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CSJ - STP8070-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8070-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8070-2020 Radicación n.° 112571 Acta 205 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Jeison Hernán Vanegas Reyes en calidad de agente oficioso de FEDERICO VANEGAS ESCOBAR, contra el fallo proferido el 31 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado contra el JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Cárcel Nacional Modelo, la Unidad de ServiciosRadicación tutela n°. 112571 Federico Vanegas Escobar Penitenciarios y Carcelarios, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y a Sanitas EPS. ANTECEDENTES Jeison Hernán Vanegas Reyes manifestó actuar en calidad de agente oficioso de su progenitor FEDERICO VANEGAS ESCOBAR, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo, desde el 27 de mayo de 2019, por la comisión del delito de «tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos». Señaló que la vigilancia de la pena fue asignada al

libertad en la Cárcel Nacional Modelo, desde el 27 de mayo de 2019, por la comisión del delito de «tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos». Señaló que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario remitió los documentos pertinentes para el estudio de la prisión domiciliaria transitoria, prevista en el Decreto 546 de 2020, la cual fue negada el 30 de julio del año en curso. Refirió que el 3 de agosto siguiente, se le realizó a su consanguíneo la prueba para determinar si estaba contagiado con el virus Sars Cov 2, la cual arrojó resultado positivo, por lo que el 8 de agosto, fue trasladado a la Clínica Universitaria Colombia, en donde estuvo hasta el 13 del mismo mes y se le determinó que presentaba «Neumonía multilobar, infección por Sars-cpv-2 y falla respiratoria hipoxemica». 2Radicación tutela n°. 112571 Federico Vanegas Escobar Indicó que a VANEGAS ESCOBAR se le debe conceder la reclusión domiciliaria, debido a que genera un peligro para su vida, regresar al centro carcelario. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, vida y familia y en consecuencia, que se concediera a su padre la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

EL FALLO IMPUGNADO

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, vida y familia y en consecuencia, que se concediera a su padre la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, debido a que el demandante no había instaurado recurso alguno contra la negativa de la prisión domiciliaria transitoria. Además, estaba en trámite la petición tendiente a obtener la internación en su lugar de residencia por enfermedad grave. No obstante, dispuso: Instar al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas adelantar las actuaciones necesarias con el propósito de remitir al actor al Instituto de Medicina Legal para la realización de la respectiva valoración médica, conforme a lo ordenado en auto del 21 de agosto1. 1 Auto en el que el Juzgado demandado requirió a la Cárcel Nacional Modelo y a la Clínica Colsanitas para que informaran la fecha en que se daría de alta al actor, para disponer la remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal, para la respectiva valoración. 3Radicación tutela n°. 112571 Federico Vanegas Escobar De otro lado, refirió que las entidades demandadas le habían brindado los servicios requeridos por el actor, por lo que no era procedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el agente oficioso de FEDERICO VANEGAS ESCOBAR sin argumentación adicional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la

VANEGAS ESCOBAR sin argumentación adicional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4Radicación tutela n°. 112571 Federico Vanegas Escobar Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que la acción de tutela no procederá «(…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».

dispone que la acción de tutela no procederá «(…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la 5Radicación tutela n°. 112571 Federico Vanegas Escobar índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.2

3. En el presente caso, Jeison Hernán Vanegas Reyes en calidad de agente oficioso de FEDERICO VANEGAS ESCOBAR, solicitó por vía de tutela la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias y la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, link

domiciliaria por enfermedad grave. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias y la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, link procesos de ejecución de penas, se advierte que previo a resolver la solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad grave presentada en favor de FEDERICO VANEGAS ESCOBAR, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal, a efecto de que realizara la valoración médica correspondiente3. Dicha entidad, emitió el dictamen respectivo 4, por lo que en auto del 17 de septiembre del año en curso, el juez ejecutor ordenó el traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran al respecto, de lo que se enteró al accionante el 23 de septiembre siguiente. 2 CC T-177/11.3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=11001600000020190147300. En autos del 13 y 31 de agosto y 11 de septiembre del año en curso. 4 En el que se determinó que: «no reúne los criterios para grave enfermedad, valoración en 3 meses» 6Radicación tutela n°. 112571 Federico Vanegas Escobar En ese orden, considera esta Corporación que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que se encuentra pendiente

En ese orden, considera esta Corporación que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que se encuentra pendiente de resolución la petición de reclusión domiciliaria por enfermedad grave presentada en favor de FEDERICO

VANEGAS ESCOBAR.

Además, en el evento en que la decisión que emita el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sea contraria a los intereses de VANEGAS ESCOBAR, aquel puede acudir a los recursos de reposición y apelación, por lo que aún cuenta con medios de defensa judicial, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Ahora, frente a la manifestación del agente oficioso relativa a que se le concediera a FEDERICO VANEGAS ESCOBAR la reclusión domiciliaria, debido a que se contagió del virus denominado Covid-19, debe indicar la Sala que en efecto el señor VANEGAS ESCOBAR se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo, a órdenes del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al igual que se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, en calidad de beneficiario. Adicionalmente, se tiene que VANEGAS ESCOBAR presentó síntomas asociados al coronavirus, por lo que le fue 7Radicación tutela n°. 112571 Federico Vanegas Escobar practicado el examen correspondiente, que el 6 de agosto de

presentó síntomas asociados al coronavirus, por lo que le fue 7Radicación tutela n°. 112571 Federico Vanegas Escobar practicado el examen correspondiente, que el 6 de agosto de 2020, arrojó resultado positivo. Además, debido a las dolencias que presentaba el accionante fue trasladado del centro de reclusión a las instalaciones de la EPS Sanitas en donde estuvo recluido hasta el 13 de agosto de 2020, debido a que presentó «disminución de tos, sin fiebre, sin dolor torácico, con seguimiento por teleconsulta»5. Además, las recomendaciones de egreso dadas por los médicos tratantes, se circunscribían a «aislamiento de contacto y gotas hasta el 17 de agosto de 2020; (ii) 02 CN 2 litros por minuto permanente; (iii) reconciliación de egreso; (iv) seguimiento por medicina interna telemedicina 5 a 7 días; (v) suministro de acetaminofén 1 GR cada 8 horas si dolor; (vi) continuar incentivo respiratorio, pronación consciente e incapacidad médica por 14 días posteriores al egreso». Igualmente, se tiene que al realizarse el examen médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal se determinó que la afección que padece el demandante «no reúne los criterios para grave enfermedad», pero debía ser valorado por medicina interna, por lo que el 17 de septiembre del año en curso, el Juzgado en mención, ordenó correr traslado a la Cárcel Nacional Modelo y al Consorcio Fondo de

valorado por medicina interna, por lo que el 17 de septiembre del año en curso, el Juzgado en mención, ordenó correr traslado a la Cárcel Nacional Modelo y al Consorcio Fondo de 5 De acuerdo con lo informado por la EPS Sanitas en la respuesta a la demanda de tutela. 8Radicación tutela n°. 112571 Federico Vanegas Escobar Atención en Salud PPL-2019, a efecto de que coordinaran y garantizaran el tratamiento que requiriera el actor. Con tal panorama, considera la Sala que frente al derecho a la salud, no hay lugar a conceder el amparo impetrado en la medida en que en el ámbito de sus competencias la EPS Sanitas, la Cárcel Nacional Modelo en coordinación con el Consorcio Fondo de Atención en Salud y la Unidad de Servicios Penitenciarios, adelantaron las gestiones pertinentes para salvaguardar la vida del actor, pues fue trasladado al centro médico en donde recibió la atención de manera oportuna y fue dado de alta. Además, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad requirió a las mencionadas, a fin de continuar garantizando el derecho a la salud del actor, a lo que se suma que el agente oficioso no señaló que se le hubiera negado algún servicio de salud a VANEGAS

ESCOBAR.

Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 ,

9Radicación tutela n°. 112571 Federico Vanegas Escobar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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