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CSJ - STP8071-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8071-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8071-2020 Radicación n°. 112721 Acta 205 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YONIS ARIEL LANDAETA CAMEJO, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTORadicación tutela n°. 112721 Yonis Ariel Landaeta Camejo PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2013-87546. ANTECEDENTES Manifestó el accionante YONIS ARIEL LANDAETA CAMEJO, a través de apoderado, que el 19 de octubre de 2013, fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías ambulante de Villavicencio, ante quien se realizaron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Indicó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del

imputación e imposición de medida de aseguramiento. Indicó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad en mención, autoridad que el 3 de agosto de 2015, lo condenó a 66 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Adujo que contra dicha decisión su defensor de la época instauró el recurso de apelación, frente a la negativa de la prisión domiciliaria, por lo que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que en providencia del 9 de julio de 2019 confirmó el fallo y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 26 de octubre siguiente. Señaló que la etapa de ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y 2Radicación tutela n°. 112721 Yonis Ariel Landaeta Camejo Medidas de Seguridad del aludido distrito judicial, ante quien solicitó la declaratoria de «prescripción de la acción y sanción penal», la cual fue negada en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas. Sostuvo que también presentó acción de habeas corpus, pero sus pretensiones fueron denegadas, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de sus garantías fundamentales. Agregó que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, la acción penal se encontraba

con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de sus garantías fundamentales. Agregó que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, la acción penal se encontraba prescrita, pues «fue condenado a 66 meses de prisión y la mitad de la pena de prisión impuesta, corresponde a 33 meses», lapso que se cumplió antes del 19 de julio de 2019. Afirmó que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración la fecha de la audiencia de formulación de imputación que interrumpía el término prescriptivo, por lo que incurrieron en vía de hecho. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, vida digna, igualdad, integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, reclamó que se decrete la nulidad de la decisión condenatoria del 9 de julio de 2019 y en su lugar, se declare la extinción de la acción y de la sanción penal. 3Radicación tutela n°. 112721 Yonis Ariel Landaeta Camejo

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que a dicha Corporación le correspondió conocer, en primer término, del recurso de apelación instaurado por la defensa de LANDAETA CAMEJO, contra el auto que negó la nulidad de la actuación, el cual fue confirmado el 25 de septiembre de 2014.

Indicó que por reparto del 31 de agosto de 2015, le fue

apelación instaurado por la defensa de LANDAETA CAMEJO, contra el auto que negó la nulidad de la actuación, el cual fue confirmado el 25 de septiembre de 2014. Indicó que por reparto del 31 de agosto de 2015, le fue asignado el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 agosto del mismo año, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del hoy demandante en providencia del 21 de junio de 2019 y LANDAETA CAMEJO acudió a la acción de habeas corpus, la cual fue negada en primera y segunda instancia. Afirmó que el apoderado del actor confunde las figuras jurídicas de la prescripción de la acción y la sanción penal, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código Penal, en concordancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la primera se cumpliría el 20 de enero de 2020 y la sentencia de segunda instancia se profirió el 21 de junio de 2019. Refirió además, que tampoco se encuentra prescrita la sanción penal, dado que LANDAETA CAMEJO fue condenado a 66 meses de prisión y se encuentra privado de la libertad 4Radicación tutela n°. 112721 Yonis Ariel Landaeta Camejo desde el 26 de octubre de 2019. Por lo anterior, solicitó negar la protección invocada.

2. La juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio, relacionó las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en contra del accionante e indicó que en auto del 29 de enero de 2020, negó a LANDAETA

2. La juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio, relacionó las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en contra del accionante e indicó que en auto del 29 de enero de 2020, negó a LANDAETA CAMEJO la prescripción de la sanción penal.

Manifestó que contra dicha providencia el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fueron declarados desiertos el 8 de mayo siguiente, por indebida sustentación; providencia contra la que se instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa el 18 de junio del año en curso. Agregó que en el caso objeto de análisis no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción y sanción penal, pues la sentencia de segunda instancia se emitió con anterioridad a que se cumpliera el término prescriptivo y el actor se encuentra privado de la libertad desde el 26 de octubre de 2019. Afirmó que el amparo resulta improcedente, debido a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de revisión, a la que no ha acudido.

3. El juez cuarto penal del circuito especializado de Villavicencio informó que conoció del proceso adelantado contra el accionante y en sentencia del 3 de agosto de 2015,

5Radicación tutela n°. 112721 Yonis Ariel Landaeta Camejo lo condenó a 66 meses de prisión; decisión que apelada, fue confirmada el 9 de julio de 2019, sin vulnerar derecho alguno al demandante, quien ha acudido a la acción de habeas

Yonis Ariel Landaeta Camejo lo condenó a 66 meses de prisión; decisión que apelada, fue confirmada el 9 de julio de 2019, sin vulnerar derecho alguno al demandante, quien ha acudido a la acción de habeas corpus, con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.

4. El procurador 87 judicial II penal de Villavicencio señaló que no se advierte la vulneración de derecho alguno al demandante, quien además, cuenta con la acción de revisión.

Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado.

5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por YONIS ARIEL LANDAETA CAMEJO, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. Aclaración previa.

De manera preliminar ha de aclararse que, aunque el apoderado de YONIS ARIEL LANDAETA CAMEJO no adjuntó el poder especial para interponer la acción de tutela, la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio 6Radicación tutela n°. 112721 Yonis Ariel Landaeta Camejo colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite, por esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de

colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite, por esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela y por ende, superar el requisito echado de menos para abordar el fondo del asunto, en tanto su prohijado es una persona que actualmente está privada de la libertad y no resulta atinado exigir que concurra al centro carcelario para la suscripción del respectivo mandato.

3. Del caso concreto.

Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 21 de junio de 2019, leída en audiencia del 9 de julio siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en la que confirmó la providencia del 3 de agosto de 2015 de junio del mismo año, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial y en su lugar, se declare la prescripción de la acción penal. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima 1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.

1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. 7Radicación tutela n°. 112721 Yonis Ariel Landaeta Camejo cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Adicionalmente, se requiere que el accionante

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Adicionalmente, se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre 2 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 8Radicación tutela n°. 112721 Yonis Ariel Landaeta Camejo que esto hubiere sido posible»3 y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Aclarado lo anterior, observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la providencia del 21 de junio de 2019, procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en

contra la providencia del 21 de junio de 2019, procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que el demandante hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa. De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto. 3 Ibídem. 9Radicación tutela n°. 112721 Yonis Ariel Landaeta Camejo Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. Con tal derrotero se concluye que YONIS ARIEL LANDAETA CAMEJO sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del trámite controvertido, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho

data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» 4, última situación que no se advierte en este caso. Adicionalmente, si el actor considera, luego del examen exhaustivo, que para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, aún cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al amparo de la causal segunda que señala: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)». 4 T – 578 de 2010. 10Radicación tutela n°. 112721 Yonis Ariel Landaeta Camejo Ante la vigencia de un mecanismo ordinario de defensa, no es posible que el juez de tutela intervenga en punto de ese aspecto, porque desconocería el carácter subsidiario del mecanismo de amparo. De otro lado, tampoco se avizora alguna lesión de sus derechos en lo relacionado con la prescripción de la sanción penal, pues como atinadamente dijo al respecto el despacho de ejecución de penas que vigila su condena, el actor se encuentra privado de la libertad desde el 26 de octubre de 2019 y la pena impuesta es de 66 meses de prisión, por lo que

penal, pues como atinadamente dijo al respecto el despacho de ejecución de penas que vigila su condena, el actor se encuentra privado de la libertad desde el 26 de octubre de 2019 y la pena impuesta es de 66 meses de prisión, por lo que el término establecido en el artículo 89 del Código Penal5, para que se configure dicho fenómeno jurídico no ha transcurrido. En esas condiciones, ante el desconocimiento de la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias, se impone declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 5 «Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia». (Negrilla fuera de texto). 11Radicación tutela n°. 112721 Yonis Ariel Landaeta Camejo 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para

Yonis Ariel Landaeta Camejo 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

P A T R I C I A S A L A Z A R C U É L L A R

J O S É F R A N C I S C O A C U Ñ A V I Z C A Y A

E U G E N I O F E R N Á N D E Z C A R L I E R

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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