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CSJ - STP8062-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8062-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 70001220400020230003801 Radicación n.° 131530 STP8062-2023 (Aprobado acta n°128) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que declaró improcedente su solicitud de amparo al derecho fundamental de petición.

En síntesis, el accionante argumentó que las decisiones proferidas el 27 de julio de 2022 y el 26 de abril de 2023 por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito, ambos de Sincelejo, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal actual, disposición que regula el interrogatorio a indiciado y sus efectos procesales.

II. HECHOSCUI: 70001220400020230003801

Tutela de segunda instancia n.° 131530 ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ 1.- Contra R OVER M ANUEL R EGINO A GÁMEZ se sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. El 27 de julio de 2022, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

de julio de 2022, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.- El 26 de abril de 2023, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Sincelejo confirmó la imposición de la medida de aseguramiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- ROVER M ANUEL R EGINO A GÁMEZ promovió esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones judiciales atacadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los efectos del interrogatorio indiciado regulado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal actual. 4.- El 6 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el proceso penal seguido contra ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ está en curso y, en esa medida, el juez de tutela no puede intervenir en la causa.

Además, indicó que el actor debió agotar previamente la acción de habeas corpus. 5.- Contra la anterior decisión, ROVER M ANUEL R EGINO AGÁMEZ interpuso recurso de impugnación. En términos generales reiteró los argumentos de la demanda de tutela. 2CUI: 70001220400020230003801 Tutela de segunda instancia n.° 131530

ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

Tutela de segunda instancia n.° 131530

ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si l as decisiones proferidas el 27 de julio de 2022 y el 26 de abril de 2023 por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito, ambos de Sincelejo, respectivamente, incurrieron en un incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal actual, disposición que regula el interrogatorio a indiciado y sus efectos procesales. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 3CUI: 70001220400020230003801 Tutela de segunda instancia n.° 131530

cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 3CUI: 70001220400020230003801 Tutela de segunda instancia n.° 131530

ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior

y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 4CUI: 70001220400020230003801 Tutela de segunda instancia n.° 131530 ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una

conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. 5CUI: 70001220400020230003801 Tutela de segunda instancia n.° 131530 ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ 12.- ii) La solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiaridad de acuerdo con los siguientes argumentos: 12.1.- En primer lugar, el actor agotó todos los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico para cuestionar

de acuerdo con los siguientes argumentos: 12.1.- En primer lugar, el actor agotó todos los medios de defensa judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico para cuestionar directamente los efectos de la afectación de su derecho fundamental de la libertad personal con ocasión del proceso penal seguido en su contra, ya que contra la decisión de segunda instancia que confirmó la imposición de la medida no procede ningún recurso. En ese sentido, se entiende que en el escenario ordinario se agota la discusión con la interposición y resolución del recurso de apelación. 12.2.- En segundo lugar, el proceso penal no dispone de un incidente especial en el cual más adelante se pueda retomar en su estado original la discusión en relación con los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios que determinaron la imposición de la medida preventiva. Es más, el debate en torno a la medida de aseguramiento regresa, únicamente, bajos los postulados de los artículos 314 y 317 del Código de Procedimiento Penal actual, esto es, por razones de sustitución de la medida o de pérdida de su vigencia. No obstante, las circunstancias que ambientan este litigio son diferentes a las que fundamentan la imposición de la afectación a la libertad. 12.3.- En tercer lugar, el ejercicio previo de la acción de habeas corpus, en realidad, no es una exigencia constitucional que determine la procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, específicamente, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-016 de 2020 señaló que: Normalmente, el habeas corpus se invoca en el marco de procedimientos penales, cuando, por ejemplo, se realiza una detención sin el cumplimiento de

Corte Constitucional en Sentencia CC SU-016 de 2020 señaló que: Normalmente, el habeas corpus se invoca en el marco de procedimientos penales, cuando, por ejemplo, se realiza una detención sin el cumplimiento de los requisitos formales, cuando esta se extiende tras haber precluido los términos legales previstos en la legislación penal, o cuando se concede la detención domiciliaria y, pese a ello, el condenado permanece en un 6CUI: 70001220400020230003801 Tutela de segunda instancia n.° 131530 ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ establecimiento carcelario. Sin embargo, también se puede activar este mecanismo por fuera de este contexto, en escenarios como el servicio militar, o incluso frente retenciones establecidas por las autoridades indígenas, o frente a particulares que retienen a otras personas. En el entendido de que el habeas corpus es el instrumento jurisdiccional de primer orden para garantizar la libertad personal, en principio este desplaza a la acción de tutela en aquellas hipótesis en las que la pretensión apunta a la liberación de quienes estiman que se encuentran privados de la libertad de manera arbitraria o ilegal. En razón de la subsidariedad de la acción de tutela, este tribunal ha concluido que es el hábeas corpus, y no el amparo constitucional, el llamado resolver este tipo de controversias iusfundamentales. Así se hizo esta claridad en un caso en el que a un menor de edad se le concedió la libertad provisional, pero le obligaron a continuar prestando el servicio militar a pesar de haber culminado

tipo de controversias iusfundamentales. Así se hizo esta claridad en un caso en el que a un menor de edad se le concedió la libertad provisional, pero le obligaron a continuar prestando el servicio militar a pesar de haber culminado el período reglamentario, pero especialmente en el contexto de procesos penales en hipótesis de detenciones sin el cumplimiento de los requisitos legales, denegaciones de solicitudes de libertad por vencimiento de términos, privaciones de libertad sin una definición de la situación jurídica, o permanencia en establecimiento carcelario a pesar de haberse otorgado la detención domiciliaria.

4.6. Sin perjuicio de la subsidiariedad de la acción de tutela frente al habeas corpus, este tribunal ha admitido que las determinaciones adoptadas en el marco de este proceso pueden ser debatidas en el marco del amparo constitucional, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este contexto, el amparo debe satisfacer los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad contra providencias judiciales, entendiéndose que su procedencia es “excepcionalísima” y que, por ende, sólo es viable cuando se evidencias “actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas”. 12.3.1.- Aparentemente existe una tensión entre la autonomía del derecho-acción de habeas corpus y la procedibilidad de la acción de tutela, como si el primero desplazara el ejercicio de la segunda. Sin embargo, en realidad, cada medio de defensa judicial comporta unas características

derecho-acción de habeas corpus y la procedibilidad de la acción de tutela, como si el primero desplazara el ejercicio de la segunda. Sin embargo, en realidad, cada medio de defensa judicial comporta unas características particulares que privilegian su agotamiento en determinados escenarios procesales. 12.3.2.- El habeas corpus cobra protagonismo en las problemáticas que demandan una reacción inmediata ante una flagrante privación de la libertad arbitraria o ilegal. En ese sentido, el ejercicio de esta acción está 7CUI: 70001220400020230003801 Tutela de segunda instancia n.° 131530 ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ íntimamente vinculado con criterios de racionalidad temporal en relación con la vulneración de los derechos fundamentales y la correlativa necesidad de su pronta reivindicación. 12.3.3.- Por este motivo, la acción de habeas corpus es preferente en aquellos momentos en los que la privación de la libertad es evidente, manifiesta y notoriamente contraria al ordenamiento jurídico, y la violación de los derechos fundamentales es perceptible con facilidad en el mundo exterior. Por ejemplo, en los eventos descritos en la sentencia citada anteriormente, tales como: i) detención sin cumplimiento de requisitos formales; ii) extensión de la privación ante el vencimiento de los plazos legales; iii) permanencia de la detención en un lugar determinado; iv) restricciones derivadas del servicio militar cuando no son obligatorias o, por último; v) detenciones arbitrarias por parte de otras jurisdicciones o que carecen de competencia. 12.3.4.- Es más, los desafíos que se enfrentan en la resolución de

  1. restricciones derivadas del servicio militar cuando no son obligatorias o, por último; v) detenciones arbitrarias por parte de otras jurisdicciones o que carecen de competencia. 12.3.4.- Es más, los desafíos que se enfrentan en la resolución de una acción de habeas corpus se limitan, en su esencia, a constatar empíricamente el reproche del promotor de la acción con la realidad fáctica y jurídica del caso concreto, lógicamente bajo determinadas exigencias y rigorismos demostrativos. Para el efecto, el operador judicial debe establecer si, en realidad, la privación de la libertad deviene arbitraria o ilegal con fundamento en las circunstancias especiales del asunto. 12.3.5.- Nótese como estás características impactan de manera directa en el término de duración del mecanismo judicial, puesto que se debe resolver en tan solo treinta y seis horas y la impugnación en tres días. 12.3.6.- Ahora bien, a través de la acción de tutela se puede proponer el litigio con el propósito de ofrecer una solución integral, completa y de

8CUI: 70001220400020230003801 Tutela de segunda instancia n.° 131530 ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ fondo a la situación especial del presunto afectado cuando concurren otros elementos que adicionan el planteamiento inicial de la privación de la libertad y robustecen sustancialmente la problemática. Por eso, es posible agotar la solicitud de amparo cuando la discusión suscitada en relación con el derecho a la libertad personal se torna más densa y profunda, están en juego otros derechos fundamentales, la inconformidad involucra

agotar la solicitud de amparo cuando la discusión suscitada en relación con el derecho a la libertad personal se torna más densa y profunda, están en juego otros derechos fundamentales, la inconformidad involucra decisiones judiciales cuya corrección se debe analizar o, existen antecedentes de base que integran al debate procesos de intelección de otras autoridades. 12.3.7.- En este caso, el actor está inconforme con los supuestos probatorios sobre los cuales las autoridades judiciales accionadas le impusieron la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Aseguró que los juzgadores valoraron de manera inadecuada las pruebas y concluyeron sin soporte sólido la necesidad de su encarcelamiento preventivo. De esta manera, el problema expuesto supera el estado empírico de verificación del reproche y exige un proceso de análisis de mayor rigor. 13.- Es necesario resaltar que, en realidad, es desproporcionado e irracional fundamentar la improcedencia de una solicitud de amparo en curso en la ausencia del ejercicio previo de la acción de habeas corpus, máxime cuando la problemática se relaciona con el riesgo o amenaza inminente del derecho fundamental a la libertad personal. Este presupuesto de procedibilidad resulta excesivo y puede contribuir a la prolongación injustificada de un escenario de vulneración manifiesta que, en principio, le correspondió enfrentar al juez de tutela. 14.- Es más, nótese que el mecanismo de la tutela demanda por lo menos treinta días para su resolución, diez días en la primera instancia y

le correspondió enfrentar al juez de tutela. 14.- Es más, nótese que el mecanismo de la tutela demanda por lo menos treinta días para su resolución, diez días en la primera instancia y 9CUI: 70001220400020230003801 Tutela de segunda instancia n.° 131530 ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ veinte días en la segunda. Por eso, luego de que una persona haya soportado el tiempo transcurrido en ese trasegar procesal, sería insensible responder su reclamo de administración de justicia diciéndole que debe acudir a un trámite más especial, preferente y expedito. Más aún, cuando el juez de tutela ostenta la capacidad legal y constitucional de abordar la complejidad del asunto e inocuizar las posibles afectaciones al derecho fundamental de la libertad. 15.- En ese orden de ideas, contrario a los planteamientos del a quo, la solicitud de amparo formulada por ROVER M ANUEL R EGINO AGÁMEZ sí satisface el requisito de subsidiariedad porque: i) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la imposición de la medida de aseguramiento; ii) no existe otro escenario procesal al interior de la causa penal donde más adelante se retome la discusión sobre los supuestos que determinaron la medida preventiva y, por último; iii) en estos casos, la falta del ejercicio previo de la acción de habeas corpus no determina la procedibilidad de la acción de tutela. 16.- iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el actor acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata

la acción de habeas corpus no determina la procedibilidad de la acción de tutela. 16.- iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el actor acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la valoración de las pruebas sobre las cuales se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad al actor; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 10CUI: 70001220400020230003801 Tutela de segunda instancia n.° 131530 ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material alegado por el accionante 18.- En este caso, la parte accionante está inconforme con las decisiones judiciales a través de las cuales se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Considera que los juzgadores utilizaron las manifestaciones que emitió en el marco de otro proceso penal con la finalidad de obtener “ un preacuerdo o principio de oportunidad ” para fundamentar la afectación de su derecho a la libertad en esta nueva causa, pese a que ese proceder está proscrito por el literal d del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal actual.

con la finalidad de obtener “ un preacuerdo o principio de oportunidad ” para fundamentar la afectación de su derecho a la libertad en esta nueva causa, pese a que ese proceder está proscrito por el literal d del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal actual. 19.- El 7 de julio de 2022, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad sobre ROVER M ANUEL R EGINO AGÁMEZ. El 26 de abril de 2023, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Sincelejo confirmó la imposición de la medida preventiva. Al respecto, la decisión de segundo grado consideró que: Pues bien, a juicio de este despacho, los elementos con vocación probatoria arrimados por la fiscalía, sí permiten edificar la inferencia razonable de autoría o participación de los procesados en la conducta delictiva que se investiga, la cual se sustentó en las declaraciones de ROVER MANUEL REGINO AGAMEZ y Fabián Bertel Monterrosa. Lo primero que debe decirse, es que no comparte el despacho la postura de la defensa al asegurar que la valoración del interrogatorio rendido por REGINO AGAMEZ, es violatorio del literal “d” del artículo 8 del C.P.P., que indica que el procesado tiene derecho a que “no se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse”. Lo anterior, porque dicho acto no se asimila a una conversación, que es el supuesto que contempla 11CUI: 70001220400020230003801

solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse”. Lo anterior, porque dicho acto no se asimila a una conversación, que es el supuesto que contempla 11CUI: 70001220400020230003801 Tutela de segunda instancia n.° 131530 ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ la norma, por lo que las consecuencias que se puedan derivar de una u otro no son iguales. Dentro del contexto de los acercamientos entre el órgano acusador e imputado o acusado con la finalidad de lograr la aceptación de responsabilidad penal de éste, o aplicar un método alterno de solución de conflictos, es apenas entendible que no puedan generarse consecuencias adversas contra el procesado las conversaciones entre ambos, porque son sólo aproximaciones en las cuales aquel puede realizar manifestaciones que lo incriminen o responsabilice a sus parientes cercanos, y en el caso que nada se concrete, sería un acto de deslealtad que la Fiscalía las emplee con el propósito de sustentar los cargos, cuando, se reitera, solamente se trata de diálogos, si se quiere, actos preparativos, para la aplicación de herramientas para no terminar el proceso por el cauce ordinario, que naturalmente requieren la colaboración del sujeto pasivo de la acción para que, a partir de la información que suministre del caso, puedan dilucidarse las posibles soluciones. Esa es la razón de ser de la norma. (…) En ese orden, de ninguna manera son equiparable las conversaciones señaladas en el literal “d” del artículo 8 del C.P.P. con el interrogatorio al

razón de ser de la norma. (…) En ese orden, de ninguna manera son equiparable las conversaciones señaladas en el literal “d” del artículo 8 del C.P.P. con el interrogatorio al indiciado, pues mientras uno se refiere simplemente a diálogos para la resolución del caso para evitar llegar a la sentencia; el otro, es un acto de investigación, que por tener tal característica, sirve a la Fiscalía para definir el compromiso penal en grado de inferencia razonable de autoría o participación, de suerte, que la prohibición del artículo mencionado no cobija la declaración aludida; además, que el amparo que persigue el legislador con la restricción analizada, se mantiene a salvo en el interrogatorio al indiciado, en el cual como presupuesto para su práctica, el funcionario instructor o sus investigadores, según el caso, deben ponerle de presente al indiciado su derecho negarse a declarar, no autoincriminarse ni inculpar a sus parientes cercanos, siendo su decisión hacer uso de ellos o no. Así las cosas, independientemente que ROVER MANUEL REGINO AGAMEZ haya rendido la entrevista con la finalidad de obtener la aplicación de un principio de oportunidad (no un preacuerdo como lo aseguró la defensa, así se desprende de dicha entrevista), sin que se hubiere concretado, el ente persecutor sí puede valerse de ella para soportar el compromiso penal del imputado en la audiencia de medida de aseguramiento. Y vale resaltar, que desde el inicio de la diligencia la Fiscalía le dio a conocer los derechos al

persecutor sí puede valerse de ella para soportar el compromiso penal del imputado en la audiencia de medida de aseguramiento. Y vale resaltar, que desde el inicio de la diligencia la Fiscalía le dio a conocer los derechos al imputado y éste libre y voluntariamente decidió renunciar a ellos, asimismo, estuvo asistido por su defensor de confianza, de manera, que no se avizora irregularidad en el procedimiento. 20.- En realidad, como lo explicó la autoridad judicial de segunda instancia, la defensa del procesado confundió el contenido de los artículos 8 y 282 de la Ley Procedimental Penal actual y, por esa razón, equivocadamente, el actor estimó que las decisiones aquí atacadas se 12CUI: 70001220400020230003801 Tutela de segunda instancia n.° 131530 ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ fundamentaron en las declaraciones que emitió al interior de otro proceso penal con el propósito de suscribir un preacuerdo. 21.- Las manifestaciones de que trata el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal están relacionadas con las garantías del procesado, específicamente, con la que hace alusión a que “no se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse”. En cambio, aquellas referidas en el artículo 282 ejusdem son las que se emiten por parte de la persona señalada de cometer un delito en el marco del interrogatorio a indiciado, las cuales sí se pueden usar en contra de los intereses procesales del encausado.

son las que se emiten por parte de la persona señalada de cometer un delito en el marco del interrogatorio a indiciado, las cuales sí se pueden usar en contra de los intereses procesales del encausado. 22.- Las declaraciones que sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad de ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ fueron las que emitió en otro proceso penal con ocasión de un interrogatorio a indiciado. En consecuencia, la restricción aducida por el accionante no es aplicable al caso concreto, pues las manifestaciones que efectuó en ese trámite no estaban dirigidas a conseguir un beneficio legal o un acuerdo sobre su responsabilidad penal, sino que las profirió con ocasión de un acto de investigación propio de la Fiscalía. 23.- Como puede verse, las decisiones atacadas son razonables y no contienen argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentaron en una correcta interpretación y aplicación de la figura del interrogatorio a indiciado, la cual no impide que las declaraciones proferidas por el procesado sean tenidas en cuenta para soportar la necesidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 13CUI: 70001220400020230003801 Tutela de segunda instancia n.° 131530 ROVER MANUEL REGINO AGÁMEZ 24.- Ahora bien, para esta Sala no es necesario analizar la decisión de primera instancia proferida el 27 de julio de 2022 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, puesto que sus consideraciones fueron adoptadas y reproducidas por el juzgador de segundo grado que decidió confirmar la imposición de la medida

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, puesto que sus consideraciones fueron adoptadas y reproducidas por el juzgador de segundo grado que decidió confirmar la imposición de la medida preventiva personal con la que se afectó a ROVER M ANUEL R EGINO

AGÁMEZ.

Conclusión 25.- Con base en el análisis efectuado, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará la solicitud de amparo formulada por ROVER M ANUEL R EGINO A GÁMEZ. En realidad, la acción de tutela superó todos los

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