CSJ - STP8061-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8061-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230067801 Radicación n.° 131743 STP8061-2023 (Aprobado acta n°142) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por los accionantes, EVELYNA D’ APOLLO A BRAHAM y C ARLOS B RENDER A CKERMAN, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, los accionantes consideran que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de juez de segunda instancia en otro proceso de tutela, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no revocar la decisión adoptada por otra autoridad judicial en el marco de un incidente de desacato.
II. HECHOS 1.- Los antecedentes más relevantes fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131743
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EVELYNA D’APOLLO Y CARLOS BRENDER […] los accionantes presentaron inicialmente acción de tutela [(primera
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EVELYNA D’APOLLO Y CARLOS BRENDER […] los accionantes presentaron inicialmente acción de tutela [(primera acción de tutela)] contra el Edificio Gallery Sierras del Chicó, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá identificado con el radicado No. 2021-00635, el cual, en fallo de 20 de agosto de 2021 negó el amparo deprecado. Informan que, inconformes con la precitada decisión, presentaron impugnación, la que fue resuelta a través de proveído del 04 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, quien decidió revocar y conceder la protección reclamada, ordenando que, «en un término de tres (3) meses contados a partir de la comunicación de la presente sentencia: i) Asigne de forma permanente un parqueadero accesible a [los] señores Carlos Brender Ackerman y Evelyna DÁpollo Abraham, al interior de la copropiedad, o adecúe algún parqueadero que lo haga accesible a los accionantes de acuerdo con la norma técnica NTC 4904 o la que lo regule. ii) Construya una rampa peatonal para personas con discapacidad o movilidad reducida en la entrada principal del Edificio». Manifestaron que, al vencerse el plazo para el cumplimiento a la orden impartida sin que se desplegara actuación alguna por parte de la
Manifestaron que, al vencerse el plazo para el cumplimiento a la orden impartida sin que se desplegara actuación alguna por parte de la administración del edificio accionado, promovieron incidente de desacato mediante memorial del 11 de enero de 2022. Que, debido a la mora judicial en el citado trámite incidental, presentaron otra acción de tutela [(segunda acción de tutela)], bajo radicado No. 2022-00048, en contra del Juzgado Cuarenta y Seis Municipal la que culminó con sentencia el 16 de febrero de 2022, en la que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá amparó los derechos invocados y, dispuso que «dentro del incidente de desacato adelantado a continuación de la tutela con radicado n° 2021-00635 imprima el trámite que corresponda y profiera la decisión de fondo a que haya lugar oportunamente». Refirieron, que el día 18 de febrero de la misma anualidad, el despacho cuestionado, en cumplimiento de la orden impartida por su superior, dio apertura al trámite incidental, el que culminó con providencia de fecha 04 de marzo de 2022, en la cual se sancionó por desacato a Constanza Isaza de Pardo, como representante legal del Edificio Gallery Sierras del Chicó, con multa de tres (3) SMLMV y, además, la exhortó para que «sin más dilaciones promueva las gestiones necesarias con cara a ejecutar la sentencia de tutela». Afirmaron que, «en sede de consulta del incidente», el Juzgado Doce Civil del Circuito sostuvo que el juez incidentado si dio cumplimiento a la orden
promueva las gestiones necesarias con cara a ejecutar la sentencia de tutela». Afirmaron que, «en sede de consulta del incidente», el Juzgado Doce Civil del Circuito sostuvo que el juez incidentado si dio cumplimiento a la orden impartida el 16 de febrero de 2022, pero el hecho de que el actuar de aquel no satisfaga sus aspiraciones, no significada que no se hubiese acatado el fallo de tutela. Sin embargo, consideran que el juez del circuito, con su proceder, se abstuvo realmente de resolver el incidente de desacato formulado por los tutelantes, razón por la que, interpusieron contra aquella decisión acción de tutela [(tercera acción de tutela)], la cual correspondió a la Sala Civil del Tribunal 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131743
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EVELYNA D’APOLLO Y CARLOS BRENDER Superior de Bogotá, autoridad judicial la que, mediante sentencia del 03 agosto de 2022, negó el amparo deprecado. Agregaron, que ante aquella decisión, formularon apelación y, en segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, resolvió revocar la providencia dictada por el Tribunal censurado y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos el auto interlocutorio del 22 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito, a través del cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra el Juzgado Cuarenta y Seis Municipal de Bogotá, ordenando así al
interlocutorio del 22 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito, a través del cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra el Juzgado Cuarenta y Seis Municipal de Bogotá, ordenando así al juzgado del circuito impulsar el incidente de desacato contra el operador judicial incidentado. Indicaron, que el Juzgado Doce Civil del Circuito, mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2022, en cumplimiento de la sentencia anotada en líneas que anteceden, conminó al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal que imprimiera el trámite que correspondiera y profiriera decisión de fondo respecto al incidente de desacato promovido por los aquí quejosos. De otro lado, advierte esta Sala, que en […] una nueva acción de tutela [(cuarta acción de tutela)] que los actores presentaron contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la cual le correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitaron que: Se revoque la decisión proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 10 de octubre de 2022, Radicación Nº 2022-00048, y, se ordene a la ciudadana CONSTANZA ISAZA DE PARDO en su carácter de representante legal del Edificio Gallery Sierras del Chicó, construir la rampa para discapacitados (sic) que permita el acceso a la entrada principal del Edificio Gallery Sierras del Chicó en un lapso breve, perentorio y preciso, y además de ello, que se le impongan las sanciones a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de
entrada principal del Edificio Gallery Sierras del Chicó en un lapso breve, perentorio y preciso, y además de ello, que se le impongan las sanciones a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991. Así mismo, se le sancione al ciudadano Jorge Eliécer Ochoa Rojas como Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá del 04 de octubre de 2021, según Radicación 46-2021-00635-01.
Pero, el auxilio solicitado fue negado por el Colegiado, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, al considerar que la judicatura rebatida no incurrió en yerro que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, decisión que fue impugnada por los solicitantes. De otro lado, en el trámite de la impugnación que se surtió ante la magistratura hoy accionada, mediante sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2022, decidió confirmar la orden constitucional objetada, al considerar que en la decisión del Juzgado Doce Civil del Circuito al resolver el trámite del incidente de desacato no fue arbitraria o desmesurada para que amerite ser conjurada a través del mecanismo ius constitucional. Decisión que no comparten los censores, pues consideran que la sentencia que ha sido proferida por la Sala Civil del Tribunal confutado, en la incidencia de 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131743
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ha sido proferida por la Sala Civil del Tribunal confutado, en la incidencia de 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131743
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EVELYNA D’APOLLO Y CARLOS BRENDER desacato «no guarda congruencia con la sentencia de tutela proferida el 04 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá Radicación N° 46-2021-00635-01». Relataron, que a continuación procedieron a radicar escrito de fecha 11 de enero de 2023, solicitando la revisión de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, N° STC16610-2022 con radicado No. 2022-02472 antes aludida, no obstante, la Corte Constitucional la excluyó por auto del 31 de marzo de 2023, «sin ninguna motivación.». En virtud a lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional [(quinta acción de tutela )] para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia «[…] Se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia N° STC16610-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02472-01 del 14 de diciembre de 2022, y se dicte nueva sentencia sustitutiva a través de la cual se ordene la materialización en su totalidad de la decisión de tutela proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 04 de octubre de 2021 por lo que respecta a la construcción de la rampa peatonal
la cual se ordene la materialización en su totalidad de la decisión de tutela proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 04 de octubre de 2021 por lo que respecta a la construcción de la rampa peatonal para personas con discapacidad o movilidad reducida en la entrada principal del Edificio Gallery Sierras del Chicó».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 24 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela en tanto, de conformidad con la jurisprudencia en la materia, «no se advierte actuaciones fraudulentas, dolosas o negligentes por parte de la autoridad judicial cuestionada, para establecer el paso excepcional a esta vía cuando se atacan decisiones de igual estirpe». 3.- EVELYNA D’ APOLLO A BRAHAM Y C ARLOS B RENDER ACKERMAN impugnaron la decisión el 16 de junio de 2023. Señalaron, en resumen, que lo que solicitan es la « materialización total de lo ordenado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 04 de octubre de 2021, por lo que respecta a la construcción de una rampa peatonal para personas con discapacidad o movilidad reducida en la entrada principal del Edificio Gallery Sierras del Chicó […]» [negrillas originales]. Agregaron que en la sentencia impugnada no se advierte
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EVELYNA D’APOLLO Y CARLOS BRENDER ninguna valoración respecto a la orden de construcción de la rampa peatonal.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿L a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de EVELYNA D’ APOLLO A BRAHAM Y C ARLOS B RENDER ACKERMAN, al no revocar la decisión adoptada por otra autoridad judicial en el marco de un incidente de desacato? c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 6.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131743
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que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131743
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EVELYNA D’APOLLO Y CARLOS BRENDER de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 8.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 9.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de
cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023).
d. De la subsidiariedad de la tutela cuando se busca el cumplimiento de sentencias de la misma naturaleza 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131743
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EVELYNA D’APOLLO Y CARLOS BRENDER 10.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 11.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos
ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 12.- En ese sentido, el Legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal, y (ii) solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.
13. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia SU-041 de 2018, dijo:
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EVELYNA D’APOLLO Y CARLOS BRENDER […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra
EVELYNA D’APOLLO Y CARLOS BRENDER […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 4. Sin embargo, aunque no se hayan
significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 14.- Ahora bien, cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 contempló (artículos 23, 27 y 52) dos mecanismos: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
23. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo. 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001
M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131743
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29. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base legal del desacato se encuentra en sus artículos 52 y 27; (ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (v) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el
Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (v) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato . (CC A-1612021, énfasis añadido) 15.- Por tanto, la Corte Constitucional ha destacado que esos dos mecanismos (el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato) son idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela
(CC T-564-2011, T-606-2011, T-889-2011, T-482-2013, T-509-2013,
C-367-2014, T-226-2016, A-368-2016, A-265-2019, A-004-2020, A-297A-2020 y T-123-2022; Cfr. CSJ STP4064-2023). En particular, en la Sentencia C-367 de 2014 destacó que «[a]l ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos». 16.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del
recabar el cumplimiento de los mismos». 16.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia (CC A-010 y A-045 de 2004 y 184 de 2005). Este es “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” (SU-1158 de 2003). 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131743
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e. Caso concreto 17.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, en la medida que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. 18.- Los accionantes simplemente manifestaron su inconformidad con lo decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero no demostraron que esa providencia hubiera sido el producto de una situación fraudulenta, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Admitir lo contrario implicaría constituir este quinto proceso de tutela en una instancia adicional. 19.- Adicionalmente, en la impugnación los accionantes resaltaron que, en últimas, lo que buscan es el cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Como se indicó en las consideraciones del acápite “d”, en estos
que, en últimas, lo que buscan es el cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Como se indicó en las consideraciones del acápite “d”, en estos eventos la acción de tutela resulta improcedente, ya que para ese propósito el ordenamiento jurídico ha previsto dos mecanismos: el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento , y a este último no han acudido EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM y CARLOS BRENDER ACKERMAN. 20.- Finalmente, la Sala considera que es necesario prevenir un ejercicio abusivo de la tutela y, en consecuencia, llamar la atención de los accionantes -que además son abogadospara que realicen un ejercicio razonable del mecanismo constitucional. Ello, por cuanto: 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131743
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EVELYNA D’APOLLO Y CARLOS BRENDER […] el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. (CC C-054-1993) f. Conclusión 21.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción
atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. (CC C-054-1993) f. Conclusión 21.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Ello, por cuanto el cuestionamiento contra la sentencia de tutela de segunda instancia dictada en el otro proceso de tutela no se basa en la comisión de una conducta fraudulenta, sino en la discrepancia de los accionantes, lo que no se adecúa a los presupuestos excepcionalísimos para que la acción de tutela proceda contra sentencias de la misma naturaleza. Además, si lo que buscan es el cumplimiento de una sentencia de tutela, cuentan con la posibilidad de acudir al trámite de cumplimiento, previsto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Conminar a los accionantes para que para que realicen un ejercicio razonable de la acción de tutela. 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131743
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EVELYNA D’APOLLO Y CARLOS BRENDER Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
PERMISO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12