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CSJ - STP8066-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8066-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8066-2022 Radicación n.° 124475 (Aprobación Acta No. 143 ) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ FERNEY MEDINA HERNÁNDEZ y FELIX ARTURO GÓMEZ PINTO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar y la Fiscalía General de la Nación , con ocasión al proceso penal 734496000454200980189 (en adelante, proceso penal 2009-80189). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2009-80189.CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de JOSÉ FERNEY MEDINA HERNÁNDEZ y FELIX ARTURO GÓMEZ PINTO solicita el amparo de sus derechose fundamentales, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2009-80189. Del escrito de tutela y documentos aportados al

amparo de sus derechose fundamentales, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2009-80189. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se ponen de presente como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:

1. Los días 9 de diciembre de 2017 y 12 de marzo de 2018, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de los ciudadanos FELIX ARTURO GÓMEZ PINTO y JOSÉ FERNEY MEDINA HERNÁNDEZ , respectivamente, por los presuntos delitos de invasión y concierto para delinquir.

2. El 10 de mayo de 2022, el apoderado de los accionantes solicitó cambio de radicación para que el proceso penal sea llevado en el Distrito Judicial de Soacha. Lo anterior con fundamento en que: “a todas luces, el Juez Penal del Circuito de Melgar, (art 43 del CPP) no sería el competente territorialmente, para conocer del caso de presuntos hechos de Soacha, con testigos en Soacha. Con medio probatorios en Soacha; y domicilio de los procesados en Soacha, Pese a ello, el gran poder que al parecer ejerce

2CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela el fiscal de Melgar, Tolima, hizo que se radicara en melgar (en aquel lugar lejos para los testigos lejos para las pruebas), la competencia, y con su

Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela el fiscal de Melgar, Tolima, hizo que se radicara en melgar (en aquel lugar lejos para los testigos lejos para las pruebas), la competencia, y con su influjo imponer que conociera en Melgar, éste proceso, que data de 2009.”1 Siendo así, insistió en el cambio de radicación, al considerar que no existen garantías para sus defendidos.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar, a través de auto del 10 de mayo de 2022, consideró que la solicitud estuvo debidamente sustentada, por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para lo pertinente.

4. La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 26 de mayo de 2022, resolvió rechazar la solicitud de cambio de radicación solicitado por el defensor de los acusados, tras advertir que en el presente caso no concurría ninguno de los factores objetivos dispuestos normativamente para acceder a la pretensión de la defensa.

5. Inconforme con la decisión adoptada, la parte tutelante promueve acción constitucional en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso.

6. Argumenta que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al “apurar y darle un trámite veloz, y rechazar la solicitud, 1 Escrito de tutela, folio 6.

3CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela

de hecho al “apurar y darle un trámite veloz, y rechazar la solicitud, 1 Escrito de tutela, folio 6. 3CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela sin que haya sido sustentada ni se le haya permitido a la defensa presentar las pruebas de ella.”2 Por lo expuesto, solicita conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se “invalide lo actuado” por el Tribunal accionado, respecto a la solicitud de cambio de radicación tramitada ante esa Colegiatura. Por otra parte, solicita el amparo a su derecho fundamental de petición frente a la Fiscalía General de la Nación, pues, a la fecha, no ha brindado una respuesta “adecuada” respecto a su requerimiento de 11 de mayo de 2022 correspondiente a que “suministren copia completa de la resolución deprecada; copia del acta de reparto de éste proceso (si es que lo hay) que se lleva en Melgar (Tolima), copia de las autorizaciones (si es que las hubo) que se le dieron (si es que se le dieron) al Fiscal de melgar para autoasignarse casos de otros departamentos, y copia de la aprobación judicial que obtuvo, de la conexidad judicial que hizo (si es que la obtuvo).”3

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que, mediante proveído del 26 de mayo de 2022 rechazó la solicitud de cambio de radicación

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que, mediante proveído del 26 de mayo de 2022 rechazó la solicitud de cambio de radicación de la parte accionante, al considerar que, “luego de contextualizar la figura del cambio de radicación, y aunque la 2 Escrito de tutela, folio 9. 3 Escrito de tutela, folio 26. 4CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela postulación se tornaba abiertamente improcedente y se esperaba del Aquo un rechazo de plano conforme la función de director de proceso en aras garantizar el presupuesto de celeridad, para asegurar el análisis de esta instancia, se le resolvieron en su totalidad las posturas pretendidas por el peticionario, luego de ello, y conforme la obligación de corregir los actos no susceptibles de nulidad, adecuado se tornó el rechazó de la solicitud.” Agregó que, “el accionante en el escrito de tutela, sólo se limita a exponer de forma extensa su interpretación jurídica dentro de un proceso que se encuentra activo, argumentos que fueron resueltos en su totalidad por esta Corporación y sobre los que no se menciona en la demanda de tutela una vulneración por vía de hecho, por lo que se quiere convertir el trámite de tutela en una tercera instancia judicial.” Aseveró que, no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, con la decisión objeto de reproche, no

convertir el trámite de tutela en una tercera instancia judicial.” Aseveró que, no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, con la decisión objeto de reproche, no se vulneran los derechos fundamentales del accionante. 2.- La Fiscalía 365 Seccional de Bogotá expresó que, el 24 de mayo de 2022, brindó respuesta al accionante frente a la solicitud asignada a ese Despacho mediante el sistema Orfeo. Indicó que, “en dicha respuesta la cual, el asistente del despacho reiteró su calidad, se permitió establecer cómo conoció de la competencia del accionante, posteriormente describió un aspecto de relevancia respecto a la Resolución 1605 de 29 de julio de 2015, como es el alcance en cuanto a competencia de dicho acto administrativo y que responde al punto sobre el conocimiento que tiene la Fiscalía 365 seccional.” 5CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela Expuso lo siguiente: “(…) siguiendo con la petición de los ahora accionantes, en el punto 3 de la misma, hacen mención a “Si el mencionado proceso penal radicado 2018-00046, fue sometido por el Nivel Central, a comité de Procesos, en caso afirmativo si en ese comité se autorizó acumular diferentes noticias criminales, que unidas por la fiscalía, conformaron lo que hoy es el radicado 734496000454200980189. Y si previamente obtuvieron aprobación judicial de juez de

acumular diferentes noticias criminales, que unidas por la fiscalía, conformaron lo que hoy es el radicado 734496000454200980189. Y si previamente obtuvieron aprobación judicial de juez de garantías a dicha acumulación.” Respecto a la parte subrayada, encuentra el despacho que es un radicado que en primer lugar está incompleto, por cuanto, las noticias criminales en la ley 906 de 2004 traen 21 dígitos, ello por cuanto, los 12 dígitos restantes nos establecen factores de competencia interna de la Fiscalía General de la Nación, ahora bien, no sabemos si al proceso penal que se hace referencia, sea o fuese de conocimiento de la Dirección Seccional de Bogotá, o de otra Seccional, por cuanto, el proceso con radicado 734496000454200980189, comporta asuntos que sucedieron en MELGAR, ARBELAEZ Y SIBATÉ. Es con ocasión a lo expresado anteriormente, que se decide por parte del despacho pedir una aclaración por parte del peticionario, para que establezca un radicado exacto y preciso y con ello poder hacer un mejor análisis, aun cuando se pone de presente lo contenido en la Resolución 1605 de 29 de julio de 2015 la cual de igual manera les fue remitida en su momento, aspecto que no es vulneratorio de su derecho de petición por cuanto, apoyado en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015 (…). Es así, como no se entiende por qué después de solicitar esa aclaración, no se hizo la gestión pertinente para allegar respuesta de parte del peticionario a la misma, o por qué simplemente no se

artículo 17 de la ley 1755 de 2015 (…). Es así, como no se entiende por qué después de solicitar esa aclaración, no se hizo la gestión pertinente para allegar respuesta de parte del peticionario a la misma, o por qué simplemente no se realizó una nueva solicitud la cual el despacho hubiese estado dispuesto como siempre a atender.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de 6CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela

JOSÉ FERNEY MEDINA HERNÁNDEZ y FELIX ARTURO

GÓMEZ PINTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar y la Fiscalía General de la Nación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 5 Ibídem. 8CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 6 Sentencia T-522 de 2001.

9CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los señores JOSÉ FERNEY MEDINA HERNÁNDEZ y FELIX ARTURO GÓMEZ PINTO , por parte de las autoridades accionadas con ocasión al proceso penal 2009-80189, y en consecuencia, procede el amparo invocado. 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela Respecto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la accionada, teniendo en cuenta que, el día 24 de mayo de 2022, se brindó respuesta al accionante frente a la petición de 11 de mayo del presente año, correspondiente a la solicitud de copias e información elevada ante esa autoridad y asignada por competencia a la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá. En dicha respuesta, la fiscalía indicó al accionante que respondía a los interrogantes primero, segundo, cuarto y quinto de su escrito; sin embargo, frente al numeral tercero expresó lo siguiente: “Respecto al tercer punto, se le solicita mayor claridad al mismo, por cuanto, no se entiende el contexto por el cual refiere esa

quinto de su escrito; sin embargo, frente al numeral tercero expresó lo siguiente: “Respecto al tercer punto, se le solicita mayor claridad al mismo, por cuanto, no se entiende el contexto por el cual refiere esa situación, se tiene que dentro de la resolución ampliamente mencionada se establecieron los parámetros por los cuales la fiscalía 365 seccional llegó al conocimiento de la mencionada noticia. Ahora bien, la noticia que usted refiere como “2018-00046” le faltan 12 dígitos, por ende, desconocemos el radicado completo para hacer el análisis pertinente. (…) Se deja presente qué ante cualquier solicitud, adición o aclaración a esta contestación, favor remitirla en igual manera a mi correo institucional jimmy.bonillla@fiscalia.gov.co (Bonilla va con tres L).” Ahora bien, advierta esta Sala que es deber de la parte accionante cumplir con la aclaración requerida, para así, 11CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela brindar una respuesta clara, completa y de fondo frente al numeral tercero de su petición. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las

que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de 12CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir

congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo

respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que no se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición de los accionantes, lo procedente es negar el amparo solicitado frente a este punto. Respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso 13CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos establecidos en la ley Como ya se anunció, en el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la decisión del Tribunal accionado que rechazó la solicitud de cambio de radicación solicitado por la defensa de la parte accionante desconoce la garantía fundamental al

atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la decisión del Tribunal accionado que rechazó la solicitud de cambio de radicación solicitado por la defensa de la parte accionante desconoce la garantía fundamental al debido proceso cuya protección se reclama. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). El presupuesto de la subsidiariedad exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 14CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional

los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). De la información recogida en el trámite de esta acción se establece que en contra de los accionantes se adelanta actualmente el proceso penal 2009-80189, por la presunta comisión de los delitos de invasión y concierto para delinquir. Para la Sala, es claro que el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso, porque el proceso dentro del cual se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso, pendiente de varias fases procesales, donde aún hay medios disponibles de defensa judicial, pero, ante todo, porque la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revisen las decisiones que no se comparten y que son desfavorables. Revisada la actuación procesal, se advierte además que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la solicitud de cambio de radicación que origina la inconformidad del accionante, expuso en forma clara y precisa las razones de orden fáctico y jurídico por las

cuales no era posible acceder a la petición presentada: 15CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela “Así las cosas, en virtud de la obligación que se les exige a los jueces como directores del proceso -en este caso la Sala-, de velar por la garantía y respeto de los derechos de las partes e intervinientes, en particular el presupuesto de celeridad, se encuentra que en el caso particular la postulación de cambio de radicación elevada, se torna abiertamente improcedente, bajo las siguientes premisas: Primero: Pretende el defensor, que se cambie el lugar de radicación, no obstante, su proposición padece de serias fallas de conceptualización, comprensión y observación sobre la figura ilustrada. En efecto, le correspondía por su condición de peticionario de un cambio de radicación, señalar tanto el componente de afectación alegado - orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de las partes-, como allegar los medios probatorios respectivos para fundamentar la postulación, sin embargo, no cumplió ninguna de tales cargas. Por lo que, por analogía, en palabras del máximo tribunal penal, debe aplicarse la siguiente fórmula de solución: En ese contexto, las solicitudes apoyadas en especulaciones, afirmaciones sin sustento probatorio, suposiciones o valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del

En ese contexto, las solicitudes apoyadas en especulaciones, afirmaciones sin sustento probatorio, suposiciones o valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, resultan improcedentes.

Segundo: Del escrito presentado por el abogado Ruiz Garzón, se desprende que dirige una especie de ataque personal en contra de la fiscalía que ha llevado la actuación, argumento base para pretender que se cambie el lugar de juzgamiento.

Amén de recordar el respeto y decoro que debe regir el trato entre las partes, que la fiscalía goza de competencia nacional y la asignación de casos corresponde a una simple distribución de carga por factores del territorio, ahora y aunque el tema propuesto escapa de la esfera del análisis de cambio de radicación, debe mencionarse que por mandato legal -artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Penal-, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. De tal forma que, en el caso concreto, y aunque se insiste que dicho tema es inane en la figura propuesta -cambio de radicación-, se concluye que corresponde al Circuito de Melgar conocer la actuación, dado que abarca la zona en que tuvo lugar el comportamiento en cuestión, y que en virtud de la discrecionalidad 16CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela

comportamiento en cuestión, y que en virtud de la discrecionalidad 16CUI 11001020400020220115200 Rad. 124475 José Ferney Medina Hernández y otro Acción de Tutela constitucional de la fiscalía, ésta ha considerado llevar la etapa de juzgamiento en dicho circuito. Conclusión ineludible es que dicha temática es irrelevante para la postulación de cambio de radicación propuesta, y que el trámite surtido corresponde a las disposiciones legislativas que regulan el asunto.

Tercero: Finalmente, debe mencionarse, que la designación del delegado fiscal que acuda al trámite, como es apenas obvio, no hace parte dentro de las atribuciones o competencia de la judicatura, es decir, que los operadores judiciales no tienen capacidad para hacer tal designación pue

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