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CSJ - STP8067-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8067-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP8067-2022 Radicación n.° 124497 (Aprobación Acta No. 143) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GLADIS ZAPATA FARJATH, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120003201200032 (en adelante, proceso 2012-00032 E.D.) Fueron vinculados con interés legítimo el presente asunto: la ciudadana Margarita María Zapata Farjath, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, elRad. 124497 Gladis Zapata Farjath Acción de tutela Ministerio de Justicia y el Derecho y, todas las partes e intervinientes en el proceso 2012-00032 E.D.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana GLADIS ZAPATA FARJATH solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas, al haberse declarado la extinción del derecho de dominio sobre

La ciudadana GLADIS ZAPATA FARJATH solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas, al haberse declarado la extinción del derecho de dominio sobre el patrimonio de su difunto padre Juan Camilo Zapata Vásquez, dentro del proceso 2012-00032 E.D. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá cursó el proceso 2012-00032 E.D.; y, luego de haberse tramitado conforme lo estipulado en la Ley 793 de 2002, el 12 de enero de 2017, resolvió negar la pérdida del derecho de dominio de las propiedades de Juan Camilo Zapata Vásquez, al considerar que frente algunos de los bienes vinculados se estructuraba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, frente a los restantes, no se configuraban los requisitos previstos en la Ley 793 de 2002 con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2001, para su extinción. Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de apelación por parte del Ministerio de Justicia y 2Rad. 124497 Gladis Zapata Farjath Acción de tutela del Derecho; siendo así, mediante sentencia de segunda instancia del 25 de marzo de 2021, la Sala de Extinción del

2Rad. 124497 Gladis Zapata Farjath Acción de tutela del Derecho; siendo así, mediante sentencia de segunda instancia del 25 de marzo de 2021, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - NEGAR la nulidad solicitada por el apoderado judicial del GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - REVOCAR la sentencia proferida el 12 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior decisión, DECRETAR LA EXTINCIÓN DE DOMINIO respecto de los siguientes bienes: 1) inmuebles: 50N-39479, 50N-503456,

50N-316804, 50N 269687, 1546663, 50N-462625, 50N-204707, 154-8229, 50N-316830, 154-7700, 50N-573548, 50N-984300,

50N-984301, 50N-984302, 50N-984303, 50N-984290,

50N-9842, 50N-984292, 50N-984293, 50N-984294, 50N984295,

50N-984301, 50N-984302, 50N-984303, 50N-984290,

50N-9842, 50N-984292, 50N-984293, 50N-984294, 50N984295,

50N-984296, 50N-984297, 176-2727, 176-647, 50N-664966,

50N-690289, 50N-410699, 50N-241126, 50N-153572,

50N-238959, 50N-371467, 50N-269126, 50N-314073,

50N-251602, 50N-298058, 50N-410700, 176-14923, 176-14926, 50C-77638, 50N-558624, 15412171, 050-0973303, 230-5235, 001-228131, 001-228092, 001228108, 154-89, 186-0001825, 50N-904899, 50N904900, 50N 20203917, 186-003802, 186003272, 186-003273, 186-003274, 186003275, 186-003277; 2) sociedades sobre el 100% de su capital social: INVERSIONES ZAPATA VÁSQUEZ LTDA., y/o Inverzavas, con NIT. 08600803901 y matrícula mercantil No. 00143207; QUIMICA KILOL LTDA, con NIT. 860. 533. 531-7; COMERCIALIZADORA EL DIAMANTE & CIA S EN C, con NIT. 860.536.383-7 y matrícula mercantil No.

NIT. 860. 533. 531-7; COMERCIALIZADORA EL DIAMANTE & CIA S EN C, con NIT. 860.536.383-7 y matrícula mercantil No. 283219; INVERSIONES GANADERAS AGUAS CALIENTES & CIA S EN C, NIT. 860.536.381-2. Matrícula mercantil 283231; INMOBILIARIA LOS ANGELES DE SOPO & CIA S EN C. NIT. 860.536.385-1. Matrícula mercantil: 284013; y, CRIADERO EL PASO LTDA, NIT 860.532.346-6. Matrícula mercantil 00267102, por virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. CUARTO. - ORDENAR la tradición de dichos bienes inmuebles y sociedades a favor de la Nación a través del FRISCO, el cual se encuentra actualmente a cargo de la SAE. QUINTO. - ORDENAR la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso de los referidos bienes a los cuales se les extingue el derecho de dominio, así como la cancelación de las medidas cautelares de embargo, 3Rad. 124497 Gladis Zapata Farjath Acción de tutela secuestro y suspensión del poder dispositivo que fueron ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, en su momento. SEXTO. - RECONOCER al Distrito Capital-Secretaría de Hacienda,

Acción de tutela secuestro y suspensión del poder dispositivo que fueron ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, en su momento. SEXTO. - RECONOCER al Distrito Capital-Secretaría de Hacienda, los créditos fiscales cierto y contingente que recaen sobre el contribuyente JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ, derivado del no pago de sus obligaciones tributarias por los inmuebles de su propiedad y ubicados en esta ciudad capital. En consecuencia, ORDENAR al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), que, a través de su administradora, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., asuma el pago de los tributos adeudados por el mencionado señor a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9° de la ley 785 de 2002 y 18 de la Ley 793 del mismo año, atendiendo lo analizado en el cuerpo de esta determinación. SÉPTIMO.- DAR CUMPLIMIENTO al acápite de otras determinaciones. OCTAVO.- Contra esta sentencia, no procede recurso alguno. Resaltó la parte accionante que, “las vías de hechos que comete el Tribunal Superior de Bogotá D. C. - Sala de Extinción de Dominio - en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, dentro del radicado No. 11001020400020210117600, son las denominadas como defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso de extinción de dominio identificado en precedencia, yerro

radicado No. 11001020400020210117600, son las denominadas como defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso de extinción de dominio identificado en precedencia, yerro en que se incurre al alejarse de su estricto contenido objetivo e inferir de ellos hechos que le son completamente ajenos como lo es en primer lugar y conforme se tratará en el presente capítulo la que estructuró en el sentido que JUAN CAMILO ZAPATA VASQUEZ se dedicaba en vida a actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, y en segundo lugar aquellas vías de hecho que se abordarán en el capítulo siguiente por razones metodológicas y que guardan relación con los medios de prueba contables que obran en el proceso y de los cuales infirió equivocadamente la falta de capacidad económica de JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ para la adquisición de los bienes a él afectados en el presente proceso y dar por demostrada así la relación causal entre dichas actividades y la adquisición de los bienes.” Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se ampare su derecho fundamental al debido 4Rad. 124497 Gladis Zapata Farjath Acción de tutela proceso en calidad de hija y heredera del señor Zapata Vásquez, y se deje sin valor ni efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 25 de marzo de 2021; por consiguiente, solicita que “se disponga la devolución o entrega de los bienes que fueran afectados dentro del proceso de extinción de dominio señalado, o de su valor equivalente, a los herederos del señor

consiguiente, solicita que “se disponga la devolución o entrega de los bienes que fueran afectados dentro del proceso de extinción de dominio señalado, o de su valor equivalente, a los herederos del señor JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ, en cabeza de la suscrita accionante

GLADIS ZAPATA FARJATH.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Una Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, la apelación del fallo de primer nivel dentro del proceso 2012-00032 E.D., fue resuelta con total observancia y apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia en la materia.

Expuso lo siguiente: “En efecto, véase que dentro del acápite considerativo de la decisión demandada, cuya copia se anexa, la Sala dedicó un aparte para resolver el tema específico del principio de congruencia, el cual sub tituló “De las causales invocadas por la Fiscalía” 1 y en él, expuso en forma clara y minuciosa las razones fácticas y jurídicas por las cuales, los autos inhibitorios proferidos en 1990 y 1991 a favor de JUAN CAMILO ZAPATA, no hacían tránsito a cosa juzgada; por consiguiente, una vez realizada la valoración íntegra de la totalidad de los medios probatorios aducidos legal y oportunamente al proceso, se llegó a la firme convicción de que el origen del patrimonio del afectado era de

valoración íntegra de la totalidad de los medios probatorios aducidos legal y oportunamente al proceso, se llegó a la firme convicción de que el origen del patrimonio del afectado era de carácter ilícito y por tanto, había lugar a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, decretar la pérdida del derecho de dominio de los bienes de su propiedad. Asimismo, téngase en cuenta que el proveído que se cuestiona respetó el principio de congruencia que se proclama entre la 5Rad. 124497 Gladis Zapata Farjath Acción de tutela resolución de inicio, la resolución de procedencia o improcedencia y la sentencia judicial, pues el asunto se resolvió con fundamento precisamente en la postura que la Sala maneja de ataño sobre el particular, en cuanto que el aspecto real y fáctico de la causa son inamovibles, en tanto que, la circunstancia jurídica es flexible, siempre que sean respetadas las prerrogativas constitucionales de defensa y contradicción y a ello se dio cabal cumplimiento. Además, denótese que en el sub exámine (sic) los herederos de JUAN CAMILO ZAPATA, tenían conocimiento desde la génesis de proceso que el pilar fundamental de la investigación era el origen ilícito del patrimonio de aquél y bajo tal realidad, se hicieron partícipes en el proceso en forma proactiva.” Aseveró que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la parte actora. 2.- El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de

constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la parte actora. 2.- El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá advirtió que, el proceso de referencia y las decisiones adoptadas dentro de este, no derivan de una vía de hecho vulneradora de los derechos constitucionales de la parte accionante y, por el contrario, fueron producto del estudio, análisis y revisión del material probatorio allegado al expediente y de la autonomía judicial. 3.- La Sociedad de Activos Especiales manifestó que, la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso 2012-00032 E.D., hizo a tránsito a cosa juzgada y no deriva de una vía de hecho, vulneradora de los derechos constitucionales de la accionante; además, consideró que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la parte actora. 6Rad. 124497 Gladis Zapata Farjath Acción de tutela 4.- El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de su entidad, ya que por su acción y omisión no se han vulnerado los derechos invocados por la parte actora; además, no puede interferir en las decisiones de las autoridades judiciales, teniendo en cuenta su independencia y autonomía. 5.- La Procuraduría 316 Judicial II Penal de Bogotá aseveró que, en el presente asunto, no se cumple con los

autoridades judiciales, teniendo en cuenta su independencia y autonomía. 5.- La Procuraduría 316 Judicial II Penal de Bogotá aseveró que, en el presente asunto, no se cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción constitucional. 6.- La Fiscalía Segunda Delegada de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso 2012-00032 E.D. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GLADIS ZAPATA FARJATH, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 7Rad. 124497 Gladis Zapata Farjath Acción de tutela y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8Rad. 124497 Gladis Zapata Farjath Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 9Rad. 124497 Gladis Zapata Farjath Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10Rad. 124497 Gladis Zapata Farjath Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la GLADIS ZAPATA FARJATH, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. 11Rad. 124497 Gladis Zapata Farjath Acción de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual

de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la 12Rad. 124497 Gladis Zapata Farjath Acción de tutela decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja

Acción de tutela decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, la última de las decisiones atacadas por la parte accionante, es la proferida el 25 de marzo de 2021 dentro del proceso 2012-00032 E.D., en la cual, se decretó la extinción de dominio sobre unos bienes del patrimonio del señor Juan Camilo Zapata, difunto padre de la señora GLADIS ZAPATA FARJATH. Siendo así, la parte accionante tardó más de catorce (14) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya

T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda 13Rad. 124497 Gladis Zapata Farjath Acción de tutela tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por GLADIS ZAPATA FARJATH, contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , por las razones expuestas.

Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 14Rad. 124497 Gladis Zapata Farjath Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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