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CSJ - STP8069-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8069-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8069-2020 Radicación n.° 112518 Acta 205 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS ARTURO RODRÍGUEZ LORO y YASMIR CAMPOS HERNÁNDEZ , contra el fallo proferido el 28 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , mediante el cual negó el amparo invocado contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUASCUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación tutela n°. 112518 Luis Arturo Rodríguez Loro y otro ANTECEDENTES El apoderado judicial de LUIS ARTURO RODRÍGUEZ LORO y YASMIR CAMPOS HERNÁNDEZ manifestó que el 22 de mayo del año en curso, se realizaron en varios municipios del país, diligencias de allanamiento y registro, al igual que la captura de varias personas, entre las que se encuentran sus prohijados, al igual que Germán Herrera y Juan Manuel Troncoso. Indicó que entre el 23 y el 24 de mayo siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas se adelantaron las audiencias de legalización de allanamiento, incautación de elementos y captura, al igual que formulación de imputación, por los delitos de concierto para delinquir

las audiencias de legalización de allanamiento, incautación de elementos y captura, al igual que formulación de imputación, por los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contratos. Afirmó que previo a la celebración de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento acordó con el fiscal del caso, que aquel solicitaría la privación de la libertad en el lugar de residencia de RODRÍGUEZ LORO y CAMPOS HERNÁNDEZ, lo que en efecto ocurrió, por lo que no presentó oposición alguna. Refirió que en sesión del 25 de mayo del año en curso, la juez de control de garantías accedió al pedimento del ente acusador e impuso a todos los procesados la privación de la 2Radicación tutela n°. 112518 Luis Arturo Rodríguez Loro y otro libertad en el domicilio; decisión contra la que los defensores de los imputados Germán Herrera y Juan Manuel Troncoso instauraron el recurso de apelación. Agregó que al concedérsele el uso de la palabra, en calidad de no recurrente, reiteró que no instauraba la alzada, pero que «en caso de que se otorgara libertad (surgida del recurso) a alguno de los procesados», se debía aplicar el derecho a la igualdad y otorgarles la libertad a sus prohijados, pues no intervinieron en los hechos endilgados. Sostuvo que la segunda instancia fue asignada al

derecho a la igualdad y otorgarles la libertad a sus prohijados, pues no intervinieron en los hechos endilgados. Sostuvo que la segunda instancia fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de GuaduasCundinamarca, autoridad que el 29 de julio siguiente, revocó parcialmente la decisión de medida de aseguramiento respecto de Germán Herrera a quien le concedió la libertad, pero mantuvo la de Juan Manuel Troncoso. Adujo que la autoridad demandada no se pronunció en torno a su pedimento como no recurrente, pese a que pidió que si se ordenaba la libertad de alguno de los procesados, se aplicara el derecho a la igualdad para otorgarle la libertad a sus prohijados. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se 3Radicación tutela n°. 112518 Luis Arturo Rodríguez Loro y otro ordenara a la autoridad demandada resolver las solicitudes presentadas en calidad de no recurrente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección invocada, al considerar que el apoderado de los accionantes no interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento impuesta a sus prohijados, a fin de que se hiciera pronunciamiento sobre la restricción impuesta a sus agenciados, por lo que el Juzgado

la medida de aseguramiento impuesta a sus prohijados, a fin de que se hiciera pronunciamiento sobre la restricción impuesta a sus agenciados, por lo que el Juzgado demandado no podía referirse a la situación de RODRÍGUEZ

LORO y CAMPOS HERNÁNDEZ.

Además, los accionantes aún cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, pues pueden solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento o su sustitución, sin que hubieran procedido a ello. Así mismo, refirió que la libertad de Germán Herrera no se produjo por vulneración a prerrogativas procesales que se pudieran hacer extensivas a los demás procesados, dado que en la decisión cuestionada se realizó una ponderación individual de los elementos aportados por la Fiscalía frente a cada uno de los procesados. 4Radicación tutela n°. 112518 Luis Arturo Rodríguez Loro y otro LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de LUIS ARTURO RODRÍGUEZ LORO y YASMIR CAMPOS HERNÁNDEZ, quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial y en consecuencia, que se revocara la decisión de primera instancia y se concediera el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Única del Tribunal Superior de Mocoa.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección

Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), 5Radicación tutela n°. 112518 Luis Arturo Rodríguez Loro y otro resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

3. En el presente caso, el apoderado de LUIS ARTURO RODRÍGUEZ LORO y YASMIR CAMPOS HERNÁNDEZ, cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 29 de julio de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.

A efecto de determinar si existió la alegada afectación de los derechos de los demandantes, se debe indicar que en el proceso radicado bajo el No. 2020-00065, el 25 de mayo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas – Cundinamarca impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia a RODRÍGUEZ LORO y CAMPOS HERNÁNDEZ, al igual que a Germán Herrera y Juan Manuel Troncoso. 6Radicación tutela n°. 112518 Luis Arturo Rodríguez Loro y otro Contra dicha decisión, el apoderado de LUIS ARTURO RODRÍGUEZ LORO y YASMIR CAMPOS HERNÁNDEZ no interpuso el recurso de apelación, como sí lo hizo el mandatario de Germán Herrera y Juan Manuel Troncoso, por lo que la intervención del defensor de los hoy accionantes se circunscribió a su condición de no recurrente, oportunidad en la que pidió que en el evento de que se concediera la

mandatario de Germán Herrera y Juan Manuel Troncoso, por lo que la intervención del defensor de los hoy accionantes se circunscribió a su condición de no recurrente, oportunidad en la que pidió que en el evento de que se concediera la libertad a algún procesado, se revisara el caso de sus prohijados. En auto del 29 de julio del año en curso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas resolvió revocar parcialmente la decisión impugnada respecto de Germán Herrera, de quien se dijo no se cumplían los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para imponerle medida de aseguramiento y por ello le concedió la libertad. Además, confirmó lo decidido por el a quo frente a Juan Manuel Troncoso. Igualmente, se inhibió de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el no recurrente, en razón a que el defensor de los hoy procesados debió acudir al recurso de alzada y no lo hizo. En ese orden, advierte la Sala, acorde con lo concluido por la primera instancia, que no existió la alegada afectación de los derechos de los demandantes, pues si el apoderado de

RODRÍGUEZ LORO y CAMPOS HERNÁNDEZ consideraba

7Radicación tutela n°. 112518 Luis Arturo Rodríguez Loro y otro que no se cumplían los presupuestos para imponerles la medida restrictiva de la libertad, lo procedente era que acudiera ante la segunda instancia a través del recurso de apelación y no pretender que, bajo la condición de no

medida restrictiva de la libertad, lo procedente era que acudiera ante la segunda instancia a través del recurso de apelación y no pretender que, bajo la condición de no recurrente, el superior revisara la situación jurídica de sus poderdantes en franco desconocimiento del principio de limitación. Además, no advierte la Sala ninguna vía de hecho, dado que la juez del caso se pronunció en torno al recurso interpuesto por los defensores de Germán Herrera y Juan Manuel Troncoso, concluyendo, al analizar de manera individual la situación de cada uno de ellos a la luz de los elementos probatorios allegados a la actuación, que para el primero no se cumplían los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, mientras que para el segundo sí. Luego entonces, no resultaba procedente que la juez accionada revisara si para el caso de RODRÍGUEZ LORO y CAMPOS HERNÁNDEZ se cumplían los requisitos para la imposición de la medida, pues se reitera, el apoderado de los hoy accionantes no instauró el recurso de apelación. Adicionalmente, se advierte que el proceso seguido contra LUIS ARTURO RODRÍGUEZ LORO y YASMIR CAMPOS HERNÁNDEZ, se encuentra en trámite, por lo que aún cuentan con otros medios de defensa judicial para 8Radicación tutela n°. 112518 Luis Arturo Rodríguez Loro y otro salvaguardar sus derechos fundamentales, dado que pueden solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento

8Radicación tutela n°. 112518 Luis Arturo Rodríguez Loro y otro salvaguardar sus derechos fundamentales, dado que pueden solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, sin que hubieran procedido a ello. En esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, que negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

9Radicación tutela n°. 112518 Luis Arturo Rodríguez Loro y otro

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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