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CSJ - STP8063-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8063-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8063-2024 Radicación n°. 138285 Acta nº 152 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante SALOMÓN PEÑA ALARCÓN, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el incidente de desacato que promovió al interior de la tutela con radicado 11001-3187016-2024-00006-00 NI 9923.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros interés el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de PenasRadicado 11001220400020240162701

Número interno 138285 Impugnación de Tutela SALOMÓN PEÑA ALARCÓN 2 y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y las partes de la acción de tutela en cita.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante relata que, el Juzgado 16 de EJPMS mediante fallo adiado 16 de enero de 2024, amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje2 que, se pronunciara de

«El accionante relata que, el Juzgado 16 de EJPMS mediante fallo adiado 16 de enero de 2024, amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje2 que, se pronunciara de fondo sobre el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución N° 11-06105 de 1° de septiembre de 2023 y, lo notificara sobre la decisión adoptada. Sostiene que, el 26 de febrero hogaño, interpuso incidente de desacato en contra de la entidad accionada, como quiera que no había sido notificado del pronunciamiento ordenado, por lo que el juzgado inició el trámite correspondiente, requiriendo de manera previa al SENA para que demostrara el cumplimiento a la orden judicial. Informa que, el SENA aseguró que el 12 de enero último, mediante Radicado No. 11-9-2024-001274 NIS 2024-02-0068442024-02-006844 notificó la Resolución No. 11-00042 de 2024 que resuelve el recurso de reposición y que existe carencia actual del objeto por hecho superado. Reprocha que, desde el pasado 22 de marzo solicitó copia del link de acceso al expediente de tutela, lo cual fue cumplido solo hasta el 06 de mayo de esta calenda. Sin embargo, hace un recuento de las actuaciones que adelantó para estos efectos y, señala que el 18 de abril de 2024 se le comunicó la decisión del juzgado cognoscente que se abstuvo de iniciar el trámite incidental.Radicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela

SALOMÓN PEÑA ALARCÓN

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comunicó la decisión del juzgado cognoscente que se abstuvo de iniciar el trámite incidental.Radicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela

SALOMÓN PEÑA ALARCÓN

3 Censura que en la decisión del juzgado accionado se consignó que se le había enviado el link del proceso y que él, no expuso ningún argumento frente al pronunciamiento del SENA. Pues aduce que no corresponde a la realidad procesal y que se vulneró su derecho a la defensa y contradicción como quiera que, contra la decisión de abstención, no procede recurso alguno y no se le permitió defenderse durante el trámite incidental. Con todo, pretende que se amparen sus derechos a la igualdad, la defensa y contradicción, debido proceso y petición y en consecuencia, se decrete la nulidad del auto emitido el 15 de abril de 2024, por el Juzgado 16 de EJPMS dentro del radicado NI 9923 T-1 -11001-31-87-0162024-00006-00 y, la continuidad del incidente de desacato.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en lo siguiente: 4.1. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «contrario al parecer del actor», hizo un análisis de las pruebas que se aportaron al expediente y de las mismas «logró concluir que la entidad ya había acatado la orden constitucional. Además, dio las

de Bogotá, «contrario al parecer del actor», hizo un análisis de las pruebas que se aportaron al expediente y de las mismas «logró concluir que la entidad ya había acatado la orden constitucional. Además, dio las explicaciones pertinentes, para considerar que no había lugar a dar apertura al incidente propuesto por PEÑA ALARCÓN, razón por la cual tampoco se observa agravio alguno a los derechos del actor en ese particular aspecto.» 4.2. Lo que se echaba de menos era el trámite y pronunciamiento frente al recurso de reposición, en subsidio de apelación interpuesto por elRadicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela SALOMÓN PEÑA ALARCÓN 4 actor frente a la Resolución 11-06105 del 1° de septiembre de 2023, lo cual, «fue atendido por el SENA mediante el acto administrativo multicitado de fecha 12 de enero de 2024.» 4.3. A pesar de la data del acto administrativo, para cuando el accionante promovió el incidente de desacato, la entidad demandada no había probado su obligación de notificar efectivamente su decisión. No obstante, «aportó prueba que demostró al juzgado accionado que el 15 de abril último, se dio cumplimiento (…).» 4.4. No observa la Sala irregularidad alguna con el proceder del juzgado accionado, porque, «como se acaba de ver, al interior del trámite de desacato que promovió el quejoso adoptó las decisiones que correspondían todo acorde con la información allegada al expediente,

juzgado accionado, porque, «como se acaba de ver, al interior del trámite de desacato que promovió el quejoso adoptó las decisiones que correspondían todo acorde con la información allegada al expediente, razón por la cual, la intervención del juez de tutela se torna innecesaria.» 4.5. Si bien es cierto que el accionante aseguró que la anomalía se concretó al no haberse corrido traslado del link de acceso al cuaderno de tutela, también lo es que, «recalcó que la decisión del 15 de abril de 2024 se le notificó el 18 de mayo de 2024, lo cual permite colegir que conoció la postura del juzgado accionado y que tuvo a su alcance el ejercicio de la defensa y contradicción.» 4.6. A pesar que el interesado alega defectos procedimentales en el trámite incidental, «lo que pretende es que se declare la nulidad de lo actuado y, se desestime el otorgamiento de una respuesta de fondo por parte del SENA. Sin embargo, como ut supra se anotó, la contestación, efectuada a través de acto administrativo, estuvo acorde a los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre la materia.»Radicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela SALOMÓN PEÑA ALARCÓN 5 4.7. Para controvertir y oponerse a lo resuelto en la Resolución No. 11-00042 de 12 de enero de 2024, «el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo es el recurso de apelación que, incluso,

11-00042 de 12 de enero de 2024, «el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo es el recurso de apelación que, incluso, ya fue concedido y se encuentra en trámite. No siendo entonces, el incidente de desacato el medio judicial idóneo para debatir sus inconformidades, máxime cuando el alcance de la orden se limitó a la expedición de un pronunciamiento y no, al sentido en que debía emitirse aquel.»

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con fundamento en lo siguiente: 5.1. Aunque «se cuenta con el recurso de apelación como mecanismo de defensa, el mismo fue concedida el 17 de enero de 2024, sin ser resuelta a la fecha de hoy 30 de mayo de 2024, configurándose una nueva vulneración al derecho de petición, que podría extenderse indefinidamente.» 5.2. El SENA «respondió el Recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación interpuesto, sin embargo, no lo resolvió DE FONDO como así lo ordenara el Juzgado16 de EPMS de Bogotá, mediante fallo del 16 de enero de 2024.» 5.3. Informó mediante correo electrónico al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «que a pesar de haber sido notificado por parte del SENA de la resolución No. 11-00042

5.3. Informó mediante correo electrónico al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «que a pesar de haber sido notificado por parte del SENA de la resolución No. 11-00042 del 12 de enero de 2024, esta no resuelve de fondo mi petición por cuanto se limita a ratificar la decisión inicial, omite la respuesta a mi solicitud deRadicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela SALOMÓN PEÑA ALARCÓN 6 información sobre sobre (sic) cuál fue el análisis que realizaron, qué criterios aplicaron y cuáles son los juicios de valoración, aspectos fundamentales para comprender cómo se decidió los puntajes de mi evaluación asignada, los cuales fueron el motivo de mi reclamación. De igual forma la resolución en mención emitida el 12 de enero de 2024, no aborda la respuesta a todas las solicitudes que realice en mi recurso de reposición por lo cual no se puede considerar un hecho superado como así lo expone la parte accionada.» 5.4. Las solicitudes que elevó en el recurso de reposición «no fueron resueltas en la Resolución No. 11-00042 de 12 de enero de 2024.» Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordene al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «continuar con el incidente de desacato» hasta tanto, el SENA emita «una completa respuesta de fondo».

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

Medidas de Seguridad de Bogotá «continuar con el incidente de desacato» hasta tanto, el SENA emita «una completa respuesta de fondo».

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosRadicado 11001220400020240162701

Número interno 138285 Impugnación de Tutela SALOMÓN PEÑA ALARCÓN 7 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a las pretensiones formuladas en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesoRadicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela

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derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesoRadicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela SALOMÓN PEÑA ALARCÓN 8 judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí la actuación se encuentra en firme; se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad; y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda.

actuación se encuentra en firme; se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad; y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda. Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó:

«Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela SALOMÓN PEÑA ALARCÓN 9 ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

11. Análisis del caso concreto

nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

11. Análisis del caso concreto 11.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:

(i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) En principio, el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto emitido en el trámite de incidente de desacato no procedía recurso alguno. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez2, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. (iv) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2 El auto por medio del cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se abstuvo de iniciar el trámite de incidente de desacato data el 15 de abril de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 7 de mayo de la misma anualidad.Radicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela

SALOMÓN PEÑA ALARCÓN

10 (v) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. 11.2. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, como pasa a explicarse. En el presente asunto se acreditó lo siguiente: -. Mediante Resolución No. 11-06105 del 1° de septiembre de 2023,

11.2. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, como pasa a explicarse. En el presente asunto se acreditó lo siguiente: -. Mediante Resolución No. 11-06105 del 1° de septiembre de 2023, el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Dirección Regional «ordenó la asignación de puntajes y grado de remuneración del señor SALOMÓN PEÑA ALARCÓN identificado(a) con cédula de ciudadanía número 79.956.298 Instructor(a) del CENTRO DE GESTIÓN INDUSTRIAL, como Instructor (a) Grado 19 de la escala salarial del SSEMI.» -. Dicho Acto Administrativo fue notificado por correo electrónico al señor SALOMÓN PEÑA ALARCÓN «el 5 de septiembre de 2023.» y en su contra, mediante escrito «radicado a través de la oficina virtual SENA con No. 7-2023-228288 y NIS 2023-01-310832 de fecha 19 de septiembre de 2023.» interpuso «recurso de reposición y en subsidio de apelación.» -. SALOMÓN PEÑA ALARCÓN radicó demanda de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por la por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. En consecuencia, solicitó que se le ordenara «resolver de fondo las peticiones del recurso de reposición en cuestión dentro de los dos díasRadicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela SALOMÓN PEÑA ALARCÓN 11 siguientes a la notificación de su decisión.» -. Correspondió conocer de la demanda constitucional al Juzgado 16

Número interno 138285 Impugnación de Tutela SALOMÓN PEÑA ALARCÓN 11 siguientes a la notificación de su decisión.» -. Correspondió conocer de la demanda constitucional al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien, mediante fallo del 16 de enero de 2024, resolvió: «1.-Conceder el amparo promovido por Salomón Peña Alarcón, conforme lo expuesto en la motivación. 2.-Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje que, de no haberlo hecho, en un término máximo de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo sobre el recurso de reposición presentado por Salomón Peña Alarcón contra la Resolución N° 11-06105 de 1° de septiembre de 2023 y notifique al accionante sobre la decisión adoptada. (…)» -. Mediante auto del 27 de febrero de 2024, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dio cuenta que «ingresó al despacho correo electrónico suscrito por el accionante SALOMÓN PEÑA ALARCÓN, en el que indica que el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido, el 16 de enero de 2024, por esta sede judicial.» En consecuencia, requirió al accionado «para que, en el término de dos (2) días siguientes al recibido de esta comunicación, informe a esta sede judicial el cumplimiento del mandato tutelar dispuesto en el fallo de 16 de enero de 2024 (…)»

de dos (2) días siguientes al recibido de esta comunicación, informe a esta sede judicial el cumplimiento del mandato tutelar dispuesto en el fallo de 16 de enero de 2024 (…)» -. A través de auto del 22 de marzo de 2024, el citado juzgado, indicó que «Ingresa al despacho correo electrónico procedente del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena con el que allega resolución en la cualRadicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela SALOMÓN PEÑA ALARCÓN 12 encargan al señor Gerardo Arturo Medina Rosas, como Director Regional de la referida institución; además, remite Resolución 11-00042 de 2024 en la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto el accionante SALOMÓN PEÑA ALARCÓN.» -. En la Resolución 11-00042 de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación contra la Evaluación SSEMI” el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, resolvió: «ARTÍCULO 1°: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No.11-06105 del 5 de septiembre de 2023 expedida por esta Dirección en relación con el puntaje y grado otorgado al señor SALOMÓN PEÑA ALARCÓN identificado(a) con cédula de ciudadanía número 79.956.298, el cual quedará así: (…) ARTÍCULO 2º: Notificar la presente Resolución al señor SALOMÓN PEÑA ALARCÓN identificado(a) con cédula de ciudadanía número

número 79.956.298, el cual quedará así: (…) ARTÍCULO 2º: Notificar la presente Resolución al señor SALOMÓN PEÑA ALARCÓN identificado(a) con cédula de ciudadanía número 79.956.298. ARTÍCULO 3º: Conceder el recurso de apelación presentado por el señor SALOMÓN PEÑA ALARCÓN, ante el Director General del SENA, conforme a lo estipulado en el Artículo 38 del Decreto 1424 del 24 de julio de 1998. ARTÍCULO 4º: Remitir el expediente ante el Director General, para lo de su competencia. ARTÍCULO 5º: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.» -. El Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, mediante correo electrónico del 15 de abril de 2024, informó a SALOMÓN PEÑARadicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela

SALOMÓN PEÑA ALARCÓN

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ALARCÓN que: «Dando continuidad a su solicitud de fecha 18 de septiembre de 2023, por la cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución 11-06105 del 2023, nos permitimos notificarlo de la Resolución 11-00042 de 2024 quien resolvió su reposición y de acuerdo a lo establecido en el “ARTÍCULO 3º: Conceder el recurso de apelación presentado por el instructor SALOMÓN PEÑA ALARCÓN ante el Director General del SENA conforme a lo estipulado en el Artículo 38 del Decreto 1424 del 24 de julio de 1998”.

apelación presentado por el instructor SALOMÓN PEÑA ALARCÓN ante el Director General del SENA conforme a lo estipulado en el Artículo 38 del Decreto 1424 del 24 de julio de 1998”. Informándole que una vez traslademos el expediente completo de acuerdo con lo mencionado, le notificaremos el número de radicado para su conocimiento, toda vez que por competencia algunos descuentos a su evaluación fueron efectuados directamente por el Comité de evaluación nacional SSEMI y por competencia deben resolverlo en apelación.» -. A través de auto del 27 de febrero de 2024, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se abstuvo de abrir incidente de desacato, tras considerar, en lo fundamental que «la entidad accionada cumplió la orden emitida.» 11.3. El anterior recuento, permite advertir que no le asiste razón al impugnante, en punto a que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al abstenerse de abrir el incidente de desacato en contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, pues contrario a su parecer, en efecto, sí se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de enero de 2024, pues olvida que su pretensión estaba dirigida en que se ordenara a la demandada –SENA- «resolver de fondo las peticiones del recurso de reposición en cuestión dentro de los dos días siguientes a laRadicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela SALOMÓN PEÑA ALARCÓN 14 notificación de su decisión.»

recurso de reposición en cuestión dentro de los dos días siguientes a laRadicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela SALOMÓN PEÑA ALARCÓN 14 notificación de su decisión.» Como en efecto, ocurrió, pues aquella mediante Resolución 1100042 de 2024, resolvió «un Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación contra la Evaluación SSEMI” 11.4. De entrada, se aprecia que el reproche del accionante, ahora se dirige es contra el contenido de aquella resolución, lo cual, se escapa de la orden de tutela, pues recuérdese que en el fallo constitucional del 16 de enero de 2024, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó única y exclusivamente que un término de «DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo sobre el recurso de reposición presentado por Salomón Peña Alarcón contra la Resolución N° 1106105 de 1° de septiembre de 2023 y notifique al accionante sobre la decisión adoptada.» 11.5. El punto de divergencia gravita entonces ahora no en la falta de pronunciamiento y sino en el contenido de la Resolución 11-00042 de 2024, el cual, puede ser objeto de debate precisamente a través del recurso de apelación que interpuso SALAMON PEÑA ALARCÓN y que fue concedido ante «el Director General del SENA, conforme a lo estipulado en el Artículo 38 del Decreto 1424 del 24 de julio de 1998.»

de apelación que interpuso SALAMON PEÑA ALARCÓN y que fue concedido ante «el Director General del SENA, conforme a lo estipulado en el Artículo 38 del Decreto 1424 del 24 de julio de 1998.» 11.6. Bajo ese panorama, para esta Sala no resulta incongruente lo resuelto por la autoridad judicial accionada, y si bien, la Resolución 1100042 de 2024 no fue favorable a los intereses del accionante, pues, confirmó en su integridad la Resolución No.11-06105 del 5 de septiembre de 2023, también lo es que está pendiente por resolverse el recurso de apelación por parte del Director General del Sena, escenario donde debe darse el debate que plantea por vía de tutela PEÑA ALARCÓN.Radicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela SALOMÓN PEÑA ALARCÓN 15 11.7. Se resalta que la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros). Por ello, el juez de tutela cuando advierte que se cumplió su orden debe abstener de sancionar.

12. Así las cosas, concluye la Sala que lo procedente será confirmar el fallo impugnado; pues, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no se acreditó que el auto emitido en el trámite incidental hubiese vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

el fallo impugnado; pues, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no se acreditó que el auto emitido en el trámite incidental hubiese vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,Radicado 11001220400020240162701 Número interno 138285 Impugnación de Tutela

SALOMÓN PEÑA ALARCÓN

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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