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CSJ - STP8063-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8063-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8063-2022 Radicación No.124446 (Aprobado Acta No. 143) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores JUVENAL, RAMIRO Y JOAQUÍN FERNANDO VÉLEZ GIL, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220053402 Rad.124446 Juvenal, Ramiro y Joaquín Fernando Vélez Gil Impugnación El extremo accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresaron que iniciaron demanda para que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001285338, actos jurídicos que fueron elevados en las escrituras públicas No. 332 del 21 de marzo de 1997 y 433 del 21 de abril de 1997, protocolizadas en la Notaría Segunda de Itagüí.

285338, actos jurídicos que fueron elevados en las escrituras públicas No. 332 del 21 de marzo de 1997 y 433 del 21 de abril de 1997, protocolizadas en la Notaría Segunda de Itagüí. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, en fallo de 9 de febrero de 2015, accedió; decisión que fue revocada por el superior, mediante providencia de 28 de noviembre de 2019. Que la parte demandante interpuso recurso de casación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 20 de enero de 2020, no lo concedió al considerar que «las pretensiones […] fueron por 444.77 SMLMV para el año 1997 y, actualizadas al momento del fallo, dan como resultado la suma de $368.321.153,32, monto que no supera la cuantía prevista para la procedencia del recurso». Que presentaron reposición y en subsidio queja, el primero, se negó en proveído de 14 de junio de 2020 y ordenó la expedición de copias y, el segundo, la Sala de Casación Civil, en auto de 11 de noviembre 2021, declaró bien denegado. Manifestaron que la autoridad accionada les quebrantó sus garantías superiores, dado que se limitó «a exponer que se requirió al inconforme a efectos de aportar certificado catastral para el año 2019, pero se allegó avalúo de la calenda 2020, entrando en un error en el juicio valorativo ostensible, flagrante y manifiesto, la prueba documental es clara y diáfana, el avalúo catastral es de

2019, pero se allegó avalúo de la calenda 2020, entrando en un error en el juicio valorativo ostensible, flagrante y manifiesto, la prueba documental es clara y diáfana, el avalúo catastral es de noviembre 22 de 2019, para nada tiene que anularse tal realidad por el simple hecho de que su validez fiscal sea a partir del año siguiente, el primer trimestre de 2020».

Agregaron que: La cuantía exigida para acceder al trámite del recurso extraordinario de casación, fue algo probado plenamente en el presente trámite y no hay lugar a aceptar la violación constitucional, que se perpetra con una maniobra rebuscada de dar validez a una prueba solo a partir de su aplicación fiscal práctica, no como hecho simple en sí mismo de avalúo catastral de un predio en una fecha determinada y válida procesalmente para el caso en concreto.

2CUI 11001020500020220053402 Rad.124446 Juvenal, Ramiro y Joaquín Fernando Vélez Gil Impugnación Por lo expuesto, solicitaron que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida el 11 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se ordene la admisión del recurso de casación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 4 de mayo de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 11 de

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 4 de mayo de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual, esa autoridad declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó el de casación por no tener cuantía, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. 3CUI 11001020500020220053402 Rad.124446 Juvenal, Ramiro y Joaquín Fernando Vélez Gil Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el

Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores JUVENAL, RAMIRO Y JOAQUÍN FERNANDO VÉLEZ GIL, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220053402 Rad.124446 Juvenal, Ramiro y Joaquín Fernando Vélez Gil Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,

persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220053402 Rad.124446 Juvenal, Ramiro y Joaquín Fernando Vélez Gil Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en

establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220053402 Rad.124446 Juvenal, Ramiro y Joaquín Fernando Vélez Gil Impugnación alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de JUVENAL, RAMIRO Y JOAQUÍN FERNANDO VÉLEZ GIL contra la providencia de 11 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación con ocasión al proceso objeto de debate constitucional, constituye una vía de hecho, por lo cual 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220053402 Rad.124446

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220053402 Rad.124446 Juvenal, Ramiro y Joaquín Fernando Vélez Gil Impugnación procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura el proveído de la Sala Homóloga Civil, que declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto contra el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de enero de 2020, que negó el de casación por no tener cuantía. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

Resulta improcedente, fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte

jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

Resulta improcedente, fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante, frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el 8CUI 11001020500020220053402 Rad.124446 Juvenal, Ramiro y Joaquín Fernando Vélez Gil Impugnación proceso declarativo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, y el fundamento principal de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación del 11 de septiembre de 2021, adoptada por la Sala Homóloga Civil, que concluyó que no se equivocó el Tribunal al determinar que, el proceso de referencia, no alcanzaba la cuantía requerida para casación, por lo tanto debía declarase bien denegado el recurso extraordinario. Siendo así, la circunstancia expuesta por el recurrente no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a

de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean 9CUI 11001020500020220053402 Rad.124446 Juvenal, Ramiro y Joaquín Fernando Vélez Gil Impugnación mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia

decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 10CUI 11001020500020220053402 Rad.124446 Juvenal, Ramiro y Joaquín Fernando Vélez Gil Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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