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CSJ - STP8065-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8065-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8065-2022 Radicación No. 124465 (Aprobado Acta No. 143) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELKIN DARÍO OSPINA TABORDA, contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma municipalidad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 76111220400320220027301 Rad. 124465 Elkin Darío Ospina Taborda Impugnación El ciudadano ELKIN DARÍO OSPINA TABORDA, quien se encuentra recluido en el INPEC Palmira, en calidad de sentenciado, instaura acción constitucional en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, Sexto Penal del Circuito, ambos de dicha localidad, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, al no otorgarle libertad condicional a la cual considera tener derecho al cumplir con los requisitos legales. Aduce el interno OSPINA TABORDA, que luego de emitirse sentencia condenatoria en su contra, correspondió la vigilancia del

considera tener derecho al cumplir con los requisitos legales. Aduce el interno OSPINA TABORDA, que luego de emitirse sentencia condenatoria en su contra, correspondió la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que luego de realizar acumulación jurídica de penas, a través del auto interlocutorio N°2388 del 13 de diciembre de 2021, negó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, aduciendo que a pesar de cumplir con el requisito objetivo que exige la norma, no sucedía lo mismo con el aspecto subjetivo, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta. Precisa que, contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue confirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, a través del auto interlocutorio N°063 del 30 de marzo de 2022, sin realizar la “PONDERACION” pertinente, y sin tener en cuenta el derecho a la resocialización que le asiste. Que con dicha negativa se vulneran sus derechos fundamentales, por lo que solicita que, a través del trámite constitucional, se ordene a los despachos ahora accionados realizar el estudio correspondiente, y conceder la libertad condicional a la que asegura tiene derecho al cumplir con los requisitos establecidos para ello. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo invocado, al considerar que, las

asegura tiene derecho al cumplir con los requisitos establecidos para ello. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. 2CUI 76111220400320220027301 Rad. 124465 Elkin Darío Ospina Taborda Impugnación Aseveró que, no se advierte con las decisiones atacadas, un quebrantamiento a los derechos fundamentales de la parte accionante, por el solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por ELKIN DARÍO OSPINA TABORDA , contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma municipalidad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma municipalidad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 3CUI 76111220400320220027301 Rad. 124465 Elkin Darío Ospina Taborda Impugnación cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 76111220400320220027301 Rad. 124465 Elkin Darío Ospina Taborda Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 76111220400320220027301 Rad. 124465 Elkin Darío Ospina Taborda Impugnación

fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 76111220400320220027301 Rad. 124465 Elkin Darío Ospina Taborda Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 76111220400320220027301 Rad. 124465 Elkin Darío Ospina Taborda Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ELKIN DARÍO OSPINA TABORDA , contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su

contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. A diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones 7CUI 76111220400320220027301 Rad. 124465 Elkin Darío Ospina Taborda Impugnación tales, que impidieron la concesión del beneficio de la libertad condicional de ELKIN DARÍO OSPINA TABORDA. Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión. Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficiente para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos dispuestos en la precitada norma. Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es

condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos dispuestos en la precitada norma. Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio5. 5 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. 8CUI 76111220400320220027301 Rad. 124465 Elkin Darío Ospina Taborda Impugnación Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para la penada, las cuales

implique violar el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para la penada, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 76111220400320220027301 Rad. 124465 Elkin Darío Ospina Taborda Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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