CSJ - STP8071-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8071-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP8071-2022 Radicación n° 123420 Acta 138. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Jhonny Fredy Castaño Mosquera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenaventura, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 2 Al trámite fueron vinculados el INPEC – Dirección General, los Juzgados Tercero y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga, la Defensoría del Pueblo, el abogado Augusto Sánchez Camargo adscrito a la Defensoría del Pueblo, el Centro de Servicios Judiciales de Cali, los Juzgados Tercero y Sexto Laboral del Circuito de Cali, y las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado
del Pueblo, el Centro de Servicios Judiciales de Cali, los Juzgados Tercero y Sexto Laboral del Circuito de Cali, y las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con radicado nº 76109600016320100083700, que originó este diligenciamiento. Lo anterior, una vez decretada la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento, mediante decisión del 6 de junio de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, donde se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales de Cali y el Juzgado Tercero y Laboral del Circuito de esa ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Jhonny Fredy Castaño Mosquera como autor del delito de concierto para delinquir para cometer delito de desplazamiento forzado en concurso heterogéneo con homicidio en concurso homogéneo. En la misma decisión, precluyó la investigaciónTutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 3 en favor de Luis Alfredo Angulo Salazar y absolvió a Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños por los iguales delitos. Lo anterior, dentro del proceso con radicado nº 76109 60 00 163 201000837 00. Contra esa decisión la defensa del accionante, la
iguales delitos. Lo anterior, dentro del proceso con radicado nº 76109 60 00 163 201000837 00. Contra esa decisión la defensa del accionante, la Fiscalía y la representante de la víctima presentaron recurso de apelación. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 13 de agosto de 2019, resolvió la alzada en el sentido de i) revocar y condenar a José William Angulo Bolaños como coautor del delito de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado; ii) revocar y condenar a Mercedes Mosquera Arévalo como cómplice del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado; iii) modificar el numeral 4º de la decisión de primera instancia en cuanto al monto de la pena impuesta a Jhonny Fredy Castaño Mosquera ; y iv) confirmar en los demás apartes la sentencia apelada. Frene a la sentencia de segunda instancia el accionante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, comoquiera que no fue sustentado dentro del término, mediante auto del 9 de febrero de 2021 se declaró desierto. Por lo demás, se concedió la impugnación especial respecto de los condenados que fueron sentenciados por primera vez en segundo grado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 4
de los condenados que fueron sentenciados por primera vez en segundo grado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 4 De otro lado, se tiene que el 4 de febrero de 2022 Jhonny Fredy Castaño Mosquera fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y el 14 del mismo mes y año, presentó acción de hábeas corpus en escrito dirigido ante la «Sala Disciplinaria» del Consejo Superior de la Judicatura. La actuación fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo del Municipal de Jamundí y mediante proveído del 16 de febrero siguiente, el despacho resolvió de manera desfavorable la acción constitucional en mención. Lo anterior, al estimar que no se encontraban reunidos los requisitos para su viabilidad. Contra la anterior decisión Castaño Mosquera interpuso recurso de impugnación. A su turno, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali confirmó la de primer grado, a través de providencia del 18 de febrero de 2022. En este contexto, el accionante acudió a este diligenciamiento excepcional y, mediante un extenso escrito que relata múltiples actuaciones de forma poco ordenada, pidió que se ampararan sus derechos fundamentales con fundamento en las irregularidades en que habrían incurrido las autoridades accionadas. Los reclamos pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
- Trámite de hábeas corpus: estimó el Juzgado Primero
fundamento en las irregularidades en que habrían incurrido las autoridades accionadas. Los reclamos pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
- Trámite de hábeas corpus: estimó el Juzgado Primero Promiscuo del Municipal de Jamundí no era el competenteTutela de 1ª instancia n.˚ 123420
CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 5 para resolver en primera instancia la acción constitucional en mención, pues no existió un documento o acta que soportara el reparto oficial del proceso. En este punto destacó que el hábeas corpus inicialmente fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; sin embargo, ese despacho no continúo su trámite comoquiera que la acción ya había sido definida por el Juzgado Primero Promiscuo del Municipal de Jamundí. Motivo por el cual, estimó que ocurrieron irregularidades en el reparto o que el mismo fue manipulado. Aunado a ello, sostuvo que el Juzgado Primero Promiscuo del Municipal de Jamundí no integró en debida forma el contradictorio, comoquiera que no vinculó a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, los cuales fueron accionados. Adicionalmente, señaló que el juez no realizó entrevista de rigor dentro de la acción constitucional. Finalmente,
Defensoría del Pueblo, los cuales fueron accionados. Adicionalmente, señaló que el juez no realizó entrevista de rigor dentro de la acción constitucional. Finalmente, destacó que el juez no asignó número de radicado a la actuación, lo cual resultaba completamente anómalo. De otra parte, estimó que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali también incurrió en una irregularidad, pues le imprimió un número de radicado a la actuación, pese a que la misma no venía asignada desde la primera instancia, situación que considera «un abierto fraude procesal doloso».Tutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 6 Por la misma razón, consideró que el juez de segunda instancia no era competente, pues no existió decisión de primera instancia ya que nunca fue creado su radicado. Bajo la misma línea, destacó que las decisiones de primer y segundo grado no tuvieron suficiente motivación, ya que no dieron razón del porqué no realizaron la debida entrevista dentro del trámite constitucional, ni el motivo por el cual la primera instancia no incluyó número de radicado. En consecuencia, solicitó la nulidad del trámite de hábeas corpus. ii. Traslado inter carcelario: resaltó que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenaventura efectúo su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí de forma irregular, pues no le permitió exponer sus argumentos frente a las
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenaventura efectúo su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí de forma irregular, pues no le permitió exponer sus argumentos frente a las acusaciones de los funcionarios del Inpec, que a su vez motivaron el movimiento entre instituciones carcelarias. Por tanto, pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo de traslado a la Cárcel de Jamundí. iii. Efectos de la sentencia de segunda instancia: consideró que la Procuraduría General de la Nación desconoció sus derechos, comoquiera que aplicó los efectos de la sentencia condenatoria de segunda instancia al registrar la inhabilidad en ella contenida, sin que la misma se encontrara en firme. En ese sentido, pidió que se dejaran sin efectos los registros del fallo de segunda instancia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 7 iv. Prescripción de la acción penal: indicó que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no declaró la prescripción de la acción penal, pese a que se configuró el fenómeno extintivo.
- Defensa técnica: alegó la inadecuada defensa técnica y solicitó que se disponga la nulidad del concepto negativo para la presentación del recurso extraordinario de casación, emitido por su defensor público. vi. Por último, indicó que como consecuencia de la actividad policial «irregular» desplegada en el proceso matriz
para la presentación del recurso extraordinario de casación, emitido por su defensor público. vi. Por último, indicó que como consecuencia de la actividad policial «irregular» desplegada en el proceso matriz con radicado nº 76109 60 00 163 201000837 00, se profirió una orden de captura que se encuentra vigente en los sistemas informáticos de la Policía Nacional, la cual está registrada en la causa penal nº 761096000163201100452 00. Reprochó que la misma tenga vigencia luego de pasados 8 años desde su expedición y pidió que se ordene a la Policía Nacional que sea descargada la « orden de captura que se encuentra figurando activa dentro de una investigación secundaria que tiene número de SPOA 761096000163201100452 00 y se adelanta en la actualidad ante el juzgado 4to especializado de Buga Valle».Tutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 8
INTERVENCIONES
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí. El juez del despacho informó que el 15 de febrero de 2022, le correspondió por reparto la acción de hábeas corpus propuesta por el accionante. Indicó que mediante fallo del 16 del mismo mes y año resolvió negar por improcedente el amparo deprecado, debido a que no se cumplían los presupuestos para su procedibilidad. Informó que la anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Dieciséis Civil
del mismo mes y año resolvió negar por improcedente el amparo deprecado, debido a que no se cumplían los presupuestos para su procedibilidad. Informó que la anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali. Para tal efecto, aportó copia del reparto, del auto mediante el cual se avocó la acción y del respectivo fallo. Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali . El director del despacho pidió que se negara la acción de tutela, comoquiera que las decisiones cuestionadas no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional. Señaló que conoció del recurso de impugnación propuesto por el accionante contra la decisión del 16 de febrero de 2022, emitida dentro del hábeas corpus propuesto por el actor. Destacó que en el fallo de segundo grado se ofrecieron razones a los reparos formulados por el actor en cuanto a la competencia de los juzgados y frente a la no realización de la entrevista solicitada. En otro punto, estimó que no tenían fundamento las alegaciones en cuanto a la adulteración del reparto,Tutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 9 comoquiera que el mismo se efectuó de forma directa por la oficina judicial, y desde ese mismo momento se asignó un radicado en primera instancia, el cual aparece relacionado en las providencias del Juzgado Primero Promiscuo
9 comoquiera que el mismo se efectuó de forma directa por la oficina judicial, y desde ese mismo momento se asignó un radicado en primera instancia, el cual aparece relacionado en las providencias del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí. Para tal efecto, aportó el expediente digital. Centro de Servicios Judiciales de Cali – Oficina Judicial. El jefe de la oficina aportó un listado de acciones de hábeas corpus presentadas por el accionante desde el 22 de noviembre de 2021 hasta el 11 de marzo de 2022, asignadas a diferentes autoridades del Distrito Judicial de Cali. De otro lado, indicó que dicha oficina no lleva a cabo el reparto de procesos que corresponden al municipio de Jamundí. Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales del Circuito de Cali. La secretaría de la dependencia indicó que esa oficina judicial solo realiza el reparto de los asuntos que involucran a despachos del Sistema Penal Acusatorio de Cali; entre tanto, las acciones constitucionales de tutela y hábeas corpus son asignadas por la Oficina Judicial. Asimismo, sostuvo que consultado el aplicativo Siglo XXI, el accionante no tiene procesos penales en esa Oficina Judicial. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali . La directora del despacho pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional, debido a que dicha autoridad no haTutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 10
trámite constitucional, debido a que dicha autoridad no haTutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 10 conocido ninguna acción constitucional de hábeas corpus relacionada con el accionante. No obstante, resaltó que revisados los correos electrónicos de reparto, el día 16 de febrero de 2022 le fue repartida una demanda de hábeas corpus propuesta por el actor a su homologo Sexto Laboral del Circuito. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Un empleado del juzgado informó que el 16 de febrero a las 07:08 a.m., le fue asignada acción de hábeas corpus propuesta por Jhonny Fredy Castaño Mosquera contra la Dirección General del Inpec, Cárcel de Buenaventura, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bogotá, Juzgado Quinto Penal de Buenaventura, Juzgado Sexto Penal de Buenaventura y Defensoría del Pueblo. Adujo que ese día la acción fue avocada y, una vez se informó acerca de la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí sobre igual asunto, en auto nº 205 de la misma fecha dispuso abstenerse de realizar pronunciamiento sobre el particular. Agregó que el
informó acerca de la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí sobre igual asunto, en auto nº 205 de la misma fecha dispuso abstenerse de realizar pronunciamiento sobre el particular. Agregó que el accionante y las partes involucradas fueron informadas acerca de tal determinación.
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del Inpec . El coordinador delTutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 11 Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de esa institución pidió que se declarara la improcedencia de la acción tutela. Destacó que la competencia para ordenar el traslado de privados de la libertad está en cabeza del Inpec, a través de un mecanismo administrativo establecido en la ley. Asimismo, resaltó que el propio recluso o su familia podían solicitar el traslado mediante un procedimiento fijado por la entidad; sin embargo, no lo ha hecho. Indicó que el acto administrativo cuestionado debía ser rebatido ante el juez natural, esto es, el administrativo. De otra parte, resaltó que Jhonny Fredy Castaño Mosquera se encuentra ubicado en un Establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta, acorde con su perfil. Dirección Establecimiento Carcelario de Buenaventura. La directora del establecimiento carcelario pidió ser desvinculada de la presente acción constitucional. Indicó que el accionante se encuentra recluido en Jamundí,
con su perfil. Dirección Establecimiento Carcelario de Buenaventura. La directora del establecimiento carcelario pidió ser desvinculada de la presente acción constitucional. Indicó que el accionante se encuentra recluido en Jamundí, en virtud de la Resolución nº 00071 del 2 de febrero de 2022, por medio de la cual se ordenó el traslado del penado a un establecimiento de mayor seguridad, en atención al oficio del 11 de octubre de 2021 proferido por la Juez de Ejecución de Penas de Buenaventura, que dispuso su traslado teniendo en cuenta la condena y situación jurídica del condenado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 12 Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí. El director del centro carcelario pidió que se declarara la falta de legitimidad en la causa por activa, comoquiera que las pretensiones dirigidas a dejar sin efectos el hábeas corpus y otras decisiones judiciales, no correspondían al ámbito de sus competencias. En otro punto, destacó que el accionante se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento desde el 4 de febrero del presente año, en cumplimiento de la Resolución n° 900-000701 emanada por la Dirección General INPEC. Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un magistrado de la Corporación solicitó denegar el amparo, por ausencia de vulneración. Indicó que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2019,
Judicial de Bogotá. Un magistrado de la Corporación solicitó denegar el amparo, por ausencia de vulneración. Indicó que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, modificó la condena impuesta al accionante y en punto a su recurso, se estudiaron los motivos de disenso del recurrente relacionados con la prescripción de la acción penal, en donde se concluyó que el fenómeno extintivo no había ocurrido. Dijo que, con posterioridad a la sentencia, el accionante ha insistido en múltiples oportunidades sobre los mismos argumentos y cada uno de ellos ha sido resuelto. Resaltó que la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal a fin de que se surtiera la impugnación especial respecto de algunos condenados.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 13 Procuraduría General de la Nación . Una funcionaria de la Oficina Jurídica de la entidad pidió que se denegara el amparo invocado. Sostuvo que, en relación con el registro de sanciones y causas de inhabilidad, la Ley 1952 de 2019 establece el deber del Ministerio Público de efectuar las respectivas anotaciones derivadas de las sanciones penales y disciplinarias, así como las inhabilidades, una vez el funcionario judicial lleve a cabo la comunicación de las mismas. En otro punto, indicó que el accionante elevó una petición ante la entidad el 28 de marzo de 2022, frente a la cual se requirió aclaración al accionante mediante correo
mismas. En otro punto, indicó que el accionante elevó una petición ante la entidad el 28 de marzo de 2022, frente a la cual se requirió aclaración al accionante mediante correo electrónico del 22 de abril de 2022, a fin de ser atendida de fondo. Procurador 33 Delegado Judicial II Penal. El funcionario refirió las principales decisiones emitidas dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Asimismo, indicó que para la fecha de la emisión de la sentencia no tenía asignado ese despacho dentro de su carga laboral. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La juez del despacho pidió que se declarara improcedente el amparo de tutela formulado. Sobre el particular, enlistó las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido contra el accionante yTutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 14 otros, bajo el radicado nº 76109 60 00 163 201000837 00, hasta el momento en que emitió sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2017. Informó que luego de que el Tribunal de Bogotá modificara la decisión a través de fallo del 13 de agosto de 2017 y que se declarara desierto el recurso de casación promovido por el accionante, recibió nuevamente las
modificara la decisión a través de fallo del 13 de agosto de 2017 y que se declarara desierto el recurso de casación promovido por el accionante, recibió nuevamente las diligencias el 10 de agosto de 2021. Por lo cual, envió la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buenaventura, en cumplimiento de la orden del Tribunal que dispuso la ejecutoria de la decisión en lo atinente a Jhonny Fredy Castaño Mosquera. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Un empleado del despacho pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el accionante no cuestionó ninguna acción u omisión de esa autoridad. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga. El juez del despacho manifestó que conoce de la cusa bajo nº 761096000163201101542 seguida contra Jhonny Fredy Castaño Mosquera , por las conductas de extorsión agravado en concurso con desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado, falsedad material documento público. Sostuvo que la actuación se encuentra en juzgamiento – audiencia preparatoria - motivo por el cual, cualquierTutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 15 solicitud de nulidad o prescripciones podía ser elevada dentro de ese trámite. Adicionalmente, informó que en ese proceso no se dictó medida de aseguramiento, toda vez que una vez revisadas las
15 solicitud de nulidad o prescripciones podía ser elevada dentro de ese trámite. Adicionalmente, informó que en ese proceso no se dictó medida de aseguramiento, toda vez que una vez revisadas las actuaciones preliminares, se encontró que el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá imputó cargos al accionante, y no impuso medida de aseguramiento comoquiera Castaño Mosquera ya se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso con radicación 761096000163201000837 00 a cargo de Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Policía Nacional . El jefe de la Seccional de Investigación Criminal pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, indicó que la pretensión del accionante no estaba llamada a prosperar, toda vez que para efectos de cancelar la orden de captura proferida dentro del proceso penal nº 761096000163201100452 00, se requería la respectiva orden judicial u orden de autoridad competente. Lo anterior, debido a que la Policía Nacional no es propietaria de dicha información, solo la administra y, por tanto, no está facultada para cancelar, suprimir, corregir, o modificar registros sin que exista orden del competente. En otro punto, enlistó las anotaciones que presenta el accionante en el Sistema de Información Operativo de
facultada para cancelar, suprimir, corregir, o modificar registros sin que exista orden del competente. En otro punto, enlistó las anotaciones que presenta el accionante en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes SIOPER con corte a 20 de junio de 2022.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 16 Dentro de ellas se destacan, i) orden de captura dentro del radicado nº 2011-00703 de fecha 23 de octubre de 2011, dispuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura, para cumplir medida de aseguramiento dentro de proceso por delitos de desplazamiento forzado, extorsión, tráfico de armas y otros; y ii) orden de captura dentro del radicado nº 2010-00959, emitida por Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, del 11 de enero de 2010, dentro de la actuación penal seguida por homicidio. Fiscalía Ciento Quince Especializada de Bogotá . El delegado del ente acusador se opuso a todas las pretensiones formuladas por el accionante. Destacó que la acción de tutela resulta improcedente, pues frente a la decisión del Tribunal la misma ya cobró ejecutoria. Destacó que, pese a lo extenso y desgastante del escrito presentado, el mismo es muy disperso y no identificaba en debida forma los hechos que generaron la vulneración, ni los derechos vulnerados. Defensoría del Pueblo . El Defensor del Pueblo de la
y desgastante del escrito presentado, el mismo es muy disperso y no identificaba en debida forma los hechos que generaron la vulneración, ni los derechos vulnerados. Defensoría del Pueblo . El Defensor del Pueblo de la Regional del Valle pidió la desvinculación del presente trámite constitucional. Indicó que una vez revisada la base de datos, el accionante aparece como usuario de los servicios de defensoría pública en el proceso identificado con SPOA 761096000163201101542, que se sigue en su contra por las conductas de extorsión agravada, desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado y falsedad material documento público.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 17 Augusto Francisco Sánchez Camargo . El vinculado, en su calidad de defensor público para la casación, revisión y extradición pidió ser desvinculado de la acción de tutela. Sobre el particular, informó que recibió por reparto de la Defensoría Pública Regional Bogotá el asunto radicado nº 761096000163 2010 00837 06, a fin de que estudiara la viabilidad de sustentar recurso de casación en favor del accionante, de conformidad con las causales taxativas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Ejercicio luego del cual, no encontró errores de juicio o de procedimiento que atentaran contra las garantías procesales y derechos fundamentales del acusado, motivo por el cual rindió concepto negativo para casación.
no encontró errores de juicio o de procedimiento que atentaran contra las garantías procesales y derechos fundamentales del acusado, motivo por el cual rindió concepto negativo para casación. Destacó que dicho concepto fue recibido de forma oportuna por el actor, y una año después, esto es, el 9 de febrero del año 2021, se declaró desierto el recurso de casación, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 18 En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron las garantías fundamentales de Jhonny Fredy Castaño Mosquera en el curso de las distintas actuaciones señaladas por el accionante. Para tal efecto, ateniendo cada uno de los reclamos formulados, la Sala deberá: Como primer aspecto, tendrá que establecerse si los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Jamundí Valle y Dieciséis Civil del Circuito de Cali desconocieron los derechos
Sala deberá: Como primer aspecto, tendrá que establecerse si los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Jamundí Valle y Dieciséis Civil del Circuito de Cali desconocieron los derechos de Castaño Mosquera en el trámite del hábeas corpus por él propuesto, identificado con el radicado nº 2022-00118-00.
En segundo lugar, se estudiará si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos del actor, al no declarar la prescripción de la acción penal dentro de la causa con radicado nº 76109 60 00 163 201000837 00. En el tercer punto, deberá determinarse si la tutela resulta procedente para decretar la nulidad del acto de traslado del accionante del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenaventura al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí. Como cuarto tópico, se verificará si la Procuraduría General de la Nación quebrantó las garantías del actor, con ocasión al registro de la sentencia condenatoria en el SistemaTutela de 1ª instancia n.˚ 123420 CUI 11001020400020220072600 Jhonny Fredy Castaño Mosquera 19 de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad a cargo de dicha entidad.
En quinto lugar, se establecerá si en el presente caso se presentó una deficiencia en la defensa técnica del accionante. Por último, se abordará la procedencia de la tutela a fin de ordenar a la Policía Nacional el retiro de las órdenes de
presentó una deficiencia en la defensa técnica del accionante. Por último, se abordará la procedencia de la tutela a fin de ordenar a la Policía Nacional el retiro de las órdenes de captura emitidas dentro del proceso con radicado nº 761096000163201100452 00. En ese contexto, la Sala desde ya anticipa que se descarta la vulneración de los derechos del reclamante, por razones que pasan a exponerse.