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CSJ - STP8069-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8069-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8069-2022 Radicación n° 124209 Acta 139. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Gerlin Abdrey Yara, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima).CUI: 11001220400020220141701 Tutela de 2ª instancia nº 124209

GERLIN ABDREY YARA

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: Refiere el accionante que mediante interlocutorio del 25 de octubre de 2021, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad condicional, decisión que fue confirmada el 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima. Frente a los requisitos para acceder al mecanismo sustitutivo, considera que cumple con las condiciones para ello, además, que los despachos judiciales involucrados no tuvieron en cuenta su

Municipal de Coyaima. Frente a los requisitos para acceder al mecanismo sustitutivo, considera que cumple con las condiciones para ello, además, que los despachos judiciales involucrados no tuvieron en cuenta su proceso favorable de resocialización. Sostiene que el derecho a la igualdad se encuentra en entredicho, debido a que otros funcionarios judiciales, han concedido el beneficio a personas condenadas por delitos más graves, como quienes fueron amparados por amnistías e indultos consagrados en la Ley 1820 de 2016. Destaca que en la parte resolutiva de la decisión, se consignó que no procede recurso, lo cual afecta el principio de la doble instancia. En consecuencia, demandó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, solicitó se le conceda la libertad condicional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, tras estimar que aunque 2CUI: 11001220400020220141701 Tutela de 2ª instancia nº 124209 GERLIN ABDREY YARA se satisfacían los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, no es posible determinar que los despachos accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia o conocidos como específicos, pues Gerlin Andrey Yara fue condenado por el delito de extorsión por hechos ocurridos en el año 2007, siendo por ello aplicable en su caso, la exclusión de beneficios y subrogados prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y si bien, el artículo 64 del Código Penal

el año 2007, siendo por ello aplicable en su caso, la exclusión de beneficios y subrogados prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y si bien, el artículo 64 del Código Penal refiere otras condiciones a tener en cuenta en ese estudio, lo cierto es que aunque se encuentren dadas, se antepone la prohibición legal referida. Destacó igualmente que no se encontraba afectada la garantía al derecho a la igualdad dado que el actor no acreditó cuáles son esos casos en los cuales la administración de justicia resolvió de manera disímil sobre la concesión de la libertad condicional a personas condenadas por delitos relacionados con el secuestro, terrorismo y extorsión, o incluso como lo refirió, por delitos más graves. Tampoco halló vulnerada la garantía de la doble instancia si en cuenta se tiene que en contra de la negativa a la libertad condicional el actor promovió y se resolvió recurso de apelación. 3CUI: 11001220400020220141701 Tutela de 2ª instancia nº 124209 GERLIN ABDREY YARA DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien indicó que apelaba la decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito 4CUI: 11001220400020220141701 Tutela de 2ª instancia nº 124209 GERLIN ABDREY YARA funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a

dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Gerlin Abdrey Yara, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima). A juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas violaron sus derechos superiores en los autos de 25 de octubre de 2021 (niega libertad condicional) y 16 de marzo de 2022 (confirma lo anterior), respectivamente, al negar la libertad condicional por la expresa prohibición legal de la Ley 1121 de 2006, pues lo anterior tuvo mayor relevancia frente a su proceso favorable de resocialización; no se tuvo en cuenta que en otros casos, inclusive más graves sí se ha concedido el beneficio a otros condenados; y también le fue cercenada la posibilidad de interponer recursos. 5CUI: 11001220400020220141701 Tutela de 2ª instancia nº 124209 GERLIN ABDREY YARA Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte

GERLIN ABDREY YARA Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente caso se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

6CUI: 11001220400020220141701 Tutela de 2ª instancia nº 124209 GERLIN ABDREY YARA providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la negativa a la libertad condicional; la acción se presentó en un término razonable (5 de abril de 2022); se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no se está en presencia de una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor propia de un defecto específico, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. Sobre el tema propuesto, en la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso: […] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni

libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz . [Subrayas fuera de texto]. 7CUI: 11001220400020220141701 Tutela de 2ª instancia nº 124209 GERLIN ABDREY YARA El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo: […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo

internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. En cuanto al artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, [reiterado en sentencias STP8066-2020, STP10592-2020 y STP122702021, entre otras], dijo: 8CUI: 11001220400020220141701 Tutela de 2ª instancia nº 124209 GERLIN ABDREY YARA […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la

GERLIN ABDREY YARA […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20062. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior 3, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 20144 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.

expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa 2 “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”3 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 4 “ Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad

“Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 4 “ Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” 9CUI: 11001220400020220141701 Tutela de 2ª instancia nº 124209 GERLIN ABDREY YARA de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […] y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. [Subrayas y negrillas fuera de texto]. De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron

motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». En ese orden de ideas, razón le asistió a los Juzgados Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), cuando mediante autos del 25 de octubre de 2021 y 16 de marzo de 2022, respectivamente, le negaron la libertad condicional a Gerlin Abdrey Yara, quien fue condenado, por el delito de extorsión por hechos ocurridos en el año 2007 en vigencia de la Ley 1121 de 2006 , legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible. 10CUI: 11001220400020220141701 Tutela de 2ª instancia nº 124209 GERLIN ABDREY YARA En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de punibles como el de extorsión , no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo sin que se necesario adentrarse en otros aspectos cuando la decisión negativa se soporta con la argumentación ofrecida por las autoridades tuteladas. Con ello se verifica además que, contrario a lo señalado por el demandante, sí se le dio la posibilidad de recurrir la

sin que se necesario adentrarse en otros aspectos cuando la decisión negativa se soporta con la argumentación ofrecida por las autoridades tuteladas. Con ello se verifica además que, contrario a lo señalado por el demandante, sí se le dio la posibilidad de recurrir la decisión hasta el punto que en la elevación de instancia fue confirmada la misma. Tampoco se constata una afrenta al derecho a la igualdad ante la insuficiencia argumentativa sobre ese aspecto, en la medida que un test de esa connotación imponía demostrar que en otros asuntos de igual tenor, se hubiera fallado en sentido diverso, lo que no fue acreditado. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, 11CUI: 11001220400020220141701 Tutela de 2ª instancia nº 124209 GERLIN ABDREY YARA rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI: 11001220400020220141701 Tutela de 2ª instancia nº 124209

GERLIN ABDREY YARA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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