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CSJ - STP8062-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8062-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8062-2024 Radicación nº 138254 Acta n°. 152 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JIN ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado 110013107002200000195-01.Radicado 11001020400020240122900

Número interno 138254 Primera Instancia Jin Alexander Ramírez Pérez 2

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y las partes e intervinientes en el citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JIN ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ a la pena de 160 meses de prisión, y multa de 120 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), tras declararlo responsable del delito de secuestro simple. En la misma decisión le negó la

Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), tras declararlo responsable del delito de secuestro simple. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó con fallo del 18 de septiembre de 2007. 3.3. El asunto fue recurrido en casación y esta Corporación casó oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, fijó una pena definitiva de 110 meses de prisión, la condena de multa la mantuvo en 120 SMLMV. 3.4. La vigilancia del cumplimiento de esa pena correspondió inicialmente al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Zipaquirá (Cundinamarca), despacho que con auto de 28 de diciembre de 2015 le concedió la prisión domiciliaria.Radicado 11001020400020240122900 Número interno 138254 Primera Instancia Jin Alexander Ramírez Pérez 3 3.5. Posteriormente, el expediente pasó al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien con auto de 31 de enero de 2020 le revocó a JIN ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ la prisión domiciliaria, pues evidenció que durante el tiempo que gozó de ese beneficio incumplió en varias oportunidades las obligaciones contraídas en el acta compromisoria. 3.6. Refirió el accionante que solicitó la libertad condicional; sin

domiciliaria, pues evidenció que durante el tiempo que gozó de ese beneficio incumplió en varias oportunidades las obligaciones contraídas en el acta compromisoria. 3.6. Refirió el accionante que solicitó la libertad condicional; sin embargo, el mencionado despacho, con auto de 19 de enero de 2024, la negó. 3.7. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante auto de 28 de febrero del presente año. 3.8. Por lo anterior, RAMÍREZ PÉREZ acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal, pues considera que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por cuanto le negaron el aludido subrogado sin tener en cuenta su proceso de resocialización, y con fundamento únicamente en el incumplimiento a sus obligaciones compromisorias cuando gozó del beneficio de prisión domiciliaria. Agregó que otras personas privadas de la libertad también incumplieron con tales compromisos y evadieron la prisión domiciliaria y, aun así, los jueces de ejecución de penas que vigilaban el cumplimiento de esas condenas les otorgaron la libertad condicional. 3.8. En consecuencia, solicitó revocar los autos de 19 de enero y 28

de febrero de 2024.

III. TRÁMITE Y RESPUESTARadicado 11001020400020240122900

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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 13 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se refirió al trámite impartido al proceso penal, y precisó que su decisión de negar la libertad condicional se encuentra ajustada a derecho, al punto que fue confirmada por el Tribunal. A su respuesta anexó copia de los autos cuestionados. 4.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que en la providencia de segunda instancia quedaron consignados los argumentos por los cuales no accedió a lo solicitado por el sentenciado; en consecuencia, pidió negar la acción constitucional. 4.3. La Procuradora 365 Judicial I Penal indicó que la negativa de conceder la libertad al actor surgió como consecuencia del comportamiento desfavorable que tuvo durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, lo que condujo a la necesidad de continuar con la privación de la libertad en centro carcelario. Por lo demás, solicitó negar el amparo reclamado. 4.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

4.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020240122900

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5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JIN ALEXANDER RAMÍREZ PÉRÉZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En virtud a la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

7. En virtud a la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240122900

Número interno 138254 Primera Instancia Jin Alexander Ramírez Pérez 6 actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

8. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020240122900 Número interno 138254 Primera Instancia Jin Alexander Ramírez Pérez 7

10. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional los autos de 19 de enero y 28 de febrero de 2024, por medio de los cuales el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad le negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la libertad condicional al accionante.

11. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el de libertad y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto de segunda instancia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

12. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues las decisiones que se

se observan acreditados los requisitos generales.

12. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en las pruebas aportadas al proceso y el marco legal aplicable.

13. De conformidad con la actuación, se observa que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió cumplido el elemento objetivo de haber descontado más de las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta al accionante; sin embargo, al efectuar el análisis de su proceso de resocialización durante el tiempo que gozó del beneficio deRadicado 11001020400020240122900

Número interno 138254 Primera Instancia Jin Alexander Ramírez Pérez 8 prisión domiciliaria (desempeño y comportamiento), evidenció que JIN ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ incumplió en diversas oportunidades con las obligaciones contraídas en el acta compromisoria.

14. Tales eventos, concluyó el A-quo, tornaban necesaria la ejecución de la pena en detención intramural, pues no solo constató el incumplimiento injustificado de RAMÍREZ PÉREZ su deber de mantener en su lugar de residencia; sino que también advirtió la manipulación del dispositivo de vigilancia electrónico que le había puesto el INPEC para su monitoreo, así como su evasión del domicilio cuando le revocó el subrogado, al punto que

residencia; sino que también advirtió la manipulación del dispositivo de vigilancia electrónico que le había puesto el INPEC para su monitoreo, así como su evasión del domicilio cuando le revocó el subrogado, al punto que tuvo que el juez de ejecución de penas tuvo que librar orden de captura en su contra para materializar la revocatoria de la domiciliaria: «En el caso en estudio, debe decirse desde ya que el comportamiento del procesado en privación de la libertad, especialmente, en prisión domiciliaria, permite establecer la necesidad de que el señor RAMÍREZ PÉREZ deba continuar en privación de la libertad. (…) el penado se evadió y se sustrajo del cumplimiento al régimen de privación de la libertad en su domicilio, incluso, el 6 de agosto de 2019, entre la 10:46 de la mañana y la 2:48 de la tarde, entre otros sitios, estuvo en el Centro Comercial Centro Mayor y en el salón comunal del barrio Nueva Villa Mayor. Aunado A ello, también se registraron incumplimientos entre el 5 y 15 de agosto de 2019. Igualmente, este despacho tiene certeza de que el penado, con posterioridad a la revocatoria de la prisión domiciliaria, el señor RAMÍREZ PÉREZ, se sustrajo de cumplir con la orden de traslado del domicilio al penal, al punto que se ordenó su captura y, además, no continuó cumpliendo con el régimen de privación de la libertad, pues se cuentan con varios reportes negativos, incluso, en algunos se señaló que el señor RAMÍREZ PÉREZ no residía en el lugar que indicó como su domicilio o que manipuló sistema de vigilancia electrónica».

de privación de la libertad, pues se cuentan con varios reportes negativos, incluso, en algunos se señaló que el señor RAMÍREZ PÉREZ no residía en el lugar que indicó como su domicilio o que manipuló sistema de vigilancia electrónica».

15. De ese modo, estimó que el proceso de resocialización debe analizarse integralmente y, tras advertir que sentenciado no demostró un proceso satisfactorio, concluyó que no se encontraba satisfecho el elementoRadicado 11001020400020240122900

Número interno 138254 Primera Instancia Jin Alexander Ramírez Pérez 9 subjetivo descrito en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000) , concretado en «adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario».

16. En la decisión de segunda instancia, emitida el 28 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, también se valoró dicho aspecto con igual consecuencia jurídica, pues para el juez plural la norma es clara en punto a que el sentenciado debe demostrar el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta y haber observado buena conducta durante ese periodo.

17. Frente al caso que nos ocupa, estimó que el fin resocializador de la pena no se encontraba satisfecho y resultaba necesario continuar con tratamiento penitenciario, por cuanto JIN ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ defraudó a la administración de justicia y, durante el tiempo que disfrutó de la prisión domiciliaria, incumplió su compromiso de no salir de su lugar de residencia sin autorización previa.

defraudó a la administración de justicia y, durante el tiempo que disfrutó de la prisión domiciliaria, incumplió su compromiso de no salir de su lugar de residencia sin autorización previa. «(…) entre el 20 de mayo de 2020 y el 13 de mayo de 2022 se emitieron, según indicó el juez de primera instancia, 44 alertas en el sistema de vigilancia de la autoridad penitenciaria. En su mayoría, corresponden a registros de descarga del dispositivo de control y es así como, a manera de ejemplo, el 18 y 22 de febrero de 2021 se reportó que este estaba apagado, y aunque se buscó el contacto con él vía telefónica, no obtuvieron respuesta. Particularmente, llama la atención las anotaciones del 31 de octubre de 2020 y el 26 de enero de 2021, en tanto se indica que a los funcionarios del INPEC los atendieron vecinos del lugar, quienes manifestaron que Ramírez Pérez no residía ni laboraba en el inmueble. (…) En últimas, los elementos probatorios que obran dentro del expediente impiden concluir que durante el tratamiento penitenciario realmente se haya producido una verdadera resocialización, cuyo concepto constituye el centro de la ejecución de la pena (…).Radicado 11001020400020240122900 Número interno 138254 Primera Instancia Jin Alexander Ramírez Pérez 10 Esa sistemática sustracción de las obligaciones del sentenciado denota que lejos de aprehender las normas sociales que conducen a su reinserción en la comunidad, mantiene una actitud de rebeldía frente al ordenamiento jurídico, lo cual, a su vez, permite considerar razonable la valoración que de su comportamiento hizo el juez de primera instancia con el propósito

la comunidad, mantiene una actitud de rebeldía frente al ordenamiento jurídico, lo cual, a su vez, permite considerar razonable la valoración que de su comportamiento hizo el juez de primera instancia con el propósito de negar el subrogado ahora pretendido». 17.1. Adicionalmente, se refirió a la existencia de decisiones de otros juzgados de ejecución de penas que han concedido la libertad condicional a pesar de los incumplimientos de los condenados a sus compromisos durante la prisión domiciliaria, y estimó que dicho aspecto comportaba un efectivo desconocimiento del derecho a la igualdad al que alude al actor, puesto que cada juzgador debe analizar el caso en concreto y resolver lo solicitado conforme a los elementos de prueba que se pongan de presente. Desde esa perspectiva, precisó que el sistema jurisdiccional se rige por los principios de independencia y autonomía, por lo que para la autoridad judicial resulta vinculante el precedente vertical, mientras que el horizontal únicamente aplica para las decisiones proferidas por el mismo despacho, no por otras autoridades de la misma categoría.

18. Bajo ese panorama, no es admisible afirmar que lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor, pues contrario a sus atestaciones, se evidencia la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados, en contraste con el proceso de resocialización demostrado durante el periodo de tratamiento penitenciario, lo que indiscutiblemente incluye el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria.

19. Adicionalmente, no observa esta Sala el supuesto el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues si bien cuando el actor

estuvo en prisión domiciliaria.

19. Adicionalmente, no observa esta Sala el supuesto el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues si bien cuando el actor aludió a providencias emitidas por otros Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que resultan diversas a la proferida en su caso; ello por sí solo no comporta un defecto específico de procedibilidadRadicado 11001020400020240122900

Número interno 138254 Primera Instancia Jin Alexander Ramírez Pérez 11 que imponga la intervención excepcional del juez de tutela toda vez que, como bien lo indicó el Tribunal, el precedente con fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos emana de los Tribunales de cierre y, las providencias aludidas fueron proferidas por jueces de instancia en cada caso en concreto; es decir, no tiene la potencialidad de emplearse como fuente de derecho y aplicarlo como regla jurisprudencial al caso que se analiza.

20. Independientemente que el libelista esté en desacuerdo con lo resuelto por el Juzgado y Tribunal al interior del proceso de ejecución de penas, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en las providencias cuestionadas que, amparadas en el marco legal aplicable al caso en concreto y la valoración imparcial de las pruebas aportadas al proceso, concluyeron que lo pertinente era negar la solicitud de libertad condicional y continuar con tratamiento penitenciario intramural.

21. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no

21. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la

Constitución.

22. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo procedente será negar la solicitud de amparo invocada.Radicado 11001020400020240122900

Número interno 138254 Primera Instancia Jin Alexander Ramírez Pérez 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual

revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020400020240122900

Número interno 138254 Primera Instancia Jin Alexander Ramírez Pérez 13

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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