CSJ - STP8068-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8068-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230296301 Radicado n.° 137936 STP8068-2024 (Aprobado acta n.° 151) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por DEIVI ALFONSO CARVAJAL V ARGAS contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 1. Esa decisión se fundamentó en que se acreditó que fue su voluntad no comparecer al proceso penal, en tanto, se le enviaron las citaciones a la dirección aportada por él mismo y a través del defensor público, quien también realizó esfuerzos por establecer una comunicación con el procesado y no fue posible. Además, advirtió que el accionante emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para revivir etapas procesales vencidas. 1 Al trámite constitucional se vinculó a la empresa de mensajería 4-72, al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio y a los intervinientes (fiscalía y defensa pública) que
1 Al trámite constitucional se vinculó a la empresa de mensajería 4-72, al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio y a los intervinientes (fiscalía y defensa pública) que actuaron antes de proferirse sentencia, dentro del proceso 11001600000020190261200.Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230296301 Radicado n.° 137936 DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS En síntesis, en la impugnación, el actor controvierte la sentencia de primera instancia, al considerar que no analizó el principal reproche constitucional, esto es, la falta de defensa técnica, por el incumplimiento de los deberes del defensor de oficio en brindarle una asesoría jurídica apropiada, no haber controvertido las pruebas presentadas por la Fiscalía en su contra y no apelar la sentencia condenatoria. De igual forma, insistió en que, con el fallo de 28 de marzo de 2023, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo por el desconocimiento de los artículos 1, 6, 7, 8, 32 del Código Penal, y desconocimiento del precedente judicial.
II. HECHOS 1.- Por medio de la sentencia de 28 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS a 75 meses y 4 días de prisión negando los subrogados penales, por el delito de hurto
Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS a 75 meses y 4 días de prisión negando los subrogados penales, por el delito de hurto calificado agravado y uso de menores para comisión de delitos. 2.- El 14 de julio de 2023 se produjo la captura para fines de cumplimiento de la pena. 3.- El actor promovió acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, de acceso a la administración de justicia, igualdad, presunción de inocencia, y buena fe, en el trámite del proceso penal No 110016000000201902612. Concretamente, alegó falta de defensa técnica, en tanto el defensor público no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no aportó pruebas, ni controvirtió las presentadas en su contra. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230296301 Radicado n.° 137936 DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS 4.- Consideró que en virtud del Decreto 806 de 2020, las autoridades accionadas tenían el deber de oficiar a las entidades correspondientes para averiguar su número de celular y correo electrónico y realizar todas las gestiones tendientes a localizarlo, sin embargo, afirmó, las autoridades accionadas y su defensor público se dedicaron a cuestionar su ausencia. 5.- Indicó que la dirección aportada debió ser comprobada y determinar si correspondía al sur o al norte de la ciudad pues la
su ausencia. 5.- Indicó que la dirección aportada debió ser comprobada y determinar si correspondía al sur o al norte de la ciudad pues la suministrada es la carrera 97 A Bis No. 42 A – 29 en el sur de Bogotá y «al parecer», al momento de enviar las notificaciones omitieron que era en el sur.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 18 de septiembre de 2023 2 declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: 6.1. La pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal 110016000000201902612 y, en consecuencia, se revoque la sentencia condenatoria proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la cual se fundamenta en que no se notificó las citaciones a las respectivas diligencias, sin embargo, se acreditó que el accionante conocía la existencia del proceso y se «desentendió del mismo», además se enviaron las comunicaciones correspondientes a la dirección que proporcionó, del mismo modo se intentó la comunicación al número de celular indicado y no se logró su comparecencia. 2 CSJ STP2601-2020 rad. 109358.
3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230296301 Radicado n.° 137936 DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS 6.2. El actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional «para ventilar asuntos propios de una jurisdicción especial», que pudo controvertir en el proceso penal a través de recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición y, agotados los mismos, sí se podría habilitar la acción de tutela. 6.3. Encontró acreditado que el actor siempre estuvo representado por su defensor de oficio, quien « participó activamente en las diferentes etapas procesales; realizado labores para contactar al procesado, al punto que en la audiencia preparatoria se dejó constancia que: “la defensa emitió misión de trabajo a la unidad de Investigación de la Defensoría del Pueblo, con el fin de ubicar y contactar al procesado para que comparecieran y proporcionaran elementos materiales probatorios para la defensa, sin lograr el objetico. Razón por la cual no se aportaban EMP”, con lo cual todo es indicador que se quiso mantener en ausencia, pues, también el titular del despacho dejó constancias de las notificaciones surtidas al procesado a la dirección registrada en diligencias preliminares y en el escrito de acusación». 6.4. Finalmente, explicó que las audiencias celebradas sin la comparecencia del procesado no conllevan su invalidez, en virtud de lo previsto en los artículos 339, 335 y 366 de la Ley 906 de 2004. 7.- DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS impugnó la sentencia
comparecencia del procesado no conllevan su invalidez, en virtud de lo previsto en los artículos 339, 335 y 366 de la Ley 906 de 2004. 7.- DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se abordó el principal reproche de la solicitud de amparo, que consistió en la falta de defensa técnica, que se configura en este caso porque el defensor de oficio incumplió sus deberes para garantizar una defensa adecuada, pues no realizó actuaciones dirigidas a localizarlo, no controvirtió las pruebas presentadas en su contra, 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230296301 Radicado n.° 137936 DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS no presentó teoría del caso y tampoco apeló la sentencia, para lo cual aporta los vídeos de las audiencias de imputación, solicitud de medida de aseguramiento y la de juicio oral. En ese orden, manifestó que las consecuencias de esa omisión no las tiene que soportar él como procesado. 8.- También adujo que quien fungió como defensor de oficio no contestó la acción de tutela, por lo que debió aplicarse presunción de veracidad y, en consecuencia, conceder la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional.
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS al no contar con una adecuada defensa técnica, dentro del proceso penal que culminó con sentencia de 28 de marzo de 2023, que lo condenó a 75 meses y 4 días de prisión negando los subrogados penales, por los delitos de hurto calificado, agravado y uso de menores para la comisión de delitos. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230296301 Radicado n.° 137936 DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230296301 Radicado n.° 137936 DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Verificación de los presupuestos generales
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Verificación de los presupuestos generales 16.- En este caso: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iii) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; (iv) la acción fue propuesta en un lapso razonable. Como la verificación del presupuesto de la 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230296301 Radicado n.° 137936 DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS subsidiariedad, está atado a la posible ausencia de defensa técnica, su análisis se efectuará más adelante ya que, sólo de verificarse la configuración del defecto reclamado por el actor, podría darse por superado el presupuesto referido. 17.- La Sala observa que DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS admite que, desde la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 1 de octubre de 2019, fue representado por un defensor público. La Fiscalía solicitó que se decretara detención preventiva para garantizar la comparecencia del imputado, sin embargo, fue negada bajo el compromiso de que atendería los requerimientos que se hicieran en el trámite de la investigación.
solicitó que se decretara detención preventiva para garantizar la comparecencia del imputado, sin embargo, fue negada bajo el compromiso de que atendería los requerimientos que se hicieran en el trámite de la investigación. 18.- EL 5 de octubre de 2021 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, a la cual se citó al imputado a la dirección aportada por el mismo, sin lograr localizarlo. Lo mismo ocurrió en la audiencia preparatoria celebrada el 5 de octubre de 2021 y en la de juicio oral el 28 de marzo de 2023 en donde se dictó sentencia condenatoria que no fue objeto de recurso de apelación. No obstante, en todas las actuaciones estuvo representado por un defensor público.
19. De esta manera, se acredita que desde cuando se formuló imputación al actor, conoció la existencia de la investigación que se le seguía, conocía los hechos por los cuales estaba siendo investigado, el delito y la autoridad que lo requería. Por ello, no resulta válido que justifique la desatención de su deber de comparecer al proceso en la actuación del defensor público y en la supuesta falta de diligencia en localizarlo. Adicionalmente, se precisa que las comunicaciones en las etapas procesales se desarrollaron de forma escrita, mediante correo
8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230296301 Radicado n.° 137936 DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS certificado a la dirección que él aportó cuando se dispuso su libertad bajo el compromiso de que comparecería al proceso, sin que esta actuación
Radicado n.° 137936 DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS certificado a la dirección que él aportó cuando se dispuso su libertad bajo el compromiso de que comparecería al proceso, sin que esta actuación carezca de validez por el solo hecho de que no se verificó que esa información estuviera correcta, en tanto se presume la veracidad de esta. 20.- Por otro lado, se advierte que el actor siempre contó con la representación de una profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales: a través de un abogado de la defensoría. Además, la no interposición del recurso de apelación no es suficiente para concluir que DEIVI A LFONSO C ARVAJAL V ARGAS no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Debe recordarse que la labor profesional de los abogados es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. (CSJ STP8627-2023) 21.- En ese orden, a pesar de haber sido notificado de todas las etapas del proceso penal, el actor no interpuso directamente, pudiendo hacerlo, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. En otras palabras, aquel se desentendió de la posibilidad de debatir las inconformidades alegadas frente a la decisión penal de primer grado a través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento
otras palabras, aquel se desentendió de la posibilidad de debatir las inconformidades alegadas frente a la decisión penal de primer grado a través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó, esto es, el recurso de apelación que pudo promover, incluso, de forma directa. 22.- A lo anterior debe agregarse, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha determinado que, cuando se alega la falta de defensa técnica, no es suficiente la simple percepción de indefensión del afectado, sino que es necesario plantear, además, por qué la intervención de “otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230296301 Radicado n.° 137936 DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable”3, hipótesis que aquí tampoco esgrimió el actor, pues reprochó que el abogado no controvirtiera las pruebas presentadas en su contra, sin embargo, no precisa frente a cuales elementos y bajo qué argumentos, tampoco identificó los elementos probatorios que el defensor tenía bajo su alcance y eran de su conocimiento
pruebas presentadas en su contra, sin embargo, no precisa frente a cuales elementos y bajo qué argumentos, tampoco identificó los elementos probatorios que el defensor tenía bajo su alcance y eran de su conocimiento y habría dejado de aportar. (CSJ STP3804-2024), inconformidades que, por cierto, tampoco formuló al interior del proceso que era donde correspondía. 23.- Así las cosas, en criterio de la Sala y por las consideraciones expuestas se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad por lo que mantendrá la declaratoria la decisión de improcedencia de la presente acción de tutela. g. Conclusión 24.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada, pues está acreditado que el actor conoció del proceso seguido en su contra y durante su trámite nunca expresó la insatisfacción con la actuación del defensor de público, por lo que no resulta válido que ahora acuda al mecanismo de protección constitucional para formular tales reproches. Además, aun cuando podía hacerlo directamente, no interpuso ni sustentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, con lo cual quebrantó el principio de subsidiariedad. 3 El expediente llegó a la Corte el 27 de mayo de 2024. 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230296301 Radicado n.° 137936 DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230296301 Radicado n.° 137936 DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS Acción de tutela 1ra. Instancia 2da. Instancia x
Radicado: 137936
Accionante: DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS Accionada: Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Fiscalía Seccional No. 221 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Publico Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS al no contar con una adecuada defensa técnica, dentro del proceso penal que culminó con sentencia de 28 de marzo de 2023, que lo condenó a 75 meses y 4 días de prisión negando los subrogados
defensa técnica, dentro del proceso penal que culminó con sentencia de 28 de marzo de 2023, que lo condenó a 75 meses y 4 días de prisión negando los subrogados penales, por los delitos de hurto calificado, agravado y uso de menores para la comisión de delitos.
Tema: DEBIDO PROCESO POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA – RECURSO DE APELACIÓN -REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En síntesis, en la impugnación, el actor controvierte la sentencia de primera instancia, al considerar que no analizó el principal reproche constitucional, esto es, la falta de defensa técnica, por el incumplimiento de los deberes del defensor de oficio en brindarle una asesoría jurídica apropiada, no haber controvertido las pruebas presentadas por la Fiscalía en su contra y no apelar la sentencia condenatoria.
De igual forma, insistió en que, con el fallo de 28 de marzo de 2023, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo por el desconocimiento de los artículos 1, 6, 7, 8, 32 del Código Penal, y desconocimiento del precedente judicial.
Decisión: CONFIRMA (DECLARA IMPROCEDENTE) La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada, pues está acreditado que el actor conoció del proceso seguido en su contra y estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho, pese a ello no interpuso ni
La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada, pues está acreditado que el actor conoció del proceso seguido en su contra y estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho, pese a ello no interpuso ni sustentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, con lo cual quebrantó el principio de subsidiariedad.
Sala: 20 DE JUNIO DE 2024
Proyectó: NATALIA BARRERA TORRES
12Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230296301 Radicado n.° 137936
DEIVI ALFONSO CARVAJAL VARGAS
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