CSJ - STP8067-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8067-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8067-2020 Radicación n°. 112750 Acta 205 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODRIGO DAVID BERMÚDEZ CABANA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD y todas las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso de tutela con radicación 200013109002-2020-00047 que promovió el ahora demandante. Además, la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.Proceso de tutela Radicación N.º 112750 Rodrigo David Bermúdez Cabana ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS RODRIGO DAVID BERMÚDEZ CABANA formuló demanda de tutela contra el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, con el fin de que se esclareciera la no concesión en su favor del beneficio relacionado con el programa jóvenes en acción, con el cual buscaba costear sus estudios en la Universidad Popular del Cesar. Del proceso constitucional conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. Surtido el trámite respectivo, en fallo del 22 de mayo de 2020 declaró improcedente el amparo.
Segundo Penal del Circuito de Valledupar. Surtido el trámite respectivo, en fallo del 22 de mayo de 2020 declaró improcedente el amparo. Esa decisión fue impugnada por BERMÚDEZ CABANA. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, en sentencia del 6 de julio siguiente, la confirmó. El ahora demandante fue enterado de la decisión de segundo grado el 2 de agosto de 2020. El día 6 siguiente pidió que se decretara la nulidad de lo actuado, porque al contradictorio no fue convocada la Universidad Popular del Cesar. En proveído del 20 del mismo mes, el ad quem se abstuvo de resolver dicha petición afirmando que su competencia se había agotado con la emisión del fallo de segundo grado. BERMÚDEZ CABANA postuló petición de súplica, que fue rechazada por improcedente el 28 de agosto. 2Proceso de tutela Radicación N.º 112750 Rodrigo David Bermúdez Cabana Acude ahora a la vía de tutela señalando que las autoridades que conocieron del primer proceso constitucional cometieron yerros que habilitan la procedencia del amparo invocado. Pide, por consiguiente, que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y se le ordene al Tribunal Superior de Valledupar que inaplique la providencia en la que se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la petición
Pide, por consiguiente, que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y se le ordene al Tribunal Superior de Valledupar que inaplique la providencia en la que se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la petición de nulidad, para que proceda a decidirla como corresponde.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar hizo un recuento de la actuación a su cargo, expuso que agotó el rito de acuerdo con los plazos establecidos en el Decreto 2591 de 1991; que la tutela es improcedente contra actuaciones de la misma naturaleza y que de ninguna manera lesionó los derechos fundamentales del demandante, por lo que pidió declarar improcedente el amparo invocado.
2. El Tribunal Superior de Valledupar se refirió al trámite surtido en el proceso de tutela y advirtió que, apenas tangencialmente, mencionó el actor en aquel trámite a la Universidad Popular del Cesar, reprochando puntualmente que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «se niega a entregarle el incentivo económico o giro de la transferencia monetaria condicionada dentro del programa
Jóvenes en Acción». 3Proceso de tutela Radicación N.º 112750 Rodrigo David Bermúdez Cabana Explicó los motivos que de fondo llevaron a negar el amparo invocado y señaló que el vicio alegado por el libelista resultaba intrascendente, porque la vinculación de la Universidad Popular del Cesar al contradictorio en nada alteraría la conclusión a la que arribó.
amparo invocado y señaló que el vicio alegado por el libelista resultaba intrascendente, porque la vinculación de la Universidad Popular del Cesar al contradictorio en nada alteraría la conclusión a la que arribó. Pidió, por esos motivos, que se deniegue por improcedente la tutela.
3. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RODRIGO DAVID BERMÚDEZ CABANA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 4Proceso de tutela Radicación N.º 112750 Rodrigo David Bermúdez Cabana la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de
Radicación N.º 112750 Rodrigo David Bermúdez Cabana la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5Proceso de tutela Radicación N.º 112750
revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5Proceso de tutela Radicación N.º 112750 Rodrigo David Bermúdez Cabana Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional dijo: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” . Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…). Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue 6Proceso de tutela Radicación N.º 112750 Rodrigo David Bermúdez Cabana producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). Y añadió, en cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones, distintas al fallo, que adelantan los jueces de tutela, lo siguiente:
resolver la situación (negrillas fuera del texto original). Y añadió, en cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones, distintas al fallo, que adelantan los jueces de tutela, lo siguiente: 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
3. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, el demandante se queja, en esencia, de los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar los días 14 y 28 de agosto de 2020, en los que esa Corporación resolvió de manera adversa a los intereses del libelista, la petición de nulidad que postuló por indebida integración del contradictorio.
Superior de Valledupar los días 14 y 28 de agosto de 2020, en los que esa Corporación resolvió de manera adversa a los intereses del libelista, la petición de nulidad que postuló por indebida integración del contradictorio. Como desde esa perspectiva, el accionante no controvierte el contenido de los fallos de tutela emitidos 7Proceso de tutela Radicación N.º 112750 Rodrigo David Bermúdez Cabana dentro del anterior proceso constitucional, es posible que la Sala aborde el fondo del asunto. Ahora bien, en el primer auto, esto es, el del 14 de agosto de 2020, la Corporación accionada determinó abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la petición de nulidad, con base en lo siguiente: En lo ilativo a la controversia jurídica planteada por el accionante, debemos decir que nuestra competencia se agotó al proferir la sentencia de segunda instancia adiada 6 de julio de 2020, en la que en su parte resolutiva, también, se dispuso el envío del expediente por la secretaría, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por manera que, es ante esa Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se dilucide su solicitud de nulidad de la actuación, incluido el fallo de segunda instancia.- 4.- Consecuentemente, la Sala se abstendrá de resolver la solicitud de nulidad elevada por el accionante, disponiendo que
actuación, incluido el fallo de segunda instancia.- 4.- Consecuentemente, la Sala se abstendrá de resolver la solicitud de nulidad elevada por el accionante, disponiendo que por Secretaría se dé cumplimiento al numeral tercero del referido fallo de tutela de segunda instancia adiado 6 de julio de 2020, esto es que se remita lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, adjuntándose el memorial de marras presentado por el accionante RODRIGO DAVID BERMUDEZ CABANA y esta decisión. Recientemente dijo esta Sala de Decisión que ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional, es posible que el juez de amparo decrete la nulidad del trámite a su cargo con el fin de que, de manera célere y perentoria, subsane la falencia. Pero dicha posibilidad se restringió a ser aplicada, únicamente, «si la irregularidad se origina en sede de segunda instancia… [y] solo mientras el expediente se encuentre aún bajo su custodia», pues si ocurre en el trámite 8Proceso de tutela Radicación N.º 112750 Rodrigo David Bermúdez Cabana de primer grado, el remedio para tal situación será la impugnación del fallo por quien se considere afectado, para que el superior analice la irregularidad (CSJ STP7721 – 2019 reiterado en CSJ STP12688 – 2019).
impugnación del fallo por quien se considere afectado, para que el superior analice la irregularidad (CSJ STP7721 – 2019 reiterado en CSJ STP12688 – 2019). La circunstancia que puso de presente el demandante ante el Tribunal no se originó en el fallo de segundo grado. Si lo que pretendía alegar era que se convocara al proceso de tutela a la Universidad Popular del Cesar, ha debido postular esa solicitud, bien dentro del trámite de primer grado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, ora al impugnar el fallo que resultó adverso a sus intereses. Pero como no lo hizo, dejó de lado la oportunidad correspondiente para elevar ese reclamo y atinó el Tribunal al advertir que carecía de competencia para resolver esa puntual solicitud, pues aunque aún contaba, para ese momento, con la custodia del expediente y por ende, era competente para decidir, no se avizora que la no convocatoria de la referida Universidad configure un yerro ostensible que habilitara la excepcionalísima anulación del fallo de segundo grado pues (i) el supuesto vicio no se generó en sede de segunda instancia y (ii) el ahora demandante carecía de legitimación activa para postular ese reclamo porque era la eventualmente afectada Universidad Popular del Cesar, quien podría alegar la lesión de sus derechos por no ser convocada al proceso tutelar. El auto emitido por el Tribunal el 28 de agosto de 2020 tampoco merece algún reproche. En aquél proveído el ad quem rechazó por improcedente el recurso de súplica 9Proceso de tutela
El auto emitido por el Tribunal el 28 de agosto de 2020 tampoco merece algún reproche. En aquél proveído el ad quem rechazó por improcedente el recurso de súplica 9Proceso de tutela Radicación N.º 112750 Rodrigo David Bermúdez Cabana propuesto por el libelista contra el auto que se abstuvo de resolver la petición de nulidad, fundándose en que: … los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sólo prevén tres (3) mecanismos de control de las decisiones: i) la impugnación, ii) la revisión para los fallos y iii) el grado jurisdiccional de consulta en aquellos eventos en los que se sanciona el incumplimiento de una orden del juez constitucional. 7.- De igual manera, cabe precisar que no es factible la remisión al Código Procedimiento Civil o al Código General del Proceso, pues el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, prevé que la remisión puede hacerse únicamente, con relación a los principios generales, en todo aquello en que no sean contrarios al decreto 2591 de 1991 (…) Esta Colegiatura considera que la acción de tutela se encuentra alejada del rigorismo legal que envuelve una actuación de naturaleza judicial ordinaria, por manera que, no se puede admitir que en ella se haga uso de todos los instrumentos que consagran los diversos estatutos procesales. Es verdad que el único recurso procedente, en materia de tutela, es el de impugnación, por lo que mal hizo el ahora accionante al pretender remediar sus omisiones, a través de la súplica, siendo ese un mecanismo ajeno al trámite
de tutela, es el de impugnación, por lo que mal hizo el ahora accionante al pretender remediar sus omisiones, a través de la súplica, siendo ese un mecanismo ajeno al trámite sumario del proceso de amparo. Así lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, entre muchos otros, en los autos CSJ ATL8768-2017, 13 dic. 2017, CSJ AL, 23 jul. 2013, rad. 43943 y CSJ AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179 y CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468 que tuvo en cuenta el Tribunal accionado para respaldar su decisión. En esas condiciones, ninguna vía de hecho se avizora frente a los proveídos objeto de reproche, esto es, los autos que el 14 y 28 de agosto de 2020 emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 10Proceso de tutela Radicación N.º 112750 Rodrigo David Bermúdez Cabana En adición de lo anterior, tampoco puede predicarse alguna irregularidad en lo relacionado con el proceso de tutela, pues, aunque la Universidad Popular del Cesar no fue vinculada al contradictorio, es esta entidad la legitimada para postular un reclamo de esa naturaleza y no RODRIGO DAVID BERMÚDEZ CABANA, bajo una equivocada aplicación de la figura de la agencia oficiosa. Las consideraciones precedentemente expuestas imponen negar el amparo constitucional invocado por el actor. En mérito de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE
aplicación de la figura de la agencia oficiosa. Las consideraciones precedentemente expuestas imponen negar el amparo constitucional invocado por el actor. En mérito de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 11Proceso de tutela Radicación N.º 112750 Rodrigo David Bermúdez Cabana
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12