🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8064-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8064-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8064-2024 Radicación N. 138327 Acta n.° 152 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ROMAIN CAMPOS LARA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite constitucional 202400048, el cual, se relaciona con el proceso penal CUI 68190-61060-28-201400099-00 adelantado en su contra por el punible de acceso carnal violento agravado.Radicado 11001020400020240125800

Número interno 138327 Primera instancia

ROMAIN CAMPOS LARA

2. Al trámite constitucional fueron vinculados el Fiscal Tercero Seccional de Cimitarra (Santander) doctor Alfonso Rangel Guerrero, la abogada Aní Yolanda Parra Arciniegas, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Secretaría de la Sala Penal accionada y, todas las demás partes e intervinientes en la referida actuación constitucional y el citado proceso penal.

II. HECHOS

3. De lo afirmado por ROMAIN CAMPOS LARA, en su demanda de tutela, y de la documentación allegada por los accionados y vinculados, se logró extraer lo siguiente: 3.1. El 26 de febrero de 2021, correspondió al Juzgado Penal del

tutela, y de la documentación allegada por los accionados y vinculados, se logró extraer lo siguiente: 3.1. El 26 de febrero de 2021, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra conocer del proceso penal CUI 68190-61060-28-201400099-00 adelantado contra CAMPOS LARA por el punible de acceso carnal violento agravado. 3.2. El 19 de septiembre de 2022, fecha en que se instalaría audiencia preparatoria, el Fiscal delegado elevó solicitud de preclusión de la investigación y, «luego de varios aplazamientos» mediante providencia del 5 de abril de 2024, el citado juzgado la despachó de manera desfavorable, decisión que cobró ejecutoria, por cuanto, contra la misma, no se interpusieron recursos. 3.3. Mediante auto del 14 de 2024, la Juez Penal del Circuito de Cimitarra, se declaró impedida para continuar con el conocimiento de la actuación penal. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Vélez –reparto- «sin que hasta el momento se hubiese definido esa eventualidad». 2Radicado 11001020400020240125800 Número interno 138327 Primera instancia ROMAIN CAMPOS LARA 3.4. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra se adelantan los procesos penales identificados con los CUI 68190-40890-012022-00027-00 y 68190-60002-30-2017-800-00 por el punible de lesiones personales en contra de ROMAIN CAMPOS LARA. 3.5. CAMPOS LARA «no se encuentra detenido» por cuenta del

2022-00027-00 y 68190-60002-30-2017-800-00 por el punible de lesiones personales en contra de ROMAIN CAMPOS LARA. 3.5. CAMPOS LARA «no se encuentra detenido» por cuenta del proceso penal CUI 68190-61060-28-2014-00099-00 por el punible de acceso carnal violento agravado, por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra «le concedió la libertad por vencimiento de términos el día 27 de noviembre de 2016.» y «en este momento, se encuentra pagando una condena por otros delitos en los cuales se le halló culpable.» 3.6. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, expuso que «Examinado el expediente digital en la plataforma BestDoc, no obra petición alguna del condenado RAMAIN (sic) CAMPOS LARA con fecha 6 de mayo de 2024 o solicitud de redosificación de la pena por indemnización. Si bien el accionante aporta a la acción de tutela una constancia de indemnización del 17 de julio de 2023 y su memorial de 06-052024, el mismo no presenta selló alguno del centro penitenciario que permita evidenciar que se utilizó el conducto regular para el envío de correspondencia a los juzgados.» 3.7. ROMAIN CAMPOS LARA presentó demanda de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, por cuanto «la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra, desapareció una prueba de ADN» y «dentro de

3.7. ROMAIN CAMPOS LARA presentó demanda de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, por cuanto «la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra, desapareció una prueba de ADN» y «dentro de dicha investigación no hay pruebas eficaces para ser llevado a juicio», por lo que considera que «es totalmente inocente, al afirmar, entre otras cosas, que no ha violado a ninguna niña, situación que, además, dice perjudicar su reputación como hombre y su dignidad humana.» 3Radicado 11001020400020240125800 Número interno 138327 Primera instancia ROMAIN CAMPOS LARA Como documento anexo a la acción de tutela, CAMPOS LARA «aportó copia de un derecho de petición que data del 6 de mayo de 2024, dirigido al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través del cual deprecaba la redosificación de la pena.» 3.8. Correspondió conocer de la demanda constitucional identificada con el radicado 2024-00048 a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, quien, mediante decisión aprobada el 4 de junio de 2024, resolvió «(…) DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por ROMAIN CAMPOS LARA en su propio nombre respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (…)» 3.9. En el trámite de notificación realizado el 11 de junio de 2024, CAMPOS LARA indicó «Apelo».

4. Promueve ROMAIN CAMPOS LARA, acción de tutela, por cuanto:

3.9. En el trámite de notificación realizado el 11 de junio de 2024, CAMPOS LARA indicó «Apelo».

4. Promueve ROMAIN CAMPOS LARA, acción de tutela, por cuanto: 4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en la decisión aprobada el 4 de junio de 2024, «hace alusiones de un proceso de porte ilegal de armas y una tal violencia intrafamiliar» e indica que no sabe cuál es la razón «de nombrar procesos particulares en una acción de tutela.» 4.2. Es «totalmente inocente y nunca he hecho un escrito pidiendo redocificiacion (sic) de la sentencia por reparación de daños y perjuicios (…)» 4.3. «El señor Fiscal 3 Seccional de Cimitarra Santander desaparecio

(sic) la prueba de ADN al salir negativa (…) yo nunca he tocado sexualmente 4Radicado 11001020400020240125800 Número interno 138327 Primera instancia ROMAIN CAMPOS LARA a esta señorita (…) quien dijo muchas mentitas para que su progenitor no la votara (sic) de la casa (…)»

5. En consecuencia, solicitó «(…) decidan esta accion (sic) de tutela y bajo todas las leyes de nuestros códigos penales y solicito ser llevado a una ampliación de esta tutela para aportar mas (sic) pruebas contundoncas

(sic).»

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 18 de junio de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de

ACCIONADOS

6. Con auto del 18 de junio de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 19 de junio.

7. La Sala accionada y vinculados, expusieron lo siguiente: 7.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil indicó que mediante fallo constitucional aprobado el 4 de junio de 2024, conoció la demanda de tutela que instauró ROMAIN CAMPOS LARA contra el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, por cuanto «la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra, desapareció una prueba de ADN» y «dentro de dicha investigación no hay pruebas eficaces para ser llevado a juicio», y resolvió declararla improcedente, entre otros aspectos, por cuanto: «(…) no cabe duda que el accionante, acudió erróneamente a la acción de tutela, cuando le correspondía ventilar su posición dentro del respectivo diligenciamiento, es decir, será dentro del proceso adelantado en su contra, donde aún puede presentar los argumentos que considere pertinentes, a

5Radicado 11001020400020240125800 Número interno 138327 Primera instancia ROMAIN CAMPOS LARA efectos de demostrar el acto o actos procesales que a su juicio son violatorios del debido proceso y el derecho de igualdad, máxime cuando no se puede desconocer que para el momento en que se realizó la audiencia en la cual se resolvió de fondo la solicitud de preclusión elevada por el ente

violatorios del debido proceso y el derecho de igualdad, máxime cuando no se puede desconocer que para el momento en que se realizó la audiencia en la cual se resolvió de fondo la solicitud de preclusión elevada por el ente fiscal, estuvo asistido por una defensora, lo que deja entrever que dicha profesional del derecho, omitió hacer uso del mecanismo idóneo al que podía recurrir en ese momento, y por eso no observa la Sala que se haya cumplido con el requisito de subsidiariedad.(…)» 7.2. El Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, explicó las actuaciones que ha adelantado y concluyó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante. 7.3. Los vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROMAIN CAMPOS LARA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Corporación de la cual ostenta superioridad funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no 6Radicado 11001020400020240125800 Número interno 138327 Primera instancia ROMAIN CAMPOS LARA dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el presente asunto surge evidente que ROMAIN CAMPOS LARA, ataca los argumentos en los que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, sustentó el fallo constitucional que aprobó el 4° de junio de 2024, en el que valga decir, le negó la protección de los derechos que invocó.

Aunado a lo anterior, en esta oportunidad insiste en que «la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra, desapareció una prueba de ADN» y que «dentro de dicha investigación no hay pruebas eficaces para ser llevado a juicio». De igual modo, manifiesta que «es totalmente inocente (…) no ha violado a ninguna niña.»

11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que se abordarán algunos aspectos relevantes cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza. 11.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

11.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 7Radicado 11001020400020240125800 Número interno 138327 Primera instancia

ROMAIN CAMPOS LARA

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los

la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias 8Radicado 11001020400020240125800 Número interno 138327 Primera instancia ROMAIN CAMPOS LARA judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9Radicado 11001020400020240125800 Número interno 138327 Primera instancia

ROMAIN CAMPOS LARA

f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 11.2. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 10Radicado 11001020400020240125800 Número interno 138327 Primera instancia ROMAIN CAMPOS LARA además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.

Número interno 138327 Primera instancia ROMAIN CAMPOS LARA además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta , como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la

esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 11Radicado 11001020400020240125800 Número interno 138327 Primera instancia

ROMAIN CAMPOS LARA

12. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto, la decisión proferida el 4 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Gil, no ha cobrado ejecutoria, pues, en el trámite de notificación realizado el 11 de junio de 2024, ROMAIN CAMPOS LARA indicó «Apelo». En consecuencia, será en desarrollo de dicho escenario donde corresponde a CAMPOS LARA dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas , en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

Por lo anterior, CAMPOS LARA no puede pretender a través de este excepcionalísimo medio de defensa reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

13. Así, debe indicarse que la solicitud de amparo constitucional se

considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

13. Así, debe indicarse que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, ROMAIN CAMPOS LARA contra el fallo constitucional del 4 de junio de 2024, interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra pendiente por resolver por parte del superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

14. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por ROMAIN CAMPOS LARA frente a la vulneración de sus derechos por parte del Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra al interior del proceso penal CUI 68190-61060-28-2014-00099-00 adelantado en su contra por el punible de acceso carnal violento agravado, serán objeto de análisis y estudio en sede de apelación, por lo que, se advierte la improcedencia del amparo reclamado, pues, la decisión proferida el 4 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Gil, no ha cobrado ejecutoria.

12Radicado 11001020400020240125800 Número interno 138327 Primera instancia

ROMAIN CAMPOS LARA

15. En último lugar, en lo que respecta a la petición del accionante consistente en que «solicito ser llevado a una ampliación de esta tutela para aportar mas (sic) pruebas contundoncas (sic).» no se accede a la misma, por cuanto, como se indicó le corresponde al interior del trámite constitucional identificado con el radicado 2024-00048 explicar las razones por las que no

aportar mas (sic) pruebas contundoncas (sic).» no se accede a la misma, por cuanto, como se indicó le corresponde al interior del trámite constitucional identificado con el radicado 2024-00048 explicar las razones por las que no le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y así obtener una respuesta eficaz a sus pretensiones.

16. Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

No puede olvidarse que la tutela es una acción de naturaleza expedita y sumaria, y, en el presente caso, no se aludió a un peligro inminente y por ello, no procede la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.

17. Así las cosas, los argumentos de ROMAIN CAMPOS LARA, no están llamados a prosperar. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo incoado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

13Radicado 11001020400020240125800 Número interno 138327 Primera instancia

ROMAIN CAMPOS LARA

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

13Radicado 11001020400020240125800 Número interno 138327 Primera instancia ROMAIN CAMPOS LARA 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14Radicado 11001020400020240125800 Número interno 138327 Primera instancia

ROMAIN CAMPOS LARA

15

Consultar sobre este documento ...