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CSJ - STP8066-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8066-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8066-2020 Rad. Interno 112739 Acta 205 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAMIRO PULIDO TAPIA contra el fallo del 7 de septiembre de 2020 que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y PRIMERO PENAL MUNICIPAL, ambos de esa ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Según el Tribunal a quo:Proceso de Tutela Radicación 112739 Impugnación Ramiro Pulido Tapia Estima el accionante PULIDO TAPIA cumplir todos los requisitos previstos para el reconocimiento de la libertad condicional, sin embargo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva el pasado once (11) de agosto, confirmó la decisión del veintinueve (29) del mayo de 2020 emitida por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante la cual le negó la concesión del referido subrogado. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se proceda ordenar a las autoridades judiciales accionadas, realizar un nuevo estudio del subrogado penal, con fundamento en el precedente jurisprudencial que regula el tema.

EL FALLO IMPUGNADO

y se proceda ordenar a las autoridades judiciales accionadas, realizar un nuevo estudio del subrogado penal, con fundamento en el precedente jurisprudencial que regula el tema. EL FALLO IMPUGNADO Dijo el Tribunal, luego de recordar las condiciones generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que no existía alguna vía de hecho en las decisiones objeto de controversia, porque aún cuando el libelista cumplió las condiciones objetivas para acceder al sustituto de la libertad condicional, no tuvo en cuenta que en su caso era aplicable la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, porque fue condenado, entre otros delitos, por el de extorsión. Por consiguiente, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer nivel, RAMIRO PULIDO TAPIA la impugnó reiterando, en lo fundamental, los argumentos de la demanda de tutela relacionados con el yerro de los jueces al negarle la libertad condicional por la 2Proceso de Tutela Radicación 112739 Impugnación Ramiro Pulido Tapia «gravedad de la conducta» y la lesión de su derecho a la igualdad porque a un condenado por el delito de tráfico de estupefacientes sí se le otorgó el sustituto, aun cuando también está dentro de las prohibiciones del art. 68A del Código Penal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra

Código Penal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Neiva.

2. RAMIRO PULIDO TAPIA cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal, ambos de Neiva, le negaron la libertad condicional.

Para él, no es aplicable el criterio de la «gravedad de la conducta» cuando cumple los aspectos objetivos que contemplan las normas aplicables para el otorgamiento del sustituto.

3. Pues bien, como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, es posible abordar el fondo del asunto. No obstante, de entrada

3Proceso de Tutela Radicación 112739 Impugnación Ramiro Pulido Tapia advierte la Sala que las decisiones controvertidas no adolecen de ningún defecto que deba ser corregido. Para ello, ha de recordarse que, en punto de la concesión de la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe verificar que la « regla general» y la « regla de excepciones» se satisfagan para determinar si le otorga o no al condenado el referido sustituto. En la primera pauta, debe verificar el cumplimiento de los requisitos específicos – objetivos y subjetivos –, regulados en

excepciones» se satisfagan para determinar si le otorga o no al condenado el referido sustituto. En la primera pauta, debe verificar el cumplimiento de los requisitos específicos – objetivos y subjetivos –, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 . En la segunda, ha de constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, bajo las prohibiciones que contemplan al respecto los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. Superado lo anterior, es carga del funcionario judicial «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencias C-194/05 y C-757/14, «debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado». Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del 4Proceso de Tutela Radicación 112739 Impugnación Ramiro Pulido Tapia comportamiento reprochado penalmente, pero bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena.

5. Aunque no se aportó al trámite copia de las

términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena.

5. Aunque no se aportó al trámite copia de las providencias objeto de controversia, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva informó que condenó a RAMIRO PULIDO TAPIA, el 23 de mayo de 2018, como responsable de los delitos de extorsión y hurto calificado, por hechos ocurridos en el año 2016.

De ahí que, era plenamente aplicable a su caso la prohibición a la que se refiere el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, según la cual:

ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz (destaca la Sala). Tal fue la razón por la cual los despachos accionados le

administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz (destaca la Sala). Tal fue la razón por la cual los despachos accionados le negaron el referido sustituto, ante la prohibición legal que debían considerar en su caso. 5Proceso de Tutela Radicación 112739 Impugnación Ramiro Pulido Tapia De lo anterior, también se advierte que se equivoca el actor cuando señala que fue la gravedad de la conducta el criterio que llevó a los jueces a negarle la libertad condicional. No. Sus decisiones se soportaron, como se dijo, en la prohibición a la que alude la ya citada Ley 1121 de 2006. En adición, es válida y mantiene vigencia la norma con base en la cual los funcionarios demandados le negaron al demandante la libertad condicional (artículo 26 de la Ley 1121 de 2006), como lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de Tutelas, que en providencias CSJ STP1672 – 2015; CSJ STP13166 – 2014 y CSJ STP8287 – 2014expuso que: … el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la

configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. Y añadió, en fallo CSJ STP13855 – 2014 que: … el citado artículo [26 de la Ley 1121] no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior 1, situación que no ocurrió en el 1 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. 6Proceso de Tutela Radicación 112739 Impugnación Ramiro Pulido Tapia presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. (…) … no es que tal disposición haya sido derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014, como pretende señalarlo la libelista. Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 26 de la Ley 1121

terrorismo. (…) … no es que tal disposición haya sido derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014, como pretende señalarlo la libelista. Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 a casos como el suyo, al haber sido condenada por el delito de terrorismo agravado, entre otros, siendo ese el sustento para que el funcionario negara la concesión del subrogado deprecado… También la Corte Constitucional se pronunció al respecto, en sentencia T-265/17, donde indicó que para verificar la procedencia del subrogado de la libertad condicional el juez debe: … revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema. (…) Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislación, constituye una orientación para el juez el régimen de excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta . Es así como tendrá “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse

en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta . Es así como tendrá “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 7Proceso de Tutela Radicación 112739 Impugnación Ramiro Pulido Tapia relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto a que debe valorarse la conducta punible (énfasis agregado). Queda claro de lo anterior, que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no fue derogado por la Ley 1709 de 2014. Las dos disposiciones coexisten y es preciso que el juez de ejecución de penas verifique la procedencia del subrogado orientándose, en primera medida, en el régimen de excepciones dispuesto, para el caso concreto, en la mencionada Ley 1121, como sucedió en el caso concreto. De otra parte, tampoco se advierte lesionado el derecho a la igualdad del libelista. En primer término , los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de su despacho y de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal como órgano de cierre de la jurisdicción

realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Como segundo aspecto, la decisión que invoca no contiene los mismos supuestos fácticos, pues como el mismo PULIDO TAPIA advierte, el otro individuo fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, que no está enlistado en las prohibiciones de la Ley 1121 de 2006. 8Proceso de Tutela Radicación 112739 Impugnación Ramiro Pulido Tapia Lo expuesto impone confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

9Proceso de Tutela Radicación 112739 Impugnación Ramiro Pulido Tapia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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