CSJ - STP8069-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8069-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020240017501 Radicado n.° 137919 STP8069-2024 (Aprobado acta n.° 151) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de MISAEL VILLALBA GUAYARA contra la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio al encontrar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en la investigación penal 500016000567202100602, en tanto, la mora se encuentra justificada en la carga laboral del actual delegado de la Fiscalía que asumió ese cargo con 1700 carpetas y en la complejidad del asunto.
En síntesis, en la impugnación, el actor insiste en que la Fiscalía incurrió en mora judicial injustificada en tanto no ha proferido una decisión de fondo en la investigación penal que inició con la denuncia que promovió «en el año 2021» por la falsificación de su firma que fue usadaTutela de segunda instancia CUI: 50001220400020240017501 Radicado n.° 137919
decisión de fondo en la investigación penal que inició con la denuncia que promovió «en el año 2021» por la falsificación de su firma que fue usadaTutela de segunda instancia CUI: 50001220400020240017501 Radicado n.° 137919 MISAEL VILLALBA GUAYARA para participar en un proceso de contratación pública con el departamento del Meta.
II. HECHOS 1.- En el año 2021, MISAEL V ILLALBA G UAYARA formuló denuncia para que se investigara a quien había falsificado su firma, suplantando su identidad como representante legal de la empresa de ingeniería para participar en un proceso de contratación pública en el departamento del Meta que le fue adjudicado. Sin embargo, por el incumplimiento de ese contrato, se embargaron las cuentas bancarias del actor. 2.- El 21 de junio de 2021, la investigación fue asignada a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había proferido una decisión de fondo. 3.- MISAEL V ILLALBA G UAYARA presentó acción de tutela al considerar que al Fiscalía incurrió en una situación de mora judicial injustificada y, de esta manera, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se ordene que «actúe con diligencia en la investigación de este hecho que también perjudicó a la administración pública».
consecuencia, pidió que se ordene que «actúe con diligencia en la investigación de este hecho que también perjudicó a la administración pública».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela al considerar que aun cuando ya se superó el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para
2Tutela de segunda instancia CUI: 50001220400020240017501 Radicado n.° 137919 MISAEL VILLALBA GUAYARA adelantar la etapa de investigación, pues desde que le fue asignada la investigación -21 de junio de 2021, habían transcurrido 2 años 10 meses y 18 días, sin embargo, esta situación de mora judicial se encuentra justificada en la complejidad del asunto y en que la fiscal actual asumió el cargo el 1 de julio de 2023 con 1700 carpetas. 5.- El actor impugnó esa decisión sin expresar las razones de su desacuerdo con la sentencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Sexta
primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio incurrió en situación de mora judicial injustificada al tramitar la indagación No 500016000567202100602 en la que MISAEL VILLALBA GUAYARA es el denunciante. c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación preliminar. Análisis del caso concreto
3Tutela de segunda instancia CUI: 50001220400020240017501 Radicado n.° 137919 MISAEL VILLALBA GUAYARA 8.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
9.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y
que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 10.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.
11.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o 4Tutela de segunda instancia CUI: 50001220400020240017501 Radicado n.° 137919 MISAEL VILLALBA GUAYARA razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999):
[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de
MISAEL VILLALBA GUAYARA razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999):
[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 12.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
13.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera
razonable en la demora.
13.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
5Tutela de segunda instancia CUI: 50001220400020240017501 Radicado n.° 137919 MISAEL VILLALBA GUAYARA 14.- A su vez, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé:
[…] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos , o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] 15.- En la solicitud de amparo, MISAEL V ILLALBA G UAYARA consideró que la Fiscalía accionada incurrió en situación de mora judicial en la investigación penal No. 500016000567202100602, en la que es denunciante y a legó la falta de diligencia, pues desde que formuló la denuncia no se ha adelantado ninguna actuación.
en la investigación penal No. 500016000567202100602, en la que es denunciante y a legó la falta de diligencia, pues desde que formuló la denuncia no se ha adelantado ninguna actuación. 16.- Al respecto, la autoridad accionada en la contestación puso de presente que la investigación fue asignada a ese despacho desde «el año 2021», sin embargo, asumió ese cargo el 1 de julio de 2023 con una carga laboral de 1700 carpetas. Asimismo, señaló que, contrario a lo manifestado por el actor, se han proferido órdenes de policía para recaudar material probatorio que se requiere para proferir una decisión, a lo que agregó que «el caso entra en turno de espera para su estudio y toma de la decisión bien sea para emitir nueva orden a la Policía Judicial, para solicitar audiencia ante Juez de Control de Garantías o para ordenar su archivo, considerándose que no hay razón para vincular a esta Delegada, por lo que esta acción constitucional no puede prosperar, por estar instruyéndose la conducta por la cual se denunció». 17.- A partir de esas razones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio consideró que, aunque se incumplió el plazo establecido en 6Tutela de segunda instancia CUI: 50001220400020240017501 Radicado n.° 137919 MISAEL VILLALBA GUAYARA el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía incurrió en situación de mora judicial, pero se encuentra justificada por la complejidad del asunto, el exceso de carga laboral y circunstancias imprevisibles que han impedido proferir una decisión de fondo.
mora judicial, pero se encuentra justificada por la complejidad del asunto, el exceso de carga laboral y circunstancias imprevisibles que han impedido proferir una decisión de fondo. 18.- La Sala observa que el actor formuló la denuncia en el año 2021 sin determinar una fecha exacta, sin embargo, de acuerdo con la información proporcionada en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, se asignó a la Fiscalía 06 Seccional de Villavicencio, el 21 de junio de 2021. Teniendo dicha fecha como parámetro, se tiene que han transcurrido tres años sin que haya culminado la etapa de investigación, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto. 19.- Sin embargo, en contraste con la considerado en la sentencia impugnada, la Sala encuentra que las razones expresadas por la fiscal accionada resultan insuficientes para concluir que la situación de mora judicial se encuentra justificada, y que, por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Esto porque el hecho de que la fiscal asumió ese cargo el 21 de junio de 2023 se trata de una decisión administrativa de orden institucional, que no tiene que soportar el usuario del sistema judicial, y admitir ese argumento implicaría entender que con cada cambio de fiscal el plazo debe reiniciarse, lo cual es erróneo. 20.- Lo mismo ocurre con la carga laboral, que si bien la fiscal señaló que recibió el cargo con 1700 carpetas no lo acreditó con suficiencia al interior de este trámite. L a Sala no desconoce que la carga laboral
20.- Lo mismo ocurre con la carga laboral, que si bien la fiscal señaló que recibió el cargo con 1700 carpetas no lo acreditó con suficiencia al interior de este trámite. L a Sala no desconoce que la carga laboral excesiva puede llevar a que se incumplan los términos fijados en el ordenamiento jurídico para el trámite de las etapas de los distintos procesos judiciales, por lo cual este tipo de situaciones deben analizarse bajo 7Tutela de segunda instancia CUI: 50001220400020240017501 Radicado n.° 137919 MISAEL VILLALBA GUAYARA criterios de razonabilidad, pero siempre teniendo en cuenta que, constitucionalmente, las dificultades administrativas no son una carga que deba soportar el accionante.
21.- Lo anterior se refuerza teniendo en cuenta la actividad procesal de la accionada durante el trámite ordinario: en los tres años se han expedido tres órdenes de policía y dos son del año 2021 y una el 20 de septiembre de 2023. Además, otra cosa que debe advertir la Sala es que anuncia que el caso sigue en el turno respectivo, pero para evaluar si se expide otra orden de policía o se profiere una decisión de fondo. 22.- En definitiva, si se analiza en perspectiva, la desproporción del tiempo transcurrido desde que se asignó la investigación a la Fiscalía accionada -21 de junio de 2021tres años, para un asunto respecto del cual la ley definió un término de dos (dos) años y las actuaciones adelantadas al interior del trámite, las razones expresadas por la autoridad accionada
accionada -21 de junio de 2021tres años, para un asunto respecto del cual la ley definió un término de dos (dos) años y las actuaciones adelantadas al interior del trámite, las razones expresadas por la autoridad accionada no resultan suficientes para determinar que la situación de mora judicial se encuentra justificada.
f. Conclusión 23.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MISAEL VILLALBA GUAYARA. 24.- Lo anterior, tras evidenciar que en el caso concreto se configuró una situación de mora judicial injustificada en el trámite de la investigación No 500016000567202100602. En particular, porque se 8Tutela de segunda instancia CUI: 50001220400020240017501 Radicado n.° 137919 MISAEL VILLALBA GUAYARA desconoció el plazo razonable en tanto se superó el término previsto para emitir una decisión de fondo (2 años) sin que se hubieran acreditado motivos suficientes para considerar que la tardanza en adoptar la decisión pretendida es razonable. 25.- En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio que en un término de tres (3) meses, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación 500016000567202100602, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2006.
de Villavicencio que en un término de tres (3) meses, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación 500016000567202100602, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de MISAEL VILLALBA GUAYARA.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio que en un término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta decisión, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación No 500016000567202100602, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2006. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 9Tutela de segunda instancia CUI: 50001220400020240017501 Radicado n.° 137919
MISAEL VILLALBA GUAYARA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10