CSJ - STP8064-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8064-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP8064-2022 Radicación No.124453 (Aprobado Acta No.143) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO SOTO OSPINA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión al proceso disciplinario 2017-04682.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001023000020220067202 Rad.124453 Alfonso Soto Ospina Impugnación El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tramitó investigación disciplinaria contra Rafael Alexander Freile Soto y el aquí tutelista, en razón a una compulsa de copias que ordenó «un juez constitucional» que tuvo conocimiento de la presentación de varias tutelas que tenían las mismas pretensiones y con base en los mismos hechos. Además,
compulsa de copias que ordenó «un juez constitucional» que tuvo conocimiento de la presentación de varias tutelas que tenían las mismas pretensiones y con base en los mismos hechos. Además, por cuanto, pese a que el actor se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por el lapso de un año, intervino de manera activa en asesorías para la presentación de acciones constitucionales. Manifestó, que la magistratura en primer grado, a través de fallo de 13 de diciembre de 2019, lo declaró responsable de haber desconocido los deberes dispuestos en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 a título de dolo, sancionándolo con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión. Adujo, que apeló la anterior decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Colegiado que en proveído de 30 de marzo de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Arguyó, que la autoridad endilgada «nunca verificó los hechos» e incurrió en indebida valoración probatoria, acorde con la sana critica. Con base en el anterior, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin valor y efecto el fallo emitido por la autoridad accionada y, en consecuencia, se rehaga la actuación disciplinaria, en el sentido que se «absuelva» de las faltas que le fueron impuestas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 11 de mayo de 2022 , negó el
fueron impuestas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 11 de mayo de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 30 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 2CUI 11001023000020220067202 Rad.124453 Alfonso Soto Ospina Impugnación Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ALFONSO SOTO OSPINA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo
ALFONSO SOTO OSPINA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional 3CUI 11001023000020220067202 Rad.124453 Alfonso Soto Ospina Impugnación frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001023000020220067202 Rad.124453 Alfonso Soto Ospina Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.
decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001023000020220067202 Rad.124453 Alfonso Soto Ospina Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener
en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001023000020220067202 Rad.124453 Alfonso Soto Ospina Impugnación misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de ALFONSO SOTO OSPINA por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en el marco del proceso disciplinario 2017-04682 que cursó en su contra. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Una vez revisado el contenido de las decisiones
derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas, en especial, la proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encontró que los planteamientos hechos por el señor ALFONSO SOTO OSPINA, no tienen asidero en sede constitucional, ya que se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Siendo así , no puede concluir la Corte, que aquellas providencias constituyan la configuración de un error inducido y un defecto fáctico, ni tampoco una vía de hecho en los términos planteados por la parte recurrente. Como que de igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la 7CUI 11001023000020220067202 Rad.124453 Alfonso Soto Ospina Impugnación existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado. Sobre el particular, esta Sala considera que la decisión objeto de debate, estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas, atendiendo a la normativa aplicable, esto es, la Ley 1123 de 2007, y siendo coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, la autoridad judicial accionada expuso lo siguiente en su decisión de 30 de marzo de 2022: “Considera esta Comisión que, la apelación se fundamenta bajo el entendido de que si bien se demostró que el disciplinado no presentó ninguna acción de tutela y no desplegó actuación alguna
decisión de 30 de marzo de 2022: “Considera esta Comisión que, la apelación se fundamenta bajo el entendido de que si bien se demostró que el disciplinado no presentó ninguna acción de tutela y no desplegó actuación alguna dentro del proceso adelantado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el fin de entorpecerlo, este no fue un hecho determinante al momento de endilgar la falta, por cuanto es claro que el profesional fue sancionado por desconocer el régimen de incompatibilidades del abogado, puesto que asesoró y participó de manera activa en diferentes reuniones sostenidas con algunos de los clientes de la quejosa, con el único objeto de persuadirlos para que le otorgaran poder a la firma F.S.C.O Abogados & Asociados Consultores Jurídicos S.A.S, en lo que tiene que ver con los procesos de la Cooperativa Cooseguridad. Y es que, como profesional en derecho que es, está capacitado para llevar a cabo tales conductas, de no ser por que para el momento en que se celebraron esas reuniones registraba sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, y aun así decidió asesorar a los entonces poderdantes de la abogada, conducta que fue acreditada no solo con las declaraciones recibidas durante la actuación procesal efectuada en primera instancia, sino del certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 26 de septiembre de 201755. Hecho que permite a esta Comisión, reafirmar la decisión emitida en primera instancia. Aunado a lo anterior, como se dijo anteriormente no existe ninguna
septiembre de 201755. Hecho que permite a esta Comisión, reafirmar la decisión emitida en primera instancia. Aunado a lo anterior, como se dijo anteriormente no existe ninguna prueba de que el abogado SOTO para el mes de abril de 2017 se encontrara viviendo en la ciudad de Honda, y atravesando por un delicado estado de salud, por lo cual no fue desvirtuado que hubiese adelantado las reuniones mencionadas por los testigos.” 8CUI 11001023000020220067202 Rad.124453 Alfonso Soto Ospina Impugnación Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción constitucional, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela
encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la 9CUI 11001023000020220067202 Rad.124453 Alfonso Soto Ospina Impugnación decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10