii) Cuando la Fiscalía 1° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, remitió el expediente adelantado por el delito de secuestro extorsivo 13CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA contra BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA y otros (26 de abril de 2010), la accionante no estaba privada de la libertad pues registraba orden de captura vigente. iii) La sentencia absolutoria de segundo grado proferida el 29 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el radicado 18001-31-07-001-2010-00067-00, fue comunicada a las autoridades competentes: INPEC, Oficina de Registro SIAN de la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Registro DIJIN y al Director de la Cárcel “El Buen Pastor”, el 28 de julio de
autoridades competentes: INPEC, Oficina de Registro SIAN de la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Registro DIJIN y al Director de la Cárcel “El Buen Pastor”, el 28 de julio de 2014, por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia. iv) En la misma fecha, la referida dependencia remitió la cancelación de la orden de captura No. 0014497 librada por la Fiscalía 1ª Antisecuestro el 26 de agosto de 2009, por hechos del 13 de febrero de 2003, en virtud a la absolución ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2013. En ese contexto, no es posible atribuir a las autoridades judiciales accionadas y dependencias vinculadas, la vulneración del debido proceso y libertad de BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA, pues la reseña efectuada da cuenta que realizaron las gestiones que correspondían, posteriores a la sentencia absolutoria de segundo grado, como lo fueron las comunicaciones a las entidades 14CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA pertinentes y la cancelación de la orden de captura contra la accionada. Pues no era posible para la Sala Penal del Tribunal o el Centro de Servicios Administrativos emitir en ese momento orden de libertad, atendiendo la absolución, toda vez que al arribar el proceso adelantado contra la accionante por la
accionada. Pues no era posible para la Sala Penal del Tribunal o el Centro de Servicios Administrativos emitir en ese momento orden de libertad, atendiendo la absolución, toda vez que al arribar el proceso adelantado contra la accionante por la Fiscalía 1° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, a los Juzgados de la misma especialidad de Florencia (CUI 18001-31-07-001-201000067-00), se advirtió por la autoridad judicial remitente que BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA, no se encontraba privada de la libertad y registraba orden de captura. Tampoco está en riesgo el derecho a la libertad de la tutelante, porque actualmente no es requerida por autoridad judicial alguna, circunstancia indicativa que no tiene orden de captura vigente y el registro actual del sistema del INPEC (detención domiciliaria), no implica que vaya a ser aprehendida para cumplir dicha medida, pues ello únicamente es procedente por orden judicial –Esa situación se estudiará pero frente al derecho fundamental al habeas data-. En tales condiciones, el amparo constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, invocados por BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA, no prospera. 15CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA 2.1. Del derecho de petición El 16 de octubre de 2010, la tutelante solicitó al
Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA 2.1. Del derecho de petición El 16 de octubre de 2010, la tutelante solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia, lo siguiente:
1. Ruego se sirva expedirme copia de la decisión de primera y segunda instancia de la decisión penal del tribunal superior de Florencia proferida el 29 de octubre de 2013.
2. Ruego se sirva expedir, de acuerdo a la sentencia, la respectiva boleta de libertad de Briguidh Adriana Vega Poveda.
3. Se sirva remitir copia de la boleta de libertad con destino a la cárcel Nacional de Mujeres, El Buen Pastor, Bogotá, ya que, aún figura como persona cobijada con medida de aseguramiento consistente de detención preventiva en el domicilio.
A la fecha de interposición de la acción, la autoridad judicial accionada no había dado respuesta completa a la petición, pues el 26 de octubre de 2020 le informó que estaba a la espera del turno asignado por la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, para expedirle las copias solicitadas, pues el proceso se encuentra archivado. Con ocasión de la tutela, el Juzgado tutelado, mediante oficio No. 2162 del 14 de abril de 2021, remitió a la peticionaria las siguientes piezas procesales que obran en la causa que le adelantó por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, en calidad de CÓMPLICE, bajo el
peticionaria las siguientes piezas procesales que obran en la causa que le adelantó por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, en calidad de CÓMPLICE, bajo el radicado 18001-31-07-001-2010-00067-00, así: “1. Copia del fallo de primera instancia del 11 de febrero de 2011. 16CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906
BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA
2. Copia del fallo de Segunda Instancia del 29 de octubre de 2013.
3. Copia del oficio No. 018 UNCES del 26 de abril de 2010, procedente de la Unidad Nacional contra EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN despacho Primero remitiendo por reparto el proceso contra HUMBERTO MONTAÑO VALENCIA, LINA CATHERINE RAMÍREZ CUBIDES o quien se identificó como
CINDY JULIETH TUMAY CUEVAS O LEIDY YOHANNA RAMÍREZ RIVERA y BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA identificada con la C.C. Número 52.372.863, con orden de captura vigente.
4. Copia del oficio número 6996 expedido al INPEC, oficio número 6997 con destino a la OFICINA DE REGISTRO SIAN de la Fiscalía General de la Nación, Oficio número 6998 con destino a la OFICINA DE REGISTRO DIJIN, oficio número 6990 al Director del EPC EL BUEN PASTOR de fecha 28 de julio de 2014, informando la decisión del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad en la
número 6990 al Director del EPC EL BUEN PASTOR de fecha 28 de julio de 2014, informando la decisión del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad en la sentencia del 29 de octubre de 2013 y ordenado efectuar los respectivos registros en orden a evitar causar malestares jurídicos a los interesados y administración de Justicia.
Se le informa que este despacho recibió el proceso sin la detención de la señora BRIGUIDH ADRIANA VEGA
POVEDA”.
En tales condiciones, la vulneración del derecho de petición alegado por la tutelante, cesó en el trámite de la acción constitucional, con la respuesta emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia, es decir, frente a ese punto se configura un hecho superado y el amparo se torna improcedente por este motivo.
3. No obstante lo anterior, dado que la labor del juez constitucional no puede circunscribirse a las pretensiones expuestas en la respectiva demanda, sino que su actuación debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los derechos fundamentales que advierta
17CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906 BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA comprometidos en la situación fáctica de la acción, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario, razón por la que la Sala se pronunciará también sobre la vulneración del derecho de habeas data.
comprometidos en la situación fáctica de la acción, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario, razón por la que la Sala se pronunciará también sobre la vulneración del derecho de habeas data. Al respecto conviene precisar que a la luz del canon 15 de la Carta Política, la aludida prerrogativa constitucional señala que “todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Conforme a ello, el habeas data ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como una garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su titular para ejercer una serie de facultades concretas, a saber:
- Conocer las informaciones que sobre él reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qué
18CUI 11001020400020210060300 Tutela 1ª instancia No. 115906
BRIGUIDH ADRIANA VEGA POVEDA
- Conocer las i