CSJ - STP807-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP807-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP807-2023 Radicación n° 128137 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ , contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulneradas por la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Especializada de la Unidad de Indagación e Investigación de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Setenta y Seis Especializadas de la Unidad de Indagación e Investigación de Bogotá -Jefatura de la Unidad-.CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137
WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ formuló denuncia por la desaparición de su progenitor Pedro Eduardo Castillo Olaya.
2. Dicha noticia criminal fue radicada bajo el nº 1100160000502022-55882. Desde el 6 de febrero de 2022 está a cargo de la Fiscalía 54
Especializada Unidad de Indagación e Investigación de Bogotá, en fase de indagación.
2022-55882. Desde el 6 de febrero de 2022 está a cargo de la Fiscalía 54 Especializada Unidad de Indagación e Investigación de Bogotá, en fase de indagación.
3. El 7 de septiembre de 2022, WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ dirigió petición a la mencionada delegada, la cual radicó a través de la plataforma SUSI dispuesta por la Fiscalía General de la Nación para la recepción de peticiones, a cargo de la Subdirección de
Gestión Documental.
4. Mediante dicho escrito, solicitó: i) dar continuidad a las labores investigativas tendientes a lograr la ubicación de su progenitor, sobre todo lo relacionado con la recepción del testimonio de Rubiela Benavides Rozo, “compañera sentimental y última persona que lo vío”, ii) informarle sobre las labores investigativas adelantadas hasta ahora; iii) informarle sobre la razón por la que, no se ha recibido entrevista a Rubiela Benavides Rozo; e iv) informa el lugar donde labora Rubiela Benavides Rozo para facilitar su citación.
5. WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, no ha obtenido contestación a la petición que presentó el 7 de septiembre de 2022.
Expone su preocupación por el paradero de su progenitor, quien señala padece de alzheimer. Señala que la persona que podría tener 2CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137
WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ
señala padece de alzheimer. Señala que la persona que podría tener 2CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137 WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ información es Rubiela Benavides Rozo, compañera sentimental de su padre, a quien, al parecer, la fiscalía no ha escucha en entrevista. Refiere que, en algún momento Rubiela Benavides Rozo le refirió la intención de trasladar a su padre a un hogar geriátrico. Sin embargo, desde el 2018 no ha ofrecido ni a él, ni a sus hermanos información sobre el paradero. Destaca que han acudido a todas las entidades involucradas con los derechos de los mayores adultos, sin resultados positivos. Así como que, en el año 2019 acudió a la fiscalía; sin embargo, luego de un tiempo se percató que no existía ninguna actuación judicial por esos hechos y que, el acto con que cumplió la entidad en dicha oportunidad, fue proporcionarles información sobre el protocolo existente para personas desaparecidas.
6. Propone como pretensión: “ordenarle a la Fiscalía
Cincuenta y Cuatro (54) Especializada - Seccional Bogotá, D.C.- dar continuidad con el proceso de búsqueda de mi padre […], así como se le ordene proferir orden de conducción a la señora: Rubiela María Benavides para que sea escuchada y así mismo resuelva el interrogatorio relacionado con el paradero de mi padre, por ser esta persona la última que lo vio y quien debe tener información sobre las condiciones y la ubicación actual de mi padre”.
DEL FALLO RECURRIDO
Benavides para que sea escuchada y así mismo resuelva el interrogatorio relacionado con el paradero de mi padre, por ser esta persona la última que lo vio y quien debe tener información sobre las condiciones y la ubicación actual de mi padre”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en relación con la petición, consideró configurado un hecho superado, por cuanto, durante el trámite de la acción de tutela, la Fiscalía Setenta y Seis Especialidad, en 3CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137 WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ calidad de Jefe de la Unidad de Indagación e Investigación de Bogotá dio respuesta al accionante. De otra parte, indicó que, de acuerdo con lo informado por la mencionada delegada, actualmente se adelanta la fase de indagación y está dentro del término previsto en el artículo 175 del C.P.P. Precisó que, no es posible al juez de tutela, inmiscuirse en la actividad investigativa a cargo de la fiscalía, ni evadir la “esfera propia de otras autoridades”, salvo que concurra un perjuicio irremediable que no advierte. DE LA IMPUGNACIÓN El actor fundó el disenso en que, la posición adoptada por el A-quo lo deja en la misma situación, esto es, “sin saber nada sobre la situación de mi anciano padre”
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta
Corporación.
Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en negar por hecho superado, el amparo invocado por WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ, tras estimar que, durante el
4CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137 WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ trámite de primera instancia, la fiscalía acreditó haber dado contestación a la petición fundamento de la acción de tutela. Además de descartar la vulneración de garantías fundamentales, porque aunque ha vencido el término de 2 años previsto para la indagación, el juez de tutela no está habilitado para impartir alguna orden tendiente a direccionar o inmiscuirse en la actividad investigativa a cargo de la Fiscalía.
3. Pues bien, son dos los escenarios constitucionales propuestos en este asunto. El primero, corresponde a la petición que el actor elevó el 7 de septiembre de 2022. El segundo, está circunscrita a la posibilidad de que, mediante este trámite preferente, se impartan orden de la fiscalía de escuchar en entrevista a Rubiela María Benavides Rozo y para materializarla se le imponga expedir orden de conducción. 3.1. De la solicitud de 7 de septiembre de 2022
Se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante
materializarla se le imponga expedir orden de conducción. 3.1. De la solicitud de 7 de septiembre de 2022 Se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ
STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).
Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 5CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137 WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida que, la información solicitada por
2017). Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida que, la información solicitada por WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ, se enmarca en actuaciones propias de la indagación 110016000050-2022-55882 donde funge como denunciante. Tenemos como hecho cierto que, el 7 de septiembre de 2022, WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ radicó a través de la plataforma administrada por la Subdirección de Gestión Documental, petición dirigida a la Fiscalía 54 Especializada de la Unidad de Indagación e Investigación de Bogotá. Durante el trámite de primera instancia, la vinculación de dicha delegada fue atendida por la Fiscal 76 Especializada, María el Pilar Gómez Mafla, en condición de Jefe de la Unidad, porque para entonces, la fiscal vinculada inicialmente, se encontraba incapacitada. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137 WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ La intervención de la Jefe de la Unidad, consistió en señalar que, “no obstante, que no se ha recibido ningún derecho de petición”, en aras de superar la situación, mediante oficio 00190/02 F54 ESP/FGN de 18 de
La intervención de la Jefe de la Unidad, consistió en señalar que, “no obstante, que no se ha recibido ningún derecho de petición”, en aras de superar la situación, mediante oficio 00190/02 F54 ESP/FGN de 18 de noviembre de 2022, dirigió respuesta al accionante. Pues bien, el primer punto analizar, se circunscribe a determinar si, como lo indicó la Jefe de la Unidad, no podía endilgársele ninguna vulneración de garantías fundamentales por no tener registro de la existencia de la petición. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, encargada de las peticiones que se presentan a través de la plataforma SUSI, vinculada a la tutela, indicó y aportó constancia de la trazabilidad de la petición. Allí aparece registrada como última persona a cargo de la petición desde el 23-09-2022 “María del Pilar Gómez Mafla”, esto es, la titular de la Fiscal 76 Especializada de la Unidad de Indagación e Investigación de Bogotá, quien tiene a cargo la jefatura de esa Unidad. Lo anterior, permite señalar que, contrario a lo afirmado en la intervención de la mencionada delegada durante el trámite de la acción de tutela, sí existía a cargo de la Fiscal 76 Especializada, María el Pilar Gómez Mafla, en condición de Jefe de la Unidad, la carga de dar contestación a la petición fundamento de la acción de tutela, pues, se reitera, es la última persona que, reporta a cargo de la solicitud. Ello para anticipar que, de encontrarse alguna situación particular
contestación a la petición fundamento de la acción de tutela, pues, se reitera, es la última persona que, reporta a cargo de la solicitud. Ello para anticipar que, de encontrarse alguna situación particular en relación con la petición, necesariamente la orden de cumplimiento cobijaría a la Fiscal 76 Especializada, María el Pilar Gómez Mafla, quien, por haber intervenido durante el trámite de primera instancia, puede entenderse materialmente vinculada. 7CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137 WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ Hecha la anterior precisión, se procederá a analizar, si con la respuesta ofrecida en el oficio 00190/02 F54 ESP/FGN de 18 de noviembre de 2022, puede entenderse satisfecha la garantía al debido
proceso de WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ.
Pues bien, la petición presentada el 7 de septiembre de 2022 contenía los siguientes postulados: i) solicitud de dar continuidad a las labores investigativas tendientes a lograr la ubicación de su progenitor, sobre todo lo relacionado con la recepción del testimonio de Rubiela Benavides Rozo, “compañera sentimental y última persona que lo vío”, ii) pidió información sobre las labores investigativas adelantadas; iii) peticionó indicarle las razones por las cuales, no ha recepcionado entrevista a Rubiela Benavides Rozo; e iv) indicó el lugar donde labora Rubiela Benavides Rozo para facilitar su citación.
peticionó indicarle las razones por las cuales, no ha recepcionado entrevista a Rubiela Benavides Rozo; e iv) indicó el lugar donde labora Rubiela Benavides Rozo para facilitar su citación.
La respuesta contenida en el oficio 00190/02 F54 ESP/FGN de 18 de noviembre de 2022 es del siguiente tenor: “Se le informa que en el momento la titular del despacho Fiscalía 54 Especializada se encuentra en incapacidad avada por la ARL, por tal razón desde la Coordinación de la Unidad Especializada de ha procedido a atender sus requerimientos. Revisadas las bases de datos se encuentra la noticia criminal de la referencia, la cual fue asignada a esta delegada el 6 de febrero de 2022, investigación que se encuentra en etapa de indagación por el delito de desaparición forzada contemplado en el artículo 168 del Código Penal. Respecto de sus pretensiones incoadas en tutela 11001-2201-00-2022-0450600 de fecha 16 de noviembre de 2022, en la cual solicita se amparen los derechos constitucionales invocados en el libelo de la presente acción allí mencionados, este despacho considera que no han sido vulnerados, teniendo en cuenta que se le ha convocado para el impulso procesal de la investigación. En relación con el punto número dos en donde solicita dar continuidad con el proceso de la búsqueda del señor PEDRO EDUARDO CASTILLO OLAYA, se 8CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137 WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ le informa que, el proceso está activo y que se están dando las respectivas
8CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137 WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ le informa que, el proceso está activo y que se están dando las respectivas órdenes a Policía Judicial, para determinar si existe el delito de desaparición forzada y de ser proceder a establecer los responsables de la conducta, para lo cual es importante que los familiares aporten toda la información del contexto familia, económico, social del desaparecido y en especial las actividades que el desarrollaba en los últimos días que tuvieron conocimiento de su paradero, para lograr el avance de la investigación”. Pues bien, confrontada la petición y la respuesta, es posible concluir, en primer lugar que, la contestación ofrecida por la fiscalía se enmarca en una general que puede darse para todos los asuntos que se encuentran en indagación, ya que, ninguna mención hace a aspectos particulares de la indagación donde el actor es denunciante. Tampoco hace ningún pronunciamiento puntual frente a las postulaciones concretas, contenidas en la petición, tales como: i) practicar como acto de investigación, entrevista a Rubiela Benavides Rozo, compañera permanente de su progenitor y última persona con la que tuvo contacto, de quien, suministró la dirección donde labora para efectos de facilitar la tarea de la fiscalía; ii) indicar las razones por las que, no ha recibido entrevista a dicha ciudadana e iii) informarle en detalle sobre las labores investigativas adelantadas hasta el momento. Incluso, causa desconcierto que, en el oficio en cita, la fiscalía indique al actor que, es importante que los familiares aporten toda la información tendiente a conocer la situación y condiciones últimas del
labores investigativas adelantadas hasta el momento. Incluso, causa desconcierto que, en el oficio en cita, la fiscalía indique al actor que, es importante que los familiares aporten toda la información tendiente a conocer la situación y condiciones últimas del desparecido, cuando lo cierto es que, precisamente, eso fue lo que hizo el actor en la petición del 7 de septiembre de 2022, pues, dio el nombre e incluso, datos de ubicación de la “compañera sentimental”. En el anterior contexto, contrario a lo concluido por el A-quo, no es posible predicar la existencia de un hecho superado. Por tanto, se revocará 9CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137 WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ el fallo de primera instancia que negó el amparo. En su lugar, se concederá el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de WILSON
EDUARDO CASTILLO MUÑOZ.
Ahora, si bien, como se indicó en precedencia, la petición aparece a cargo de la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad de Indagación e Investigación de Bogotá -Jefe de la Unidad-, no puede dejarse de lado que, el proceso en sí mismo, se encuentra a cargo de Fiscalía 54 Especializada de la Unidad de Indagación e Investigación de Bogotá. Por tanto, en aras de garantizar la materialización del amparo, la orden debe involucrar a ambas delegadas. En tal virtud, se ordenará a las Fiscalías 54 y 76 Especializada de la Unidad de Indagación e Investigación de Bogotá, esta última en condición de Jefe de la Unidad, que en marco de sus funciones, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
Unidad de Indagación e Investigación de Bogotá, esta última en condición de Jefe de la Unidad, que en marco de sus funciones, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, den respuesta clara y de fondo a la petición elevada por WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ, el 7 de septiembre de 2022, conforme las precisiones contenidas en esta decisión. 3.2. De la pretensión de orden conducción y práctica de entrevista Frente este aspecto, la Sala comparte la postura del A-quo en torno a que, no es viable al juez de tutela direccionar a la fiscalía sobre qué elementos materiales probatorios o evidencia física debe recolectar y con ello, direccionar la indagación, pues lo cierto es que, esta labor ha sido encomendada en el artículo 250 de la Constitución Política a la Fiscalía. 10CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137 WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ Sin embargo, dadas las particularidades de este asunto, sí es importante, recordar que, la fiscalía no solamente tiene el deber de dar contestación a las peticiones que eleven los sujetos procesales, sino, adoptar una postura frente a las solicitudes de recolección de los elementos materiales probatorios solicitados por las víctima. Obrar de manera contraria, constituye un desconocimiento del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, que establece los derechos de las víctimas. Entre ellos, el de “ser oídas”, contenido en el literal d) y, el de
Obrar de manera contraria, constituye un desconocimiento del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, que establece los derechos de las víctimas. Entre ellos, el de “ser oídas”, contenido en el literal d) y, el de “recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses”, descrito en el literal e) de la misma normatividad. A su turno, el canon 136 del mismo estatuto procedimental, desarrolla el derecho de la víctima a recibir información. Puntualmente, indica: “a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrará información sobre: […] 4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas […] 9. El trámite dado a su denuncia o querella […]. De otra parte, conforme lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-031/2018, esa Corporación a través las sentencia C-454/06, C-209/07 y C-516/07 ha reconocido concretamente “ el derecho de las víctimas a ser informadas y escuchadas en relación con la suerte de las investigaciones”. Garantía que, como pasó de verse, encuentra fundamento en los artículos 11, 133, 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, según los cuales, la 11CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137 WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ Fiscalía General de la Nación tiene el deber de “adoptar las medidas
11CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137 WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ Fiscalía General de la Nación tiene el deber de “adoptar las medidas necesarias para la atención de las víctimas” , la “garantía de comunicación a las víctimas” y las víctimas, tiene el “derecho de recibir información”. Lo anterior, para señalar que, la fiscalía además del deber de adelantar la fase de indagación en los términos establecidos en la Ley 904 de 2004, debe prever por el respecto del derecho de la víctimas. En suma, aun cuando vía tutela, no es posible emitir la orden pretendida por el accionante; lo cierto es que, sí existe en la fiscalía el deber de estudiar las peticiones de recolección de aquellas que las víctimas soliciten, aspecto frente al cual, en el acápite anterior se impartieron las órdenes tendientes a garantizar la materialización de ese derecho.
4. En conclusión, se revocará el fallo emitido por la sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en lo relacionado con el derecho al debido proceso, de cara a la petición elevada por el accionante el 7 de septiembre de 2022, para conceder el amparo. En lo demás, se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en lo relacionado con el derecho al debido proceso, 12CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137 WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ de cara a la petición elevada por el accionante el 7 de septiembre de 2022. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de
WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ.
Segundo: Ordenar a las Fiscalías 54 y 76 Especializadas de la Unidad de Indagación e Investigación de Bogotá, esta última en condición de Jefe de la Unidad, que según corresponda a sus funciones, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, den respuesta clara y de fondo a la petición elevada por WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ, el 7 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta para ello, las precisiones contenidas en esta decisión.
Tercero: Confirmar en lo demás el fallo recurrido.
Cuarto: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
13CUI 11001220400020220450601 Tutela de 2ª instancia No. 128137
WILSON EDUARDO CASTILLO MUÑOZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14