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CSJ - STP8065-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8065-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP8065-2020 Radicación N.° 112771 Acta 205 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 27 de julio del 2020, mediante el cual concedió parcialmente el amparo solicitado en la demanda formulada por DIEGO FERNANDO SANTA DELGADO,

MANUEL GUERRA MUÑOZ, JUAN CARLOS BOLAÑOS

VARGAS, JOSÉ DUVEN MUÑOZ NIETO, JHINER FREDDY

SAAC DÍAZ, JAMES STIVEN MORERA QUINTERO,Tutela 2ª Instancia

Radicación N°. 112771

DIEGO FERNANDO SANTA DELGADO y otros.

VÍCTOR ALFONSO MORELO NAVARRO, JULIO CESAR

ZÚÑIGA MEJÍA y HÉCTOR JOSÉ GUEVARA BOLÍVAR.

Dicha demanda fue promovida contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Ministerio de Justicia y del Derecho, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Ministerio de Justicia y del Derecho, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Consorcio de Atención en Salud PPL, la Alcaldía del Municipio de Acacías, la Secretaría de Salud Municipal de Acacías, la Gobernación del Departamento del Meta, la Secretaría de Salud Departamental del Meta y la impugnante. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: “Manifestaron los accionantes que desde hace varios meses se ha propagado la pandemia coronavirus de forma exponencial, lo que amenaza los derechos fundamentales a la libertad, vida e integridad personal, igualdad y dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Destacaron que, pese [a que] se tomaron medidas por la pandemia, no permitiéndose el ingreso de visitas, ni disfrutar del beneficio administrativo de hasta 72 horas, ya se encuentran 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112771

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casos confirmados en el pabellón No. 2 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, producto de que los

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casos confirmados en el pabellón No. 2 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, producto de que los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia han estado expuestos al contagio. Sostienen que las decisiones de las autoridades penitenciarias les afectan, dado que cuentan con beneficios o subrogados penales (prisión domiciliaria, libertad condicional, permiso administrativo de hasta 72 horas), los cuales están suspendidos para prevenir el contagio; pero también advierten que les impide realizar los trámites para obtener beneficios, bajo el argumento que existen medios tecnológicos. Por lo expuesto, solicitan se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, debido proceso, dignidad humana, pues se encuentran amenazados dado el hacinamiento, y en alto riesgo los adultos mayores, mujeres, personas discapacitadas, portadores de VIH, SIDA, tuberculosis y las personas enfermas en fase terminal; en consecuencia, se ordene a las accionadas realizar los trámites para obtener los beneficios o subrogados penales, a los que tienen derecho”. EL FALLO IMPUGNADO El 27 de julio del 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio advirtió que el amparo invocado gira en torno de dos aspectos: i) los trámites para obtener los beneficios o subrogados penales por parte de los accionantes, a los que afirman tener derecho; y ii) la amenaza a sus derechos fundamentales por el hacinamiento

obtener los beneficios o subrogados penales por parte de los accionantes, a los que afirman tener derecho; y ii) la amenaza a sus derechos fundamentales por el hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y las medidas de seguridad adoptadas para prevenir el contagio por Covid-19 al interior de dicho centro. Por ende, el estudio lo abordó de la siguiente manera: 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112771

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1. En relación con los trámites para obtener los beneficios o subrogados penales por parte de los accionantes, hizo un análisis pormenorizado de la situación

jurídica de cada uno de ellos, así: 1.1 Frente a Manuel Antonio Guerra Muñoz, Juan Carlos Bolaños Vargas y Héctor José Guevara Bolívar, los Juzgados Cuarto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, no han vulnerado sus derechos fundamentales. Esto, ya que, en primer lugar, dichos sujetos no han efectuado solicitud alguna con la finalidad de obtener algún beneficio y/o subrogado penal y, por otro lado, aunque el procedimiento del artículo 6 del Decreto 546 de 2020 se realiza sin que exista petición del interno, éstos deben encontrarse en los casos señalados en el artículo 2° del decreto, lo cual no sucede en sus respectivos casos. 1.2 Con respecto a James Stiven Morera Quintero, existe un hecho superado, pues durante el trámite de la

encontrarse en los casos señalados en el artículo 2° del decreto, lo cual no sucede en sus respectivos casos. 1.2 Con respecto a James Stiven Morera Quintero, existe un hecho superado, pues durante el trámite de la acción de tutela cesó la amenaza a sus derechos fundamentales, en cuanto a que, el 22 de julio de 2020, fue remitida la petición del interno ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 1.3 A Julio Cesar Zúñiga Mejía, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto del 14 de julio de 2020, le concedió el beneficio 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112771 DIEGO FERNANDO SANTA DELGADO y otros. de prisión domiciliaria, siendo remitida la providencia al correo electrónico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para la notificación del interno. Dijo que, en ese caso, hay carencia actual de objeto, pues, con la emisión de dicha decisión y su trámite de notificación, cesó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.4 Frente a Diego Fernando Santa Delgado, la acción del 23 de julio de 2020 fue remitida ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, lo que conlleva a que exista un hecho superado.

Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, lo que conlleva a que exista un hecho superado. No obstante, exhortó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que, en el menor tiempo posible, de trámite a la solicitud. 1.5 Con respecto a Víctor Alfonso Morelos Navarro, el 23 de julio de 2020, fue remitido el informe de visita domiciliaria por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al Juzgado Segundo de dicha especialidad, lo que conlleva a que exista un hecho superado. 1.6 A José Duven Muñoz Nieto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto del 24 de abril de 2020, le negó el beneficio de 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112771 DIEGO FERNANDO SANTA DELGADO y otros. libertad condicional, decisión que fue remitida en la misma fecha al correo electrónico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para su correspondiente notificación al interno. No obstante, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no notificó de dicha decisión al accionante, con lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues le impidió tener conocimiento de la resolución a su solicitud. Por consiguiente, concedió el amparo invocado y le

accionante, con lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues le impidió tener conocimiento de la resolución a su solicitud. Por consiguiente, concedió el amparo invocado y le ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo, notificara al actor del auto del 24 de abril de 2020. 1.7 Frente a Jhoiner Freddy Saac Díaz, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto del 24 de junio de 2020, se pronunció sobre su petición, siendo remitida la providencia el 7 de julio de 2020 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para la correspondiente notificación al interno, lo cual se llevó a cabo el 10 de julio de 2020. Así las cosas, aunque evidenció una mora en la remisión de la solicitud del actor por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, como en la remisión de la providencia por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112771

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Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al centro carcelario para notificación al interno, dicha afectación cesó al darse la notificación.

2. Por último, frente a la garantía de elementos de bioseguridad y la problemática de hacinamiento en el

para notificación al interno, dicha afectación cesó al darse la notificación.

2. Por último, frente a la garantía de elementos de bioseguridad y la problemática de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario accionado, indicó que: “[D]icho asunto ya fue analizado en decisión de tutela por esta Corporación dentro del radicado 50001-22 04-000-2020-0026900, sin que se advere situaciones nuevas que permitan pronunciamiento diferente.

Lo anterior, dado que las órdenes emanadas en mencionadas providencias van dirigidas al suministro suficiente de elementos de bioseguridad a los internos y funcionarios del INPEC del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por lo que, emitirse una decisión en igual sentido, solo acarrea congestión en el aparato judicial al pretender la misma orden en diferentes acciones de tutela”. Por lo anterior, resolvió no hacer un nuevo pronunciamiento al respecto, como se lee: “DÉCIMO OCTAVO: Frente a la entrega elementos de bioseguridad y la problemática de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, se estará a lo ya resuelto en la acción de tutela radicada No. 50001-22 04000-2020-00269-00, frente a las órdenes emitidas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Unidad de Servicios Penitenciarios y

del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Acacías, Secretaría Municipal de Salud de Acacías, ARL POSITIVA y Secretaría de Salud del Meta, transcritas en la parte considerativa de la presente decisión (acápite 4.4)”. 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112771

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LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta el 30 de julio de 2020 por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la cual afirma que se encuentra en desacuerdo con el fallo de tutela no. 5000122 04-000-2020-00269-00, al cual el a quo determinó estarse a lo resuelto, “toda vez que allí hace referencia a la entrega de elementos de bioseguridad para atender al personal recluso, funcionarios del Inpec, y personal externos que presta servicios al interior del centro de reclusión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, no siendo responsabilidad de esta ARL la entrega de los elementos de protección personal a las personas privadas de la libertad ni a personal externo”. En este sentido, agrega, que, “ tal y como se desprende de las normativas descritas y en especial los Decretos 488 y 500 del 2020,

de los elementos de protección personal a las personas privadas de la libertad ni a personal externo”. En este sentido, agrega, que, “ tal y como se desprende de las normativas descritas y en especial los Decretos 488 y 500 del 2020, estas acciones cubren única y exclusivamente al TRABAJADOR DE LA EMPRESA AFILIADA al Sistema de Riesgos Laborales y en ningún momento se hace extensivo al personal privado de la libertad, ya que ellos cuentan para su protección en cuanto a salud, alimentación y demás elementos necesarios para pagar su condena privativa de la libertad en los centros de reclusión del país, con entidades como el Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL y con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, en donde las ARL, por ser parte del Sistema de Seguridad Social Integral, no están llamadas a cubrir a dicha población, ya que en caso de hacerlo, estaría realizando actividades diferentes a su finalidad primaria, las cuales se encuentran establecidas normativamente y en este caso, excediendo de manera injustificada el presupuesto designado para la ayuda a los empleadores y que son en beneficio única y exclusivamente, como se ha indicado a lo largo de este escrito, de los trabajadores de las empresas afiliadas y que están expuestas de manera directa al contagio”. 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112771

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Por lo anterior, solicita que se “REVOQUE el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional en razón a que Positiva Compañía de Seguros S.A., ha cumplido con las obligaciones impuestas a través de los decretos 488 y 500 de 2020

instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional en razón a que Positiva Compañía de Seguros S.A., ha cumplido con las obligaciones impuestas a través de los decretos 488 y 500 de 2020 emitidos por el Ministerio de Trabajo y que esta obligación no cubre a las personas privadas de la libertad y ARL Positiva demostró el cumplimiento dentro de los lineamientos establecidos en los decretos antes mencionados, declarando el hecho superado, frente a las acciones adelandas [sic] con los funcionarios del INPEC”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Villavicencio.

2. En el presente evento, la impugnante cuestiona el fallo de tutela con radicado 50001-22 04-000-2020-0026900, pues sostiene que, en dicha providencia, le fueron impuestas órdenes que exceden sus funciones y su competencia.

3. Ahora bien, el reclamo de la impugnante no tiene

vocación de prosperar, por dos razones: 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112771 DIEGO FERNANDO SANTA DELGADO y otros. 3.1 El artículo 31 del Decreto 2591 de 19911 y el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso2 citan que,

Radicación N°. 112771 DIEGO FERNANDO SANTA DELGADO y otros. 3.1 El artículo 31 del Decreto 2591 de 19911 y el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso2 citan que, para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime. Así expuso, igualmente, esta Sala de tutelas, en providencias CSJ ATP2307 – 2015 y CSJ ATP4913 – 2015, donde indicó lo siguiente: “[L]a impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada»”. Dicha premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que, en providencia A-031/96, afirmó que: “[T]iene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 1 ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la

contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 1 ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 2 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112771

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De igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión CSJ AP 1 jul. 2009, Rad. 31763, que: “El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo”. (Reiterada

causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo”. (Reiterada en CSJ SP, 15 feb. 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 sep. 2010, Rad. 34.382. Resaltado fuera de texto). Por lo anterior, en sentencia CSJ STP 5879, 18 ago. 2020, Rad. 111898, se concluyó que: “[S]olo está legitimado en la causa para impugnar el fallo, quien se vea afectado por la decisión que adoptó el juez de primera instancia y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la providencia, cuando el decisum es favorable a sus intereses”. Ahora bien, e n el fallo impugnado dentro del presente asunto, esto es, el proferido el 27 de julio del 2020, no se impuso orden alguna a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

De hecho, el a quo fue enfático en señalar que dicha entidad no vulneró derecho fundamental alguno, al decir que: “Ahora bien, respecto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta,

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Alcaldía Municipal de Acacías, Secretaría Municipal de Salud de Acacías, ARL POSITIVA y Secretaría de Salud del Meta, no se evidencia que hubiesen intervenido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes, por lo que se negará su amparo. 4.7Frente al derecho a la libertad, debe señalarse que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para su protección, como lo es la acción de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección. Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción frente al derecho a la libertad invocado en favor de los accionantes respecto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Acacías, Secretaría Municipal de Salud de Acacías, ARL POSITIVA, Secretaría de Salud del Meta, Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 4.8En lo relacionado con el derecho fundamental a la

Seguridad de Acacías y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 4.8En lo relacionado con el derecho fundamental a la igualdad, si bien fue invocado por los accionantes, este no fue sustentado, como tampoco se aportó ningún documento que permita realizar un análisis al respecto, por lo que se negará su amparo frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Acacías, Secretaría Municipal de Salud de Acacías, ARL POSITIVA, Secretaría de Salud del Meta, Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías”. Por lo anterior, con relación a la impugnante, el a quo resolvió: 12Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112771 DIEGO FERNANDO SANTA DELGADO y otros. “DÉCIMO NOVENO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes respecto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Acacías, Secretaría Municipal de

Penitenciario y Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Acacías, Secretaría Municipal de Salud de Acacías, ARL POSITIVA y Secretaría de Salud del Meta.

VIGÉSIMO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción frente al derecho a la libertad invocado por los accionantes respecto al

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Acacías, Secretaría Municipal de Salud de Acacías, ARL POSITIVA, Secretaría de Salud del Meta, Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

VIGÉSIMO PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad invocado por los accionantes respecto al Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario, Consorcio de Atención en Salud PPL, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Acacias, Secretaría Municipal de Salud de Acacías, ARL POSITIVA, Secretaría de Salud del Meta,

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Gobernación del Meta, Alcaldía Municipal de Acacias, Secretaría Municipal de Salud de Acacías, ARL POSITIVA, Secretaría de Salud del Meta, Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías”. Por otro lado, se advierte que, en realidad, solo se concedió el amparo invocado por José Duven Muñoz Nieto respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por la ausencia en la notificación del trámite surtido ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Así, la única orden emitida en el fallo impugnado fue 13Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112771 DIEGO FERNANDO SANTA DELGADO y otros. contra dicho centro carcelario, de la siguiente manera: “DÉCIMO TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor José Duven Muñoz Nieto respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, notifique al actor del auto del 24 de abril de 2020 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías”.

horas contados a partir de la notificación del presente fallo, notifique al actor del auto del 24 de abril de 2020 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías”. Por ende, la Corte encuentra que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no tiene interés para recurrir el fallo dictado por el a quo, pues en la sentencia de primer nivel no se adoptó ninguna decisión en su contra ni se le ocasionó un perjuicio especifico. Por el contrario, se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes en lo que a ella concierne. 3.2 Ahora, es cierto que en la decisión impugnada el Tribunal se estuvo a lo ya resuelto en la acción de tutela radicada No. 50001-22 04-000-2020-00269-00, en la cual, efectivamente, la impugnante se vio afectada por la decisión que adoptó el juez constitucional. No obstante, las órdenes emitidas en dicho proceso de tutela corresponden a un asunto distinto al que ocupa la atención en el presente caso, por lo que esta Corporación no puede intervenir en aquella actuación. 14Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112771

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Por lo anterior, si no estaba de acuerdo con lo dispuesto en esa ocasión, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ha debido impugnar tal fallo y no entremezclar la alzada formulada dentro de este radicado, para controvertir asuntos

en esa ocasión, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ha debido impugnar tal fallo y no entremezclar la alzada formulada dentro de este radicado, para controvertir asuntos de un trámite distinto o suplir en esta vía las oportunidades perdidas.

4. Por último, aunque no sea objeto de controversia, es prudente señalar que la decisión del a quo es acertada, como pasa a verse. 4.1 En primer lugar, el juez de tutela no es competente para determinar si es procedente -o nola concesión de la prisión domiciliaria transitoria, ya que, tratándose de personas condenadas a pena privativa de la libertad, mediante providencia ejecutoriada, el Decreto 546 de 2020 estableció que, a partir de la fecha de su publicación, abril 14 de 2020, y de manera especial, preferente y transitoria, la concesión la prisión domiciliaria transitoria es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (CSJ AP 20 may. 2020, rad.: 393).

Por ende, le asiste razón al a quo cuando hace el estudio de la situación jurídica de cada uno de los accionantes por separado, pues es claro que, cuando ya existe un fallo en relación a la concesión del beneficio decretado, o el trámite para obtener dicho fallo esté cursando con normalidad pese a las dificultades derivadas de la coyuntura que atraviesa el país, no está habilitada la intervención del juez de tutela, 15Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112771

DIEGO FERNANDO SANTA DELGADO y otros.

a las dificultades derivadas de la coyuntura que atraviesa el país, no está habilitada la intervención del juez de tutela, 15Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112771 DIEGO FERNANDO SANTA DELGADO y otros. pues no se puede interferir en la órbita de los funcionarios competentes. Así, en los casos de James Stiven Morera Quintero, Julio Cesar Zúñiga Mejía, Diego Fernando Santa Delgado, Jhoiner Freddy Saac Díaz y Víctor Alfonso Morelos Navarro, aunque pudo haber algunos retrasos en la resolución de sus respectivas peticiones, no se advierte una situación que habilite la interferencia del juez constitucional, pues las autoridades encargadas de salvaguardar los derechos fundamentales de los accionantes están haciendo lo que les es obligatorio y no hay amenaza, al menos todavía, a éstos, ya que la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de dichas autoridades (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). 4.2 Por otro lado, es cierto, como afirma el a quo, que el trámite consagrado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 debe iniciarlo el INPEC, el cual debe verificar que los internos cumplan los requisitos plasmados en dicho Decreto. Puntualmente, la norma en mención establece que: “Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de

debe verificar que los internos cumplan los requisitos plasmados en dicho Decreto. Puntualmente, la norma en mención establece que: “Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo la pena, la información que 16Tutela 2ª Instancia Radicac

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