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CSJ - STP8062-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8062-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8062 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 116816 Acta No. 142 Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ, actuando en nombre propio y como representante legal de sus hijos, J.D. y J.R.M.A. contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla, Sala LaboralCUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816 LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 08001310500320130015200. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ, en representación de los menores J.D.M.A. y J.R.M.A., demandó

a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para el

representación de los menores J.D.M.A. y J.R.M.A., demandó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Javier Medina Catalán (Q.E.P.D.), quien falleció en un accidente laboral el 1 de marzo de 2009; además, pretendió el pago del retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios, extra y ultra petita y costas.

2. Del trámite conoció el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante fallo del 26 de junio de 2015,

resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS

EXCEPCIONES DE MERITO DE INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA JURÍDICA Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, propuestas por el apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en el cursante proceso ordinario laboral promovido por la señora LEYDIS ARAUJO MANJARREZ y en representación de sus menores hijos J.D. y J.R.M.A. contra la mencionada entidad por lo expuesto en la parte 2CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816 LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora LEYDIS

LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora LEYDIS PATRICIA ARAUJO MANJARREZ, identificada con C.C. No. 49.721.046 de Valledupar, la cuota parte del 50% de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su condición de compañera permanente del señor JAVIER ANTONIO MEDINA CATALÁN (Q.E.P.D.) y a sus menores hijos J.D.M.C y J.R.M.C., la cuota parte restante del 50% de dicha prestación, dividida en partes iguales del 25% para cada uno de ellos, hasta que cumplan la mayoría de edad y en adelante hasta los 25 años si se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, a partir del 01 de marzo de 2009, la cual se otorga en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente de la época, monto de mesadas retroactivas pensionales que dan un valor total de $48.703.750, hasta mayo de 2015, y las que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la actora y sus menores hijos los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de junio de 2010 y hasta que se cumpla con la obligación los que

menores hijos los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de junio de 2010 y hasta que se cumpla con la obligación los que suman un total $24.727.472,43.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense inmediatamente. Para dicho efecto se observa que en lo concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que se impone únicamente condena en agencias en derecho en la cuantía de 10 salarios mínimo legales mensuales vigentes”.

3. La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia del 6 de septiembre de 2016, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dispuso: “PRIMERO: Modificar los numerales primero a tercero de la sentencia de fecha 26 de junio del 2015 proferida por el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla los 3CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816 LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ cuales quedarán así: Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que prospera parcialmente respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de abril de 2010, frente a la señora LEYDIS ARAUJO MANJARREZ y declararlas probadas en cuanto al menor J.M.A., por lo tanto se absuelve a la

anterioridad al 8 de abril de 2010, frente a la señora LEYDIS ARAUJO MANJARREZ y declararlas probadas en cuanto al menor J.M.A., por lo tanto se absuelve a la demandada por todas y cada una de las pretensiones de la demanda referente a dicho menor por las razones esbozadas en la parte motiva. Segundo numeral que se modifica. En consecuencia CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente que dejó causado el afiliado JAVIER MEDINA CATALAN, a favor de la señora LEYDIS ARAUJO MANJARREZ en calidad de compañera permanente, en proporción del 50% del salario mínimo legal mensual vigente, exigible desde el 8 de abril de 2010, y así mismo a favor del menor hijo J.D.M.A., en proporción del restante 50% del salario mínimo mensual legal vigente, desde el 1º de marzo del 2009 y hasta su mayoría de edad, supeditándose el pago de las mesadas generadas con posterioridad a ello, siempre y cuando demuestre ante la entidad administradora la documentación demostrativa de cursar estudios a efecto de seguir disfrutando el porcentaje a que tiene derecho, cuyo pago de todos modos fenecerá cuando cumpla los 25 años de edad, caso en el cual se deberá acrecentar la cuota parte de la pensión de la compañera sobreviviente en un 100% de la prestación. El retroactivo a corte de agosto de 2016,

de edad, caso en el cual se deberá acrecentar la cuota parte de la pensión de la compañera sobreviviente en un 100% de la prestación. El retroactivo a corte de agosto de 2016, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes de ley, asciende a la suma de $23.767.593, a favor de la señora LEYDIS ARAUJO MANJARREZ y por valor de $30.353.993 a favor del menor hijo J.D.M.A. De la misma manera AUTORÍCESE a que se efectúen los correspondientes descuentos en las mesadas pensiones de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley deben sufragar, con destino a la EPS en la que se encuentren afiliados.

Tercer numeral que se modifica: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora LEYDIS ARAUJO MANJARREZ y al menor hijo J.D.M.A., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley

4CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816 LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ 100 de 1993, desde el 13 de junio de 2010 y hasta que se verifique el pago, sobre el retroactivo de las mesadas pensionales causadas previa deducción de los aportes en salud que por ley deben sufragar.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida”.

4. Inconforme con lo decidido POSITIVA COMPAÑÍA

salud que por ley deben sufragar.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida”.

4. Inconforme con lo decidido POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. presentó recurso extraordinario de casación. En decisión del 11 de noviembre de 2020, l a Sala de Casación Laboral de esta Corte: “CASA la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ, quien representa a los menores J.D.M.A. y J.R.M.A. contra POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

En sede de instancia REVOCA el fallo de 26 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó Positiva Compañía de Seguros S.A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, ABSUELVE íntegramente a POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”.

5. Agotado el trámite ordinario, LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ promueve acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que estima

ARAÚJO MANJARREZ promueve acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que estima conculcados con la proferida en sede casacional que desestimó sus pretensiones dentro del proceso reseñado. 5CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816 LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ En sustento del amparo pretendido, adujo lo siguiente: i) Su compañero permanente Javier Medina Catalán (q.e.p.d.), celebró contrato laboral con el empleador Donaldo Espinoza Martínez, a partir del mes de febrero de 2007 y, encontrándose prestando sus labores sufrió un accidente de trabajo e1 1° de marzo de 2009, que le causó la muerte. ii) El empleador canceló los aportes a la administradora de riesgos profesionales, durante los meses de febrero a diciembre de 2007, de agosto a diciembre de 2008 y de enero a marzo de 2008. iii) La ARL Positiva mediante comunicado del 7 de julio de 2010 reconoció que el fallecimiento de su compañero se causó por un accidente laboral, pero negó la pensión de sobreviviente por la presunta falta de afiliación. Además, mediante certificación del 2 de febrero de 2011 expedida por la Coordinación de Recaudo y Cartera de la entidad, que indica que las cotizaciones correspondientes a los ciclos de febrero de 2007 a diciembre de 2008, el pago fue del 7 de

la Coordinación de Recaudo y Cartera de la entidad, que indica que las cotizaciones correspondientes a los ciclos de febrero de 2007 a diciembre de 2008, el pago fue del 7 de abril de 2009, para el ciclo de enero de 2009 se cancelaron 30 días (pago el 19 de febrero de 2009) y el ciclo de febrero de 2009 se cancelaron 30 días (pago el 7 de abril de 2009). Por lo anterior, considera que la Sala especializada que decidió casar la sentencia de segundo grado, omitió valorar adecuadamente las pruebas documentales allegadas, en especial, las comunicaciones del 7 de julio de 2010 y del 16 6CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816 LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ de febrero de 2011, la afiliación de hecho efectuada por el empleador que generó el pago a la entidad escogida y la calificación del siniestro hecha por la ARL (confesión), pues el mes de marzo de 2009, se efectuó pago por mes vencido. Es decir, pasó por alto el pago de aportes tardío (saneado con el pago de los intereses moratorios), frente a los cuales hubo allanamiento a la mora y, por ende, afiliación de hecho. En consecuencia, considera que la sentencia confutada incurrió en violación flagrante del “debido procesoderecho de defensa, a la igualdad ante la ley, a la desprotección a la mujer cabeza de hogar, y al olvido de la niñez, a la falta de seguridad social y envió a engrosar las filas de la vulnerabilidad al mínimo vital de una familia que está en detrimento”.

defensa, a la igualdad ante la ley, a la desprotección a la mujer cabeza de hogar, y al olvido de la niñez, a la falta de seguridad social y envió a engrosar las filas de la vulnerabilidad al mínimo vital de una familia que está en detrimento”.

6. Por lo expuesto, solicita que se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se profiera una nueva sentencia , “por medio de la cual NO SE CASE la sentencia de 2do grado de fecha 6 diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Decisión Laboral y se deje en firme, la proferida en sede de instancia, las cuales nos otorgan el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen laboral”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 13 de mayo pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 7CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816

LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ

1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , refirió que en la providencia confutada se encuentran los motivos de la decisión que se ajustan al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para la jurisdicción laboral y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016,

jurisdicción laboral y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetado por la Sala de Descongestión, consideraciones a las cuales se remite. Luego de traer a colación los argumentos expuestos en la providencia confutada, explicó que la demandada y recurrente logró demostrar los yerros en que incurrió el fallador de segundo grado, especialmente, en cuanto dejó en evidencia que, para la fecha del supuesto accidente y el consecuente siniestro fatal de Javier Medina Catalán, no existió afiliación al sistema de riesgos laborales por parte del supuesto empleador y, por consiguiente, no inició la cobertura a su cargo, con lo que consiguió derruir íntegramente los fundamentos del fallo impugnado. Por tal razón, consideró que no son de recibo las actuales afirmaciones de la accionante, en el escrito tuitivo, cuando se aduce que: "La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3º, en cabeza de la Dra. Jimena Godoy, no dio la apreciación jurídica que merecían las pruebas allegadas de manera regular (...) al no dar por hecho superado que con el PAGO DE APORTES ASÍ SEA TARDÍO, hubo ALLANAMIENTO A LA MORA, y por ende, LA AFILIACIÓN DE HECHO por parle del empleador" (sic), pues 8CUI 11001020400020210096100

APORTES ASÍ SEA TARDÍO, hubo ALLANAMIENTO A LA MORA, y por ende, LA AFILIACIÓN DE HECHO por parle del empleador" (sic), pues 8CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816 LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ de esto no se puede colegir que la Administradora de Riesgos Laborales hubiese aceptado la afiliación del trabajador, ni su afiliación por cuenta del supuesto empleador Donaldo Espinosa. Concluyó argumentando que aceptar una tesis como la que expone la censura, conllevaría, a través de una acción constitucional, subsidiaria y residual, “llevar la traste, o por decir lo menos, acabar con el principio de la causa legal en los contratos de seguro, que se deriva de su celebración en legal forma, lo que no ocurrió en el conflicto jurídico que, en el recurso extraordinario de Casación y en Instancia estudió esta Corporación, como autoridad competente y que resolvió acorde con la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial aplicable”.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , solicitó la desvinculación de la acción de tutela. Explicó que en el asunto al que se refiere la accionante, lo expuesto en la providencia cuestionada, “fue producto de las normas procesales y sustanciales, así como en orientaciones jurisprudenciales de vieja y reciente data frente a la

accionante, lo expuesto en la providencia cuestionada, “fue producto de las normas procesales y sustanciales, así como en orientaciones jurisprudenciales de vieja y reciente data frente a la pretensión de pensión de sobrevivientes de origen laboral, interpretación que no fue abusiva, arbitraria ni mucho menos grosera. Cuestión diferente es que tal decisión, hubiere sido casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL44762020, del 11 de noviembre de 2020, Rad 76319”.

3. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguro Social indicó que la Sala especializada demostró los yerros jurídicos y fácticos de la sentencia de segunda instancia y que no existió afiliación al sistema de riesgos laborales por parte del empleador, por tanto, no se

9CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816 LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ dio inicio a la cobertura que se hubiera generado si lo hubiera afiliado. Precisó, además, que la accionante no demostró los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra sentencia judicial, razón por la cual el amparo debe negarse. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983

Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 3. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia del 11 de noviembre de 2020 , que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por la accionante en contra de Positiva Compañía de Seguros, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. 10CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816 LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros presupuestos, el requisito de inmediatez, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros presupuestos, el requisito de inmediatez, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06).

3. La accionante cuestiona la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala especializada, a la que atribuye la vulneración de los derechos fundamentales que invoca. No señala ninguno de los requisitos específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, de la exposición realizada, se extrae que pretende demostrar la existencia de un defecto fáctico, pues denuncia la omisión de valoración

11CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816 LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ probatoria de unas pruebas documentales, con fundamento en las reglas de la sana crítica.

Este vicio (fáctico) se presenta cuando el funcionario judicial, i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) supone pruebas inexistentes, o iii) las valora con desapego de los dictados de la racionalidad.

4. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolvió a Positiva

4. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. con fundamento en los siguientes argumentos: i) No se allegó documento de afiliación de Javier Medina Catalán a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., lo que sería suficiente para la prosperidad del recurso en virtud de lo previsto en el literal k del art. 4 del Decreto 1295 de 1994. ii) El sistema de riesgos laborales está concebido básicamente como de aseguramiento, luego el empleador se asimila al tomador del seguro, quien escoge la entidad que debe cubrir los riesgos y asumir totalmente el pago de la prima de aseguramiento o cotización, luego las consecuencias de la materialización de los riesgos profesionales están a cargo del empleador desde el inicio de la relación laboral, pero puede subrogar el siniestro, si asegura a sus trabajadores mediante la afiliación a una administradora de riesgos laborales y paga las cotizaciones.

12CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816 LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ iii) Por tanto, la cobertura del sistema está supeditada al cumplimiento del acto jurídico formal de la afiliación, que tratándose de trabajadores dependientes está a cargo exclusivo del empleador y, sin el cual, no es posible que opere

  1. Por tanto, la cobertura del sistema está supeditada al cumplimiento del acto jurídico formal de la afiliación, que tratándose de trabajadores dependientes está a cargo exclusivo del empleador y, sin el cual, no es posible que opere la subrogación de la responsabilidad al sistema integral de seguridad social. iv) Las pruebas documentales en especial la comunicación dirigida a la demandante el 7 de julio de 2010, da cuenta que, al resolver la reclamación pensional, la entidad demandada explicó que, consultado el sistema de afiliaciones, Javier Antonio Medina no se encontraba inscrito al momento de sufrir el accidente de trabajo. Además, que revisados los aplicativos PMU recaudo, MPU afiliaciones y consulta de pagos, solo obran dos en los ciclos, marzo y abril de 2005, el primero a nombre del empleador Restaurante Dragón C. y el segundo, realizado por Mon Fong Lim, pero en el año 2009 no existía ningún pago, circunstancia indicativa que no existió cobertura por falta del acto jurídico formal de la previa afiliación. v) En el mismo oficio la referencia a que Javier Antonio Medina Catalán “falleció en un accidente de trabajo” no significa el reconocimiento de afiliación al sistema. vi) La comunicación del 16 de febrero de 2011, corrobora que, remitido el expediente a la coordinación de afiliaciones y novedades de la entidad, Javier Medina Catalán no registra inscripción a esa administradora de riesgos a

13CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816

LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ

no registra inscripción a esa administradora de riesgos a 13CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816 LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ través de Donaldo Espinosa Martínez, recaudo de cartera certificó que se reportaron pagos efectuados por el citado como empleador, en algunos ciclos de 2007, 2008 y 2009, pero se hicieron el 7 de abril de 2009, es decir, con posterioridad a la fecha del siniestro. vii) Con fundamento en lo anterior, consideró que no se puede concluir la inscripción del entonces trabajador a Positiva Compañía de Seguros S.A., por el contrario, las pruebas dan cuenta que para el 1° de marzo de 2009, Javier Medina Catalán, no se encontraba vinculado al sistema, pues no se pudo establecer el acto jurídico formal de la afiliación del trabajador a la administradora demandada, por tanto, no inició la cobertura a su cargo. viii) Finalmente, expuso que el recibir los pagos que realizó el empleador de Javier Medina Catalán, de los meses previos al deceso, en febrero 19 de 2009, (11 días antes del deceso) no era “dable entender que la aseguradora aceptó tácitamente la afiliación”, pues ello solo se configura con el documento de inscripción del trabajador a la entidad demandada. De este estudio, no se establece la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, ni de otra índole, pues no se evidencia que la

demandada. De este estudio, no se establece la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, ni de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya apreciado de manera errónea o defectuosa la prueba documental obrante en el proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante. Lo que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre 14CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816 LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ formación de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasión racional. Destáquese que la negativa de reconocer la pensión de sobreviviente obedeció a que el empleador Donaldo Espinoza Martínez, con quien Javier Medina Catalán celebró un contrato de trabajo a partir de febrero de 2007, omitió afiliarlo al Sistema General de Riesgos Laborales, pues de conformidad con el literal k del art. 4 del Decreto 1295 de 1994, “la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación”. Es que no podía entenderse que Javier Medina Catalán, continuaba afiliado a riesgos profesionales, por cuenta de los empleadores que hicieron los aportes en los meses de marzo y abril de 2005 (Restaurante Dragón C. y Mon Fon Lim), pues al concluir el trabajador la relación laboral existente para la época e iniciar una nueva con Donaldo Espinoza Martínez,

empleadores que hicieron los aportes en los meses de marzo y abril de 2005 (Restaurante Dragón C. y Mon Fon Lim), pues al concluir el trabajador la relación laboral existente para la época e iniciar una nueva con Donaldo Espinoza Martínez, se produjo la desafiliación material y efectiva del sistema de riesgos conforme lo indica la sentencia CC C-250-2004, y en estas condiciones su nuevo empleador tenía la obligación legal de vincularlo.

6. Bajo este contexto argumentativo, la sentencia confutada se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

15CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816 LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

7. Además, la accionante no logra acreditar los presupuestos de la denominada afiliación tácita. Acerca de esta temática la Sala de Casación Laboral “ ha delineado el concepto de «aceptación tácita de la afiliación», consistente en que, cuando hay silencio de la administradora con relación a

presupuestos de la denominada afiliación tácita. Acerca de esta temática la Sala de Casación Laboral “ ha delineado el concepto de «aceptación tácita de la afiliación», consistente en que, cuando hay silencio de la administradora con relación a las posibles deficiencias o falta de la afiliación, pero ésta recibe el pago de aportes por un período significativo , se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora ”. (CSJ, SL010, 23 ene. 2019, Rad. 65164). En este evento, con anterioridad al fallecimiento de Javier Medina Catalán existió un único pago a la ARL, que se efectuó el 19 de febrero de 2019 por el empleador Donaldo Espinoza Martínez y se relacionaba con el periodo enero de 2019 (Supuesto fáctico que fue considerado por la Sala de Descongestión accionada), sin que el mismo obedeciera a un lapso significativo que permitiera establecer un consentimiento tácito de la administradora con respecto a la aceptación de afiliación. 16CUI 11001020400020210096100 Tutela 1ª instancia No. 116816 LEYDIS PATRICIA ARAÚJO MANJARREZ Así las cosas, frente a esta discusión tampoco es dable predicar la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

8. Se negará, por tanto, el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Negar el amparo invocado.

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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