CSJ - STP8068-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8068-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8068-2020 Rad. Interno 112803 Acta 205 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de DAVID NORBERTO GONZÁLEZ RESTREPO contra el fallo del 4 de septiembre de 2020 que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los
JUZGADOS SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD y PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Según el Tribunal a quo:Proceso de Tutela Radicación 112803 Impugnación David Norberto González Restrepo El accionante, a través de mandatario, acude al presente mecanismo, en razón a que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, a la pena principal de 132 meses de prisión, los cuales purga desde el 21 de febrero de 2014 y actualmente su cumplimiento vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, al estar recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, en el mismo departamento. El 30 de abril último, dicho despacho judicial ejecutor negó el subrogado de la libertad condicional, dado que además de haber
estar recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, en el mismo departamento. El 30 de abril último, dicho despacho judicial ejecutor negó el subrogado de la libertad condicional, dado que además de haber sido condenado por el reato de CONCIERTO PARA DELINQUIR con fines de extorsión, también lo fue, entre otros, por el de EXTORSIÓN, cuya comisión proscribe a su autor o partícipe la concesión de subrogados y sustitutivos penales, a la luz del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Dicha decisión fue apelada y confirmada por el juzgado cognoscente en auto del 11 de junio siguiente. Desde su particular perspectiva, el sentenciado cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional, sin embargo, según afirma, el juez vigía aplicó “erróneamente” la prohibición contenida en la citada normativa, ya que no fue condenado por el reato de EXTORSIÓN, sino por el de CONCIERTO PARA DELINQUIR con tales fines, de tal manera que este último, en su sentir, no resulta conexo sustancialmente con el primero. Luego, según aduce, la referida autoridad demandada incurrió en evidente violación al debido proceso y, por ende, la decisión cuestionada se adoptó al margen de los principios constitucionales al aplicarse interpretaciones restrictivas que resultan contrarias a derecho. De allí que solicita se revoquen las decisiones cuestionadas para que en su lugar se le conceda el acotado beneficio.
EL FALLO IMPUGNADO
al aplicarse interpretaciones restrictivas que resultan contrarias a derecho. De allí que solicita se revoquen las decisiones cuestionadas para que en su lugar se le conceda el acotado beneficio. EL FALLO IMPUGNADO Aunque el Tribunal encontró satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no halló algún defecto en las 2Proceso de Tutela Radicación 112803 Impugnación David Norberto González Restrepo decisiones objeto de controversia que habilitara la procedencia del amparo. Explicó en ese sentido, soportado en una decisión de tutela de esta Corporación, que en el caso del demandante era aplicable la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, porque fue condenado, por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión y dicha conexidad con el segundo injusto hacía necesario resolver la solicitud bajo esa premisa normativa. Por consiguiente, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer nivel, el apoderado judicial de DAVID NORBERTO GONZÁLEZ RESTREPO la impugnó. En criterio del recurrente, no explicó el a quo por qué no se configuraba un defecto fáctico en el caso concreto y tampoco motivó el desconocimiento del precedente de «orden vertical» que solicitó aplicar al caso. Advierte que el fallo atacado se torna defectuoso al no resolver los problemas jurídicos que fueron planteados, a pesar de que una lectura juiciosa de la demanda permitía
vertical» que solicitó aplicar al caso. Advierte que el fallo atacado se torna defectuoso al no resolver los problemas jurídicos que fueron planteados, a pesar de que una lectura juiciosa de la demanda permitía abordarlos y ratificar las vías de hecho en que incurrieron las decisiones cuestionadas. 3Proceso de Tutela Radicación 112803 Impugnación David Norberto González Restrepo Insiste luego, tal como señaló en el libelo de amparo, en que no es lo mismo hablar de «concierto para delinquir con fines de extorsión y el delito de extorsión»; hace una exposición sobre el concepto de conexidad y concluye que tales injustos no son equiparables, pudiéndose «predicar su conexidad siempre y cuando del concierto para delinquir con fines de extorsión se produzca una extorsión o viceversa, es decir, si solo se cometió el concierto para delinquir con fines de extorsión, pero no se realizó una extorsión producto de ese concierto, no se puede afirmar de conexidad entre los dos delitos». No era posible, entonces, negar el sustituto de la libertad condicional aplicando al caso la prohibición de la Ley 1121 de 2006, cuando su prohijado no fue condenado, expresamente, por el delito de extorsión y los jueces accionados suponen su existencia partiendo de la base de que ese era uno de los fines de la organización criminal, sin que se diga que GONZÁLEZ RESTREPO participó en alguna acción extorsiva.
accionados suponen su existencia partiendo de la base de que ese era uno de los fines de la organización criminal, sin que se diga que GONZÁLEZ RESTREPO participó en alguna acción extorsiva. Por ello también advierte que se desconoció el precedente de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación (fallo CSJ STP6191 – 2015) relacionado con la interpretación del art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y las prohibiciones allí contenidas, particularmente, en qué eventos es posible predicar la conexidad entre los delitos de extorsión y concierto para delinquir. 4Proceso de Tutela Radicación 112803 Impugnación David Norberto González Restrepo Pide, por esos motivos, que se tutelen los derechos fundamentales de su prohijado y, por esa vía, que se dejen sin efectos, tanto el fallo de primer grado como las decisiones objeto de controversia y que se restablezcan las garantías vulneradas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Neiva.
2. DAVID NORBERTO GONZÁLEZ RESTREPO cuestiona en esta sede, por conducto de su apoderado judicial, las decisiones mediante las cuales los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito Especializado de Armenia le negaron la libertad condicional.
judicial, las decisiones mediante las cuales los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito Especializado de Armenia le negaron la libertad condicional. Para el accionante es equivocado aplicar al caso concreto la prohibición prevista en la Ley 1121 de 2006, cuando no fue condenado por alguno de los delitos allí enlistados y, en su criterio, no podía considerarse el concierto para delinquir agravado como una conducta conexa a la de extorsión, porque en el proceso no se demostró que, 5Proceso de Tutela Radicación 112803 Impugnación David Norberto González Restrepo materialmente, hubiese cometido el segundo comportamiento.
3. Pues bien, delimitado el problema jurídico, lo primero que ha de advertirse es que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que es posible abordar el fondo del asunto.
Pero no observa la Corte que el Tribunal a quo haya incurrido en el defecto de falta de motivación que le reprocha el impugnante. Esa Corporación evaluó el contenido de las providencias objeto de controversia y encontró que tanto en la sentencia condenatoria, como en las decisiones reprochadas se había dejado clara la existencia una conexidad sustancial del delito de concierto para delinquir con su finalidad extorsiva bajo un «vinculo teleológico inescindible entre la conducta direccionada a crear una banda delincuencial con permanencia en el tiempo y en el espacio,
conexidad sustancial del delito de concierto para delinquir con su finalidad extorsiva bajo un «vinculo teleológico inescindible entre la conducta direccionada a crear una banda delincuencial con permanencia en el tiempo y en el espacio, dedicada a las actividades extorsivas… resultando dicho delito inicial el medio para perpetrar la infinidad de conductas de tal naturaleza, en la cual se amedrentaba con amenazas de muerte a comerciantes, e incluso vendedores de alucinógenos, para “dejarlos trabajar” so pena de asesinarlos». Además, respaldó su criterio en el auto CSJ AP3991 – 2017 de la Sala de Casación Penal y advirtió que la tutela no podía utilizarse a manera de tercera instancia. 6Proceso de Tutela Radicación 112803 Impugnación David Norberto González Restrepo De lo anterior, encuentra la Corte que el a quo evaluó debidamente el problema jurídico que fue sometido a su consideración, sin encontrar necesaria la intervención del juez de tutela ante la ausencia de los defectos que pretendía mostrar en el libelo el demandante. Ahora, es cierto que el Tribunal no se refirió a la providencia CSJ STP6191 – 2015 en su fallo, pero aquella decisión no puede calificarse como precedente, contrario a lo que sostiene el accionante, pues se trató de una sentencia de tutela que, como bien es sabido, tiene efectos inter partes. Cabe añadir a lo anteriormente expuesto, que tampoco encuentra la Corte alguna incorrección en los proveídos que
que sostiene el accionante, pues se trató de una sentencia de tutela que, como bien es sabido, tiene efectos inter partes. Cabe añadir a lo anteriormente expuesto, que tampoco encuentra la Corte alguna incorrección en los proveídos que le negaron la libertad condicional a DAVID NORBERTO
GONZÁLEZ RESTREPO.
Ha de señalarse en ese sentido, que GONZÁLEZ RESTREPO fue condenado «en calidad de cómplice de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, tráfico de estupefacientes y extorsión, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» porque se le reprochó «pertenecer a una organización delincuencial dedicada a cometer las conductas punibles de tráfico de estupefacientes, extorsiones, intimidaciones y homicidios selectivos en contra de personas vinculadas en actividades de narcotráfico». 7Proceso de Tutela Radicación 112803 Impugnación David Norberto González Restrepo De ahí que resultara plenamente aplicable al caso concreto el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 pues, en palabras del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia: … la ausencia de una condena por el delito de extorsión contra el penado no es un factor que impida establecer la referida conexidad teleológica entre la conducta extorsiva y la concertación
… la ausencia de una condena por el delito de extorsión contra el penado no es un factor que impida establecer la referida conexidad teleológica entre la conducta extorsiva y la concertación ilícita que se ejecuta precisamente con ese fin: el de extorsionar. En efecto, la conexidad del concierto con fines de extorsión con las conductas que se cometen en desarrollo de ese acuerdo delictivo no depende en manera alguna de los delitos que efectivamente se imputen a los concertados, sino del propósito criminal que motiva esa concertación. En otras palabras, no es preciso probar que una persona es directamente responsable de las conductas indeterminadas que motivan la concertación, para establecer la conexidad que media entre esta y aquellas En este caso, claramente uno de esos propósitos del concierto para delinquir cuya responsabilidad aceptó GONZÁLEZ RESTREPO fue el de constreñir a otros a realizar pagos en dinero a los miembros de la banda. Que él en particular no haya sido encontrado responsable de al menos una de esas extorsiones no cambia para nada el hecho de que estas se cometieron en desarrollo del acuerdo de voluntades del que sí participó el sentenciado. Así las cosas, ser responsable de extorsión no es condición necesaria para ser hallado responsable de un concierto para delinquir con ese fin. Precisamente, el art. 26 de la Ley 1121 de 20061 habilita el referido régimen de exclusiones, no solo para los delitos allí enlistados, sino también para las conductas conexas con tales comportamientos, pero como esa disposición normativa
ese fin. Precisamente, el art. 26 de la Ley 1121 de 20061 habilita el referido régimen de exclusiones, no solo para los delitos allí enlistados, sino también para las conductas conexas con tales comportamientos, pero como esa disposición normativa 1 ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz 8Proceso de Tutela Radicación 112803 Impugnación David Norberto González Restrepo no delimitó el concepto de delitos conexos, bien puede acudir el juez al contenido del art. 51 del Código de Procedimiento Penal. Así se expuso en el fallo CSJ STP6191 – 2015 que de manera cercenada trajo a colación el demandante. Dijo la Corte en aquella decisión lo siguiente: (…) en la doctrina y en la jurisprudencia se ha distinguido entre conexidad sustancial y conexidad procesal. En virtud de la primera se ha entendido que:
Corte en aquella decisión lo siguiente: (…) en la doctrina y en la jurisprudencia se ha distinguido entre conexidad sustancial y conexidad procesal. En virtud de la primera se ha entendido que: Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g., cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática). (CSJ. SCP. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931). Ahora bien, la denominada conexidad sustancial tiene efectos tanto sustanciales como procesales. Ejemplo de lo primero es la exclusión dispuesta por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y de lo segundo, el mandato de que los delitos conexos se investiguen y juzguen conjuntamente (inciso 2º del artículo 50 de la Ley 906 de 2004). La conexidad sustancial presupone un concurso efectivo de delitos, el cual, desde el punto de vista temporal, puede ser simultáneo o sucesivo, porque unas conductas respecto de otras pueden ser antecedentes, concomitantes o subsiguientes.
delitos, el cual, desde el punto de vista temporal, puede ser simultáneo o sucesivo, porque unas conductas respecto de otras pueden ser antecedentes, concomitantes o subsiguientes. Sin embargo, la conexidad no hace relación al orden en que se ejecutaron los delitos, sino al lazo que une a unos con otros. Dicho nexo es recíproco y no puede mirarse en un solo sentido para decir, v. gr., que el concierto para delinquir es conexo con la extorsión, pero no al revés, porque sería tanto como afirmar que el vínculo 9Proceso de Tutela Radicación 112803 Impugnación David Norberto González Restrepo creado por el matrimonio obliga únicamente a uno solo de los contrayentes. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 es comprensivo de las dos especies de conexidad: sustancial y procesal. A aquella se refiere su numeral 3º, como bien lo reconoce el accionante al folio 4 de su demanda: “el numeral 3º consagra la conexidad material”. Siendo esto así, no es errado que el Tribunal se hubiera remitido a dicho precepto, según el cual es viable decretar la conexidad cuando: “3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro”. Trasladando el contenido de la anterior disposición al caso en examen, resulta evidente, porque así aparece admitido por el accionante, que a la perpetración de la extorsión se llegó como consecuencia de que los sujetos activos se concertaron para cometer esa especie delictiva. En tal sentido en el libelo de tutela
accionante, que a la perpetración de la extorsión se llegó como consecuencia de que los sujetos activos se concertaron para cometer esa especie delictiva. En tal sentido en el libelo de tutela se asevera que “la extorsión fue la exteriorización de la asociación para delinquir” (F. 5). Esa es la conexión. Sobre un caso similar la Sala de Casación Penal de la Corte dijo: En primer término, a la luz del canon 51-3 de la ley 906 de 2004, se ofrece necesario indicar que los delitos imputados dentro de la presente causa tienen relación de conexidad entre sí, por cuanto, según expuso la Fiscalía, el concierto para delinquir presuntamente cometido, tenía por finalidad la ejecución de las extorsiones endilgadas. (AP7058-2014. Rad. No. 45016. Definición de competencia. 20 de noviembre de 2014). Cuando el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de beneficios y subrogados al delito de “extorsión y conexos” no define qué ha de entenderse por conexidad; por tanto, bien hizo el Tribunal al aplicar el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por ser la disposición que regula la materia. Su conclusión, en el sentido que entre los delitos mencionados existe “una inocultable conexión o ilación de carácter sustancial, (…) un nexo lógico que ata el uno al otro” de ninguna manera aparece irrazonable y, por el contrario las consideraciones de los funcionarios Colegiados que
carácter sustancial, (…) un nexo lógico que ata el uno al otro” de ninguna manera aparece irrazonable y, por el contrario las consideraciones de los funcionarios Colegiados que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, 10Proceso de Tutela Radicación 112803 Impugnación David Norberto González Restrepo bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que los accionantes discrepan de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela. (Destaca la Corte). Así, a diferencia de lo sostenido por el demandante, resulta razonable y ajustado a derecho que los juzgados, en sede de ejecución de penas, hayan considerado que la conducta punible de concierto para delinquir agravado por la que fue condenado DAVID NORBERTO GONZÁLEZ RESTREPO sea conexa al punible de extorsión, y por ende, hayan hecho extensiva la prohibición que establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a su caso particular (cfr., en idéntico sentido, CSJ STP10274 – 2018). De otra parte, tampoco se advierte lesionado el derecho a la igualdad del libelista. C omo bien se dijo, los fallos de
en idéntico sentido, CSJ STP10274 – 2018). De otra parte, tampoco se advierte lesionado el derecho a la igualdad del libelista. C omo bien se dijo, los fallos de tutela tienen efectos inter partes, pero además, el caso que pide aplicar (fallo CSJ STP6191 – 2015) lo que hace es ratificar que los jueces accionados no incurrieron en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. En esas condiciones, se impone confirmar integralmente la decisión impugnada. Por lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Proceso de Tutela Radicación 112803 Impugnación David Norberto González Restrepo RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12