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CSJ - STP8065-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8065-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8065-2023 Radicación #130835 Acta 97 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de PAULINA PARRA CONTRERAS contra la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 11001310500320190043800.CUI 11001020500020230051701 Número Interno 130835

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: PAULINA PARRA CONTRERAS promovió proceso especial por acoso laboral y discriminación en contra José María Sanabria Luengo y Luis Carlos Pinilla Torres, en calidad de jefes directos de la empresa Mediacom S.A.S.

Mediante fallo del 2 de febrero de 2022 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a Mediacom S.A.S. al reintegro de la trabajadora al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de superior o igual jerarquía sin

condenó a Mediacom S.A.S. al reintegro de la trabajadora al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de superior o igual jerarquía sin solución de continuidad, al pago de salarios y prestaciones extralegales causadas desde la fecha del despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. Inconformes con la anterior determinación, las partes la apelaron y, el 28 de julio de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en lugar, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo rechazó por improcedente el 19 de octubre pasado. En criterio de la accionante, el fallo emitido en segunda instancia, careció de sustento fáctico y normativo, alejándose de la línea jurisprudencial del órgano de cierre en materia laboral y de la Corte. A la vez omitió la valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente. En consecuencia, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión de segundo grado.CUI 11001020500020230051701 Número Interno 130835

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción y vinculados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un recuento de

Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción y vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un recuento de la actuación y remitió el link del expediente. El apoderado judicial de José María Sanabria Luengo pidió que se niegue el amparo. Adujo que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional de la accionante. El representante legal de Mediacom S.A.S., argumentó que la decisión denunciada atendió a la normatividad aplicable al caso. Los demás accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Explicó que se incumplió el presupuesto de inmediatez, tras establecer que la presente solicitud de protección constitucional fue instaurada 9 meses después de la emisión de la providencia criticada. El apoderado judicial de PAULINA PARRA CONTRERAS impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo deCUI 11001020500020230051701

Número Interno 130835 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. la Corte advierte que la parte accionante incumplió el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por l a jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin

de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por l a jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 9 meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. Al margen de lo anterior, la Sala no observa que la providencia censurada se muestre ilegal, arbitraria o irracional con la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales de la demandante. En efecto, tras analizar los argumentos del juez de primera instancia y los medios de convicción allegados al diligenciamiento, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, determinó que las conductas descritas por PAULINA PARRA CONTRERAS como acoso laboral no encajan en las consagradas en el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006. Destacó que no todo acto del empleador que modifique las condiciones laborales o exija el cumplimiento de deberes por parte del trabajador se pueden entender como arbitrarias. Ello en atención a que el empleador tiene la facultad de adoptar las medidas que considere pertinentes y adecuadas para dirigir a los subordinados siempre y cuando no se vulneren los derechos de los empleados. En esa medida, no encontró demostrada la ocurrencia de acoso laboral por parte de José María Sanabria Luengo y Luis Carlos Pinilla Torres contra la accionante, ni tampoco la tolerancia de esta por parte de la empresa. Por el contrario, del material probatorio allegado al proceso, se evidenció que las acciones ejercidas por los demandados estuvieron justificadas dentro de las atribuciones propias del cargo.CUI 11001020500020230051701

contrario, del material probatorio allegado al proceso, se evidenció que las acciones ejercidas por los demandados estuvieron justificadas dentro de las atribuciones propias del cargo.CUI 11001020500020230051701 Número Interno 130835

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4 En esa medida PAULINA PARRA CONTRERAS alegó que pese a ostentar el puesto de CEO Mediacom y Ceo GroupM, debido al acoso laboral por parte de sus jefes inmediatos el 1º de enero de 2018 fue devuelta a su cargo original como CEO Mediacom. Para la Corporación judicial accionada tal determinación no constituye por sí mismo un acto de maltrato, discriminación, entorpecimiento e inequidad laboral, sino que corresponde a los poderes propios del empleador y a la necesidad del servicio, sobre todo si se tiene en cuenta que las partes suscribieron un acuerdo, en el que se dispuso que dicha modificación no implicaba una desmejora en las condiciones laborales de la trabajadora. Argumentó que a pesar de la variación de funciones la empresa le conservó todas las condiciones laborales que tenía desde el momento de su ingreso y, por ende, permaneció en la dirección de Mediacom S.A.S., como CEO de la compañía. Respecto a la afirmación de que los demandados le restaron importancia y autoridad prescindiendo de ella en el manejo de algunos asuntos a su cargo para, en su lugar, tramitarlos con una subalterna, si bien su dicho fue corroborado por Fernando Emilio Silva -Ceo Mediacom Latam y jefe directo de la demandante para la época de los hechos-, también lo es que en la demanda

corroborado por Fernando Emilio Silva -Ceo Mediacom Latam y jefe directo de la demandante para la época de los hechos-, también lo es que en la demanda inicial aquel era uno de los llamados a juicio, pero a raíz de la reforma de la demanda, fue convocado como testigo de parte, por lo que la autoridad judicial accionada infirió su parcialidad en el asunto y, por ende, le restó credibilidad. Sumado al hecho de que las pruebas aportadas y practicadas no respaldaron su testimonio ni alcanzaron siquiera el nivel de indicios de la ocurrencia de conductas de acoso laboral alegadas por la parte accionante. De otro lado, PAULINA PARRA CONTRERAS refirió que fue excluida de una discusión empresarial, específicamente de los correos del 22 al 23 deCUI 11001020500020230051701 Número Interno 130835 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 noviembre de 2018. Del material probatorio obrante, resulta claro que tal omisión no fue intencional y que fue readmitida posteriormente como ella misma lo aceptó en juicio. Señaló que tal episodio fue un hecho aislado del que no derivó la existencia de una conducta reiterada o sistemática, ni tenia la entidad y relevancia suficiente para considerarlo como acoso laboral. Al contrario, de acuerdo al testimonio de Carlos Javier Catalán González -CEO de Mediacom Latamno hubo una directriz por parte de José María Sanabria Luengo ni Luis Carlos Pinilla Torres para discriminar o restar competencias o funciones a la demandante. Mucho menos observó una desmejora, lo único que advirtió fue un cambio de cargo ocurrido a comienzos

competencias o funciones a la demandante. Mucho menos observó una desmejora, lo único que advirtió fue un cambio de cargo ocurrido a comienzos del año 2018, sin disminución o detrimento en las condiciones de trabajo. De otro lado, Andrés Afanador Reyes -Subordinado de la accionante para la época de los hechos-, afirmó que los directivos no estaban conformes con los resultados que presentaba PAULINA PARRA CONTRERAS y, en el marco de esas reuniones, ambas partes tenían discusiones sobre las metas obtenidas, lo cual ocasionaba que el trato entre ellos fuera hostil y se generaran roces. Por último, se analizó el presunto hecho de acoso del 1º de febrero de 2019, en el que supuestamente tras volver de una incapacidad fue recibida con una amenaza próxima de desvinculación laboral. Concluyó la Corporación que la demandante no logró probar dicha manifestación, al contrario, lo que demostró fue que existió un ofrecimiento para la terminación de su contrato laboral el cual aceptó. Resaltó que el acoso laboral es toda conducta persistente y demostrable ejercida sobre un empleado por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediante un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimación terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo. Situación que, en el caso examinado, no se acreditó.CUI 11001020500020230051701

Número Interno 130835

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

6 Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual adquirió ejecutoria, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de PAULINA PARRA CONTRERAS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020500020230051701

Número Interno 130835

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

7

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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