🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8063-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8063-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8063-2023 Radicación #130789 Acta 097 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. , contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral al que se refiere la tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Carlos Julio López Zapata instauró proceso laboral contra Serpetcol S.A.S. en calidad de empleadora, y contra CENIT TRANSPORTE YCUI 11001020500020230023301

Número Interno 130789 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS y Ecopetrol S.A.S. como deudores solidarios. Por esa vía reclamó la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la primera y el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas. El 5 de abril de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá admitió la demanda.

CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.

El 5 de abril de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá admitió la demanda. CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. la contestó y propuso las excepciones previas de «falta de competencia por falta de reclamación administrativa, prescripción y falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones». Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, el juzgado declaró probada la excepción de falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, y no probadas las dos restantes. Inconforme con esa determinación, la sociedad la apeló y, el 23 del mismo mes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la modificó parcialmente para, en su lugar, declarar improcedente la excepción de prescripción porque es un asunto que debe resolverse en la sentencia, y confirmó en lo demás. La compañía está en desacuerdo con la decisión de las autoridades de declarar no probada la excepción de falta de competencia por falta de reclamación administrativa, porque, a su juicio, ignoraron la obligación del demandante de agotar la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad de la demanda ordinaria. Afirmó que para exigir el requisito de procedibilidad, la norma no distingue si la entidad pública es demandada principal o en solidaridad. Argumentó, en tal sentido, que se debió hacer cumplir tal exigencia, independientemente de que su calidad sea demandado 1CUI 11001020500020230023301 Número Interno 130789

principal o en solidaridad. Argumentó, en tal sentido, que se debió hacer cumplir tal exigencia, independientemente de que su calidad sea demandado 1CUI 11001020500020230023301 Número Interno 130789 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA principal o demandado solidario. El error en la decisión, en su sentir, transgredió su derecho fundamental al debido proceso. Acudió a la jurisdicción constitucional en busca de su amparo. Su pretensión es dejar sin efecto la decisión del 23 de noviembre de 2022 emitida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia favorable a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos de la accionante. Defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos consignados en esta. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá informó el link del expediente digital, sin aludir al motivo de la acción. El representante legal de Seguros del Estado S.A. coadyuvó la solicitud de protección constitucional. Bajo su óptica la decisión judicial censurada es errada, porque interpretó de forma inadecuada las normas aplicables al caso. Los apoderados judiciales de Ecopetrol S.A. y Serpetcol S.A. aludieron a su falta de legitimación en la causa por pasiva.

errada, porque interpretó de forma inadecuada las normas aplicables al caso. Los apoderados judiciales de Ecopetrol S.A. y Serpetcol S.A. aludieron a su falta de legitimación en la causa por pasiva. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Revisó de fondo la providencia censurada y estableció que no es arbitraria ni subjetiva, sino que se ajusta a la razonabilidad conforme a la información recaudada en el 2CUI 11001020500020230023301 Número Interno 130789 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA proceso y con apego al ordenamiento jurídico, sin que le sea posible al juez de tutela inmiscuirse en ella. Concluyó que no configura ningún defecto que viabilice la acción de tutela contra providencia judicial.

La demandante impugnó la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. En el caso examinado, el problema jurídico a resolver radica en establecer si, en la providencia del 23 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales vulneró las garantías fundamentales de la compañía CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., al declarar no probada la excepción previa de falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa, al interior del proceso laboral instaurado

CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., al declarar no probada la excepción previa de falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa, al interior del proceso laboral instaurado por Carlos Julio López Zapata, en el cual fue vinculada como tercero solidario. Advierte la Corte que la determinación objeto de reproche estuvo precedida de la aplicación de la norma pertinente. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se fundamentan en las disposiciones legales sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El asunto analizado fue si la reclamación administrativa debía exigirse como requisito de procedibilidad en el proceso ordinario laboral, teniendo que 3CUI 11001020500020230023301 Número Interno 130789 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la persona jurídica de derecho público fue demandada como responsable solidario y no como empleadora. Las autoridades judiciales accionadas de primera y segunda instancia establecieron que el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé la obligación de agotar la reclamación administrativa cuando la entidad sobre quien recae el derecho que se exige pertenece al sector público. Al efecto, establecieron que si bien CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. cumple esa condición, dada su naturaleza de «sociedad comercial, del tipo de las sociedades por acciones simplificada, de economía mixta, del orden nacional, constituida como

LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. cumple esa condición, dada su naturaleza de «sociedad comercial, del tipo de las sociedades por acciones simplificada, de economía mixta, del orden nacional, constituida como empresa filial 100% de propiedad de Ecopetrol S.A.», por lo cual, en principio, se podría exigir el cumplimiento de dicha reclamación previa, lo cierto es que, en razón de su calidad de demandado solidario, y no principal, no es la entidad sobre la cual recaen los derechos laborales que el trabajador exige. El Tribunal, que cerró el debate en sede de segundo grado, soportó esa postura con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte ––CSJ SL13128-2014 y CSJ SL8603-2015––, la cual esclarece el objetivo de la reclamación administrativa regulado en la norma antes mencionada, orientado a que la entidad pública frente a quien se exige la pretensión laboral, tenga la oportunidad de estudiar previamente y decidir de forma autónoma, sin necesidad de ser convocada ante la jurisdicción, si proceden o no los derechos discutidos. Con base en ello, dado que CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. fue convocada como deudor solidario, y no como empleador demandado, es obvio, no puede exigir que se le conceda la oportunidad -o que debió concedérselede estudiar la viabilidad de las pretensiones extrajudicialmente. El único facultado para hacerlo, y lo que es lo

oportunidad -o que debió concedérselede estudiar la viabilidad de las pretensiones extrajudicialmente. El único facultado para hacerlo, y lo que es lo 4CUI 11001020500020230023301 Número Interno 130789 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA mismo, el único legitimado para proponer la excepción previa que se discute, era el empleador demandado, solo en caso de pertenecer al sector público. Pero ello no se presentó. Razones suficientes para desechar la excepción previa, como acertadamente se hizo en ambas instancias judiciales. Concluye la Corte, por tanto, que la decisión censurada es razonable y contiene una fundamentación legal y jurisprudencial suficiente para desestimar que sea arbitraria, caprichosa o que configure una vía de hecho. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa.

Ante la ausencia de vulneración o amenaza de las garantías fundamentales de la demandante, no procede la protección constitucional que reclama y, en consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 8 de marzo de 2023, mediante el cual l

de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 8 de marzo de 2023, mediante el cual l Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el representante legal de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA

DE HIDROCARBUROS S.A.S.

5CUI 11001020500020230023301 Número Interno 130789

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

Consultar sobre este documento ...