CSJ - STP8061-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8061-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8061-2024 Radicación nº 138090 Aprobado según acta No. 152 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes FABIÁN ALBERTO PAREDES RESTREPO y DAVID STIVEN LONDOÑO CARDONA, contra el fallo de tutela del 20 de mayo de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de esa ciudad, al interior de proceso penal con CUI No. 660016000035202301973.Radicado n.° 66001220400020240005401
Impugnación de Tutela n.° 138090 Fabián Alberto Paredes Restrepo y otros. 2
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los policiales Jorge Luis Restrepo y Yerson Rodríguez Alfaro, al igual que las partes e intervinientes dentro de la aludida causa penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, así: El apoderado de Fabian Alberto Paredes Restrepo y David Stiven Londoño Cardona, manifestó que el 23 de enero de 2024 solicitó, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, la
así: El apoderado de Fabian Alberto Paredes Restrepo y David Stiven Londoño Cardona, manifestó que el 23 de enero de 2024 solicitó, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a sus prohijados, porque a su consideración con las indagaciones realizadas logró determinar que los informes de los policiales, que sirvieron como base para imponer la medida intramural, presentaban serias inconsistencias y no se ajustaban a la realidad. Indicó que luego de las pesquisas efectuadas no resultaba veraz la información de los informes de los policiales, pues al contrastarse lo allí consignado con las conversaciones que estos mantuvieron durante el operativo, aparecen inconsistencias que denotaban que, al parecer, estos: i) no observaron a sus defendidos en el lugar de los hechos; ii) no tenían claro cuál fue el vehículo donde se movilizaban y; iii) sus capturas no se produjeron en circunstancias de flagrancia. Dice que a pesar de presentar dichos elementos de convicción, el Juez de garantías negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento al considerar que lo aportado no tenía el alcance para derruir la inferencia razonable de autoría y participación que había sido considerada al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la que
elevó el recurso de apelación.Radicado n.° 66001220400020240005401 Impugnación de Tutela n.° 138090 Fabián Alberto Paredes Restrepo y otros. 3 El juzgado de segunda instancia también erró al confirmar la decisión apelada, pues en su valoración no le dio el debido alcance a los medios de convicción que le habían sido puestos de presente, y con ello vulneró los derechos de sus prohijados.
III. FALLO IMPUGNADO
4. Mediante fallo de tutela del 20 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, tras concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la actuación penal censurada está en curso. 4.1. Aunado a esto, explicó que las decisiones del 24 de enero de 2024, y 6 de febrero siguiente, adoptadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y Segundo Penal del Circuito de Pereira, que negaron la solicitud de revocatoria de la medida de detención que les fue impuesta a los demandantes, son razonables. Aunado a que está acción no constituye una tercera instancia para exponer las desavenencias frente a tales determinaciones.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien aseguró que el A quo otorgó validez a la actuación arbitraria de los juzgados demandados sin tener en cuenta lo expuesto en el escrito de tutela, toda vez que desconoció los elementos que conforman el defecto fáctico probatorio.
demandados sin tener en cuenta lo expuesto en el escrito de tutela, toda vez que desconoció los elementos que conforman el defecto fáctico probatorio.
6. Insistió en que las autoridades censuradas omitieron su obligación constitucional de valorar los medios de convicción aportados por la defensa en la audiencia preliminar de revocatoria de la medida. A la par, sostuvo queRadicado n.° 66001220400020240005401
Impugnación de Tutela n.° 138090 Fabián Alberto Paredes Restrepo y otros. 4 “no es reprochable, ni atribuible negligencia por no interponer recursos u otros medios de defensa en la sede de audiencia de legalización de la captura por parte del defensor, pues la revelación del procedimiento arbitrario e ilegítimo de los policiales captores, devino de la obtención de los novedosos medios de prueba obtenidos por la defensa en fechas posteriores”. Por ende, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda lo pretendido en la demanda.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado n.° 66001220400020240005401
Impugnación de Tutela n.° 138090 Fabián Alberto Paredes Restrepo y otros. 5
10. En atención a la pretensión contenida en el escrito de tutela y el motivo de inconformidad de la parte demandante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
11. Por tanto, es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de
ineficaces.
11. Por tanto, es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar
del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado n.° 66001220400020240005401 Impugnación de Tutela n.° 138090 Fabián Alberto Paredes Restrepo y otros. 6 normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
Caso concreto
13. En el sub examine, se advierten satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial, por cuanto: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que los autos censurados involucran derechos superiores como el
genéricos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial, por cuanto: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que los autos censurados involucran derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) los demandantes no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, donde confirmó la negativa a la postulación de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los implicados, no procede recurso; (iii) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) acudieron al presente mecanismo dentro de un plazo razonable, pues la última decisión controvertida data 06 de febrero de 2024; (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
14. Superado lo anterior, la Sala analizarán los autos que a juicio de los demandantes vulneraron sus derechos fundamentales, y si estos están provistos de al menos un defecto específico.Radicado n.° 66001220400020240005401
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15. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional, que las medidas de aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
16. Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley
naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
16. Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».
17. Por su parte, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, establece que «cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308».
18. Respecto a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, ha decantado esta esta Corporación3: […] le corresponde al funcionario judicial, al pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de una medida de aseguramiento, constatar que los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 han efectivamente desaparecido y que esa conclusión encuentra fehaciente respaldo en el poder suasorio de la nueva evidencia. […] La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio suasorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los presupuestos que otrora existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido.
[…] La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio suasorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los presupuestos que otrora existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido. 2 Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.3 En la providencia CSJSP10944 del 24 Jul. 2017, Rad. 47850.Radicado n.° 66001220400020240005401 Impugnación de Tutela n.° 138090 Fabián Alberto Paredes Restrepo y otros. 8 La exigencia de novedad de los elementos probatorios para solicitar la revocatoria no debe ser entendida, desde un cariz frio y formalista, como la identificación con una fecha posterior de acopio y/o práctica, sino que resulta necesario comprenderlo como una característica sustancial, inherente a la evidencia, por virtud de la cual se allega a la actuación un contenido distinto y diferente a aquel que ya obraba en ésta. Es decir, se está ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de la medida de aseguramiento, bien sea porque descarta la autoría o participación o responsabilidad del imputado o porque acredita que ningún fin constitucionalmente legítimo es perseguido. En caso contrario, si no se logran dichos propósitos y la convicción sobre las circunstancias fácticas permanece razonablemente inalterable no procederá la revocatoria, en tanto la nueva información carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron la restricción de la libertad.
procederá la revocatoria, en tanto la nueva información carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron la restricción de la libertad. Con esa orientación, es claro que no se trata de una segunda valoración de las evidencias que justificaron la adopción de la medida, como si impropiamente se surtiera el análisis de un recurso de apelación, sino de la exigencia sustancial insoslayable de presentación de un medio demostrativo apto e idóneo para desvirtuar la inferencia razonable de autoría o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad constitucional que llevó a decretarla. La carga procesal que le asiste al peticionario implica, además, que la desaparición de la inferencia o de la necesidad de la medida se acredite con nuevos elementos materiales probatorios, mas no con fundamento en la simple presentación de argumentaciones o de relecturas de lo que ya había sido objeto de valoración al momento de decretar la medida preventiva.
19. De acuerdo con las anteriores precisiones jurisprudenciales, se evidencia que el juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control deRadicado n.° 66001220400020240005401
Impugnación de Tutela n.° 138090 Fabián Alberto Paredes Restrepo y otros. 9 Garantías de Pereira negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, y frente a las posibles irregularidades del informe de captura en flagrancia estimó que esta circunstancia debió debatirla la defensa en la audiencia de legalización de captura – lo que no hizo - , pues no interpuso los respectivos
frente a las posibles irregularidades del informe de captura en flagrancia estimó que esta circunstancia debió debatirla la defensa en la audiencia de legalización de captura – lo que no hizo - , pues no interpuso los respectivos recursos ordinarios, para lo cual el juez expuso lo siguiente: «(…) Las etapas del proceso penal son preclusivas, no se pueden entrar a una solicitud de revocatoria, traer los mismo elementos que se presentaron para la imposición de la medida, el artículo 318 del C.P.P, señala que podrá realizar la solicitud presentando elementos materiales probatorios que permitan inferir que han desaparecido los requisitos de la consagrada norma, no se trae ninguna prueba nueva al procedimiento, solo se hace un análisis posterior a la legalización de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento, esto podrá ser objeto a posteriori dentro de las etapas procesales pertinentes su alegación (…) no se puede en este momento presentar la aplicación del artículo 318 tomando en consideración elementos que tuvieron presencia procesal del momento mismo de la imposición de la medida, por ello, no procede la libertad solicitada. (…)»4
20. Así mismo, al haberse pronunciarse el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, sobre la apelación interpuesta contra el aludido auto, consideró que: (…) la defensa basó su argumentación en el sentido que no se presentó una situación de flagrancia y no podía avanzarse en el desarrollo de la actuación… y discute la veracidad de la información aportada por el patrullero Cristian Camilo Osorio Espinosa -testigo presencial-,, de
actuación… y discute la veracidad de la información aportada por el patrullero Cristian Camilo Osorio Espinosa -testigo presencial-,, de acuerdo a la grabación que obtiene cuando pone en conocimiento los hechos y el rodante, la misma no corresponde en la información plasmada en la entrevista, existiendo una diferencia en la placa, considerando la defensa que se falta a la verdad (…)»5 4 Minuto 1:25:21 audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del 26 de enero de 2024.5 Record 19:00 audiencia de segunda instancia del 6 de febrero de 2024.Radicado n.° 66001220400020240005401 Impugnación de Tutela n.° 138090 Fabián Alberto Paredes Restrepo y otros. 10
21. A la par, argumentó que los informes de investigador aportados por la defensa no comportaban una situación novedosa capaz de desvirtuar la inferencia razonable de autoría y participación que conllevó al juez de control de garantías a imponer la medida de aseguramiento, en tanto, de los audios y la transliteración efectuada por el investigador de la defensa –son fraccionados-6.
22. Aunado a esto, el Juez Segundo Penal del Circuito de Pereira tras realizar una valoración integra de los medios suasorios obrantes en el expediente, concluyó que: «un uniformado informo de un hecho violento, escucha unos disparos, sale de sus casa y ve pasar un vehículo alcanzando a ver la placa, llama a la central a dar la información, que se equivoque en la placa, es otra
expediente, concluyó que: «un uniformado informo de un hecho violento, escucha unos disparos, sale de sus casa y ve pasar un vehículo alcanzando a ver la placa, llama a la central a dar la información, que se equivoque en la placa, es otra situación que debe ser objeto de análisis, pero eso se cotejo con la información dada por el testigo presencial, se efectúa para dar con las personas que se desplazaban en el rodante, y que permitió la individualización de las personas y de las prendas de vestir que llevaban, ratificando posteriormente con el reconocimiento fotográfico, entonces no se puede considerar en este momento que no exista la inferencia razonable»7
23. En ese orden, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juzgado demandado, de manera razonable, resolvió la alzada. En particular, el ingrediente referido a la inferencia razonable de autoría necesario para disponer la detención intramuros y que, por ende, descarta alguna irregularidad que habilite la procedencia de la tutela. 6 Record 30:00 ibídem.7 Record 40:00 ibídem.Radicado n.° 66001220400020240005401
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24. Por lo tanto, el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no
24. Por lo tanto, el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
25. Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29
Superior.
26. En suma, acorde con lo decantado por la primera instancia, la parte demandante puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta o su sustitución «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004.
o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia, pero se aclarará el sentido, pues cuando se analiza de fondo la situación planteada lo correcto es negar la protección incoada, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional:Radicado n.° 66001220400020240005401 Impugnación de Tutela n.° 138090 Fabián Alberto Paredes Restrepo y otros. 12 Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensable para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración8. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 8 CC T883 de 2008.Radicado n.° 66001220400020240005401 Impugnación de Tutela n.° 138090 Fabián Alberto Paredes Restrepo y otros. 13
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria