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CSJ - STP807-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP807-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP807-2020 Radicación n° 108485 Acta n° 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, MARTÍN PURCIANO ARROYO QUINTERO , contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, que negó la tutela instaurada contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las piezas procesales se extrae que el accionante fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito deRadicación n.° 108485 Acción de tutela. Segunda instancia Martín Purciano Arroyo Quintero 2 Conocimiento de Bucaramanga a 120 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con hurto calificado, ambos con circunstancia de agravación punitiva. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió el Juzgado 1° de Ejecución de Bucaramanga, autoridad que, por medio de auto de 11 de junio de 2019, negó al sentenciado la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

correspondió el Juzgado 1° de Ejecución de Bucaramanga, autoridad que, por medio de auto de 11 de junio de 2019, negó al sentenciado la prisión domiciliaria por enfermedad grave. En el sentir del promotor, la decisión del juez vigilante carece de motivación y no tuvo en cuenta sus necesidades ni las recomendaciones del Instituto de Medicina Legal. Solicitó que se ordene al estrado accionado analizar la procedencia del sustituto deprecado a la luz de su particular estado de salud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 8 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. El Director de la Regional Oriente del INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 108485 Acción de tutela. Segunda instancia Martín Purciano Arroyo Quintero 3 Por su parte, la Juez 1ª de Ejecución de Penas de Bucaramanga informó que, el 11 de julio de 2019, ordenó que el sentenciado ARROYO QUINTERO fuera remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que allí se determinara si presentaba una enfermedad grave incompatible con la vida en un centro de reclusión formal. Relató que, el 8 de agosto siguiente, fue allegado a su despacho el dictamen médico legal requerido, a raíz del cual resolvió no conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva

incompatible con la vida en un centro de reclusión formal. Relató que, el 8 de agosto siguiente, fue allegado a su despacho el dictamen médico legal requerido, a raíz del cual resolvió no conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, providencia contra la cual el actor no interpuso recurso. Por último, la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2019 también alegó su falta de legitimidad en la causa, al no ser competente para resolver la solicitud del convocante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga, mediante fallo de 22 de noviembre de 2019, negó la tutela incumplir el presupuesto de subsidiariedad, ante la posibilidad que tuvo el actor para acudir a las instancias ordinarias para dirimir el asunto, sin que el juez de constitucional pueda inmiscuirse en la esfera de competencia del ordinario.Radicación n.° 108485 Acción de tutela. Segunda instancia Martín Purciano Arroyo Quintero 4 La decisión anterior fue impugnada por el accionante, aunque el recurso no fue sustentado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta

artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa o, existiendo, se utilice este mecanismo transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida aRadicación n.° 108485 Acción de tutela. Segunda instancia Martín Purciano Arroyo Quintero 5 través de los mecanismos previstos ordinarios por el legislador. De otra parte, la Corte Constitucional, con relación al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de la tutela contra una

legislador. De otra parte, la Corte Constitucional, con relación al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de la tutela contra una providencia judicial, a saber: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1 Bajo ese contexto, esta Sala estima que el amparo invocado está llamado al fracaso, pues la tutela no puede remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o pretermitir competencias. En efecto, lo pretendido por el actor es que se le otorgue la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, al estimar que las enfermedades que padece no están siendo tratadas de manera adecuada en el establecimiento carcelario, lo cual perjudica su derecho fundamental a la salud. Si es ese su propósito, esta acción no es el canal adecuado, porque el sustituto penal en mención ya fue debatido y negado en la instancia ordinaria, sin que le sea permitido al juez de tutela inmiscuirse. Se percibe de la respuesta dada por el juzgado accionado que la señalada pretensión fue negada con un fundamento atendible, esto es, la falta de acreditación de que el accionante padece una 1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.Radicación n.° 108485

pretensión fue negada con un fundamento atendible, esto es, la falta de acreditación de que el accionante padece una 1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.Radicación n.° 108485 Acción de tutela. Segunda instancia Martín Purciano Arroyo Quintero 6 enfermedad grave, incompatible con la vida en reclusión formal, acorde a lo previsto en el artículo 68 del Código Penal. Ese aspecto fue determinado por el juzgado ejecutor accionado a partir del dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se conceptuó que las patologías que aquejan al actor - “VIH estadio 3 fase inicial de tratamiento; bronquitis aguda, diarrea crónica y papilomatosis genital” - no fundamentan un estado grave por enfermedad, pues requieren un control médico que puede realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad determinada por el galeno tratante. En consecuencia, se insiste, el reparo del censor se vislumbra inviable, habida cuenta que el despacho judicial accionado, en su decisión, expuso una argumentación acorde al ordenamiento jurídico y, por ende, no existe arbitrariedad que amerite la intervención del juez constitucional.

Diferente es que el apelante discrepe del pronunciamiento en mención, lo que por sí solo no justifica la protección constitucional, menos cuando no se activaron los recursos ordinarios, pues ello desbordaría su naturaleza

Diferente es que el apelante discrepe del pronunciamiento en mención, lo que por sí solo no justifica la protección constitucional, menos cuando no se activaron los recursos ordinarios, pues ello desbordaría su naturaleza subsidiaria y residual, erigiéndose en una instancia adicional para revivir términos y oportunidades procesales vencidos, en detrimento de la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios que administran justicia. La excepción de aplicación de dicho requisito exige la existencia de unRadicación n.° 108485 Acción de tutela. Segunda instancia Martín Purciano Arroyo Quintero 7 perjuicio irremediable, que en el caso particular no se configura. En conclusión, el razonamiento del juez de ejecución de penas accionado no puede controvertirse en el marco de la tutela, ya que no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el actor de insistir en la pretensión objeto de la demanda, de estimarla viable bajo los parámetros legales. Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n.° 108485

República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n.° 108485

Acción de tutela. Segunda instancia Martín Purciano Arroyo Quintero 8 Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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