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CSJ - STP8073-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8073-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP8073-2022 Radicación n° 124555 Acta 139. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Olga Janeth Parra Pinilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado , el Juzgado Noveno Penal del Circuito, la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional y el Procurador 5 Judicial II Penal, todos de Bucaramanga, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penalTutela de 1ª instancia n.˚ 124555 CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 2 seguido contra la accionante, identificado con el radicado nº 11001 6000 013 2009 12144 01. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 26 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Olga Janeth Parra Pinilla a la pena principal de 86 meses de prisión, como autora del delito de fraude procesal, dentro del proceso con radicado nº 11001 6000 013 2009 12144 01 . Asimismo, le fue denegada la

pena principal de 86 meses de prisión, como autora del delito de fraude procesal, dentro del proceso con radicado nº 11001 6000 013 2009 12144 01 . Asimismo, le fue denegada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. Contra esa decisión la defensa técnica de la procesada presentó recurso de apelación. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la alzada en el sentido de confirmar la determinación de primer grado, mediante fallo del 27 de agosto de 2019. Frente a la sentencia de segunda instancia el defensor de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el mismo fue declarado desierto a través de auto del 14 de febrero de 2020. En firme la decisión, la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas deTutela de 1ª instancia n.˚ 124555 CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 3 Bucaramanga, quien avocó conocimiento de la actuación y requirió a la condenada para la suscripción de la diligencia de compromiso, mediante proveído del 14 de enero de 2021. Finalmente, luego de la consignación de la caución prendaria, el 4 de octubre de 2021 se libró despacho

de compromiso, mediante proveído del 14 de enero de 2021. Finalmente, luego de la consignación de la caución prendaria, el 4 de octubre de 2021 se libró despacho comisorio a los Jueces de Ejecución de Penas de Medellín a fin de que Olga Janeth Parra Pinilla suscribiera el acta de compromiso. En este contexto, Olga Janeth Parra Pinilla acude a la presente acción constitucional, pues estima que la autoridad accionada desconoció sus derechos fundamentales por la indebida citación a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, celebrada el 27 de agosto de 2019. Alega que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga llevó a cabo la lectura del fallo sin contar con su presencia, ni con la de su abogado. Destaca que por ese motivo no conoció el contenido de la sentencia, hasta el momento en que ordenaron su captura. Agrega que su defensor le informó que « el Tribunal ya había decidido el recurso y que habían confirmado la decisión»; sin embargo, nunca se remitió copia de la sentencia a su domicilio, a fin de darle publicidad a la misma. Por lo anterior, pide el amparo de la garantía fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordeneTutela de 1ª instancia n.˚ 124555 CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 4 dejar sin efecto la actuación desde la audiencia de lectura del fallo, para que de esta manera se le permita ejercer la

CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 4 dejar sin efecto la actuación desde la audiencia de lectura del fallo, para que de esta manera se le permita ejercer la «defensa técnica apropiada» de sus intereses. INTERVENCIONES Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. El juez del despacho informó que esa autoridad profirió sentencia condenatoria en contra de la accionante el 26 de junio de 2019, dentro del radicado nº 11001 60 00013 2009 12144. Asimismo, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por ausencia de vulneración de las garantías de la actora. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Un magistrado de la Corporación indicó que, mediante fallo del 27 de agosto de 2019, resolvió el recurso de apelación propuesto por la defensa de la accionante contra la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. En lo que tiene que ver con los motivos de disenso de la actora, indicó que un empleado del despacho intentó comunicación vía telefónica con Olga Janeth Parra Pinilla en varias oportunidades, a fin de informarle acerca de la realización de la audiencia de lectura de fallo; sin embargo, el abonado telefónico registrado en el expediente no estaba activo. Igualmente, informó que el abogado de la procesada

en varias oportunidades, a fin de informarle acerca de la realización de la audiencia de lectura de fallo; sin embargo, el abonado telefónico registrado en el expediente no estaba activo. Igualmente, informó que el abogado de la procesada sí fue enterado de la vista pública; no obstante, esteTutela de 1ª instancia n.˚ 124555 CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 5 manifestó su imposibilidad para asistir. En respaldo de lo dicho, aportó constancia secretarial. De otro lado, indicó que la notificación de la decisión a la accionante se surtió mediante despacho comisorio N° 194 del 3 de septiembre de 2019, tal y como se evidencia en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación. Destacó que la accionante se encontraba en libertad y todas las decisiones fueron comunicas a su defensor quien interpuso recurso extraordinario de casación. Asimismo, sostuvo que, a pesar de no ser enterada de la audiencia de lectura del fallo, Olga Janeth Parra Pinilla fue notificada de la sentencia. Finalmente, agregó que en este caso no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la demandante presentó la tutela pasados dos años desde que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria. Procuraduría 5 Judicial II Penal de Bucaramanga. El representante del Ministerio Público pidió que se denegara el amparo solicitado, toda vez que dentro del trámite llevado a cabo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se presentaron circunstancias

amparo solicitado, toda vez que dentro del trámite llevado a cabo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se presentaron circunstancias constitutivas de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.Tutela de 1ª instancia n.˚ 124555 CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 6 Subrayó que en el acta de realización de la audiencia de lectura de fallo del 27 de agosto de 2019, se dejó constancia que la accionada no pudo ser citada a la audiencia, debido a que el número de contacto aportado no estaba en servicio. Asimismo, quedó evidenciado que el abogado defensor sí fue enterado de la programación de vista pública, pero este manifestó su imposibilidad de asistir. Por último, destacó que la accionante estaba debidamente representada, al punto que su abogado interpuso recurso de casación. Por tanto, consideró que la acción de tutela fue empleada para revivir términos procesales. Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Bucaramanga. La delegada del ente acusador recalcó que a la accionante no le fue vulnerado su derecho al debido proceso, ya que contaba con una debida defensa técnica quien fue notificado de la audiencia de lectura de fallo. Destacó que al abogado se le remitió copia de la decisión de segunda instancia, y este instauró recurso extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES

contaba con una debida defensa técnica quien fue notificado de la audiencia de lectura de fallo. Destacó que al abogado se le remitió copia de la decisión de segunda instancia, y este instauró recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 de la Constitución Política, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tantoTutela de 1ª instancia n.˚ 124555 CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 7 involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció las garantías fundamentales de Olga Janeth Parra Pinilla , en la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de fraude procesal, identificada bajo el radicado 11001 6000 013 2009 12144 01. A juicio de la accionante, la autoridad convocada quebrantó sus garantías constitucionales, pues no fue debidamente notificada acerca de la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, motivo por el cual no pudo comparecer y se privó de la posibilidad de conocer del contenido de la decisión. En ese contexto jurídico y, de cara a la información

audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, motivo por el cual no pudo comparecer y se privó de la posibilidad de conocer del contenido de la decisión. En ese contexto jurídico y, de cara a la información aportada en esta tutela, desde ya se anticipa que el reclamo constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez, aunado a que no se verifica la vulneración de los derechos de la reclamante como pasa a exponerse a continuación.

1. Procedencia de tutela contra providencias judicialesTutela de 1ª instancia n.˚ 124555

CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 8 Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como

configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que seTutela de 1ª instancia n.˚ 124555 CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 9 especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la inmediatez que interesa para la resolución del caso concreto, l a Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii)

3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 124555 CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 10 de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

2. Notificación de decisiones y citación a audiencias dentro del proceso penal.

En lo que tiene que ver con el régimen de notificación de las providencias emitidas dentro del proceso penal y la citación a audiencias, se tiene lo previsto en los artículos 169, 171 y 172 la Ley 906 de 2004, que disponen lo siguiente: […] ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. [Subrayado y negrillas fuera de texto original]. ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.Tutela de 1ª instancia n.˚ 124555 CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 11 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la

intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.

3. Caso concreto. 3.1. En el caso bajo estudio, Olga Janeth Parra Pinilla indica que no fue debidamente enterada acerca de diligencia de lectura del fallo que se llevó a cabo dentro del proceso penal seguido en su adversidad por el punible de fraude procesal, identificado con el radicado nº 11001 6000 013 2009 12144 01 . Sostiene que la audiencia se realizó sin la presencia de su abogado ni la suya, y solo conoció el contenido de la sentencia hasta el momento en que fue capturada. Motivo por el cual, pide que se deje sin efecto el proceso, a fin de ejercer una adecuada defensa técnica en el asunto. 3.2. Lo primero que se advierte es que en este caso se cumplen la mayoría de presupuestos generales para la procedibilidad de la acción de tutela, en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional; la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; y no se ataca una decisión de tutela. Sin embargo, no se acredita el presupuesto de inmediatez.Tutela de 1ª instancia n.˚ 124555

CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 12

presupuesto de inmediatez.Tutela de 1ª instancia n.˚ 124555 CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 12 Esto es así, pues según de la información que obra en el proceso se constata que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 27 de agosto de 2019, y la acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2022. Esto es, pasados más de 2 años y 9 meses desde la fecha de emisión del acto que presuntamente lesionó los derechos de la actora. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la accionante no tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria hasta el momento en que fue compelida por las autoridades judiciales, se encuentra que esto ocurrió el 14 de enero de 2021, fecha en la que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga requirió a Olga Janeth Parra Pinilla para la suscripción de la diligencia de compromiso. Lo cual indica que la acción se interpuso una vez transcurrido 1 año y 4 meses, desde el día en que la accionante habría tenido pleno conocimiento de la existencia del fallo de segundo grado.

En este contexto, si se toma uno u otro escenario, lo cierto es que no se acredita el presupuesto de inmediatez, pues frente a ambas opciones el término que dejó pasar la actora para acudir al presente amparo resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a la presunta lesión de derechos fundamentales, lo

pues frente a ambas opciones el término que dejó pasar la actora para acudir al presente amparo resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a la presunta lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 124555 CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 13 Aunado a lo anterior, Parra Pinilla tampoco expone razón alguna que lleve a justificar la tardanza en la interposición de la demanda, después de transcurrido el lapso descrito. 3.3. Ahora, aunque el anterior argumento constituye razón suficiente para despachar de manera desfavorable la solicitud elevada por la actora, la Sala encuentra que, en todo caso, no se evidencia irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional. Como punto de partida, de los elementos de conocimiento que obran en el trámite, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga intentó la citación de la accionante a la audiencia de lectura del fallo del 27 de agosto de 2019, al abonado telefónico 313-3265845 registrado dentro del proceso. Pese a ello, lo mismo no fue posible en atención a que la línea se encontraba fuera de servicio. Acá se destaca que comoquiera que la accionante estaba en libertad y se encontraba enterada de la existencia del proceso seguido en su contra - en el cual ya se había proferido decisión de primera instancia -, le asistía el deber mínimo de

estaba en libertad y se encontraba enterada de la existencia del proceso seguido en su contra - en el cual ya se había proferido decisión de primera instancia -, le asistía el deber mínimo de averiguar por el desarrollo de la actuación, e informar o actualizar los datos de notificación. Situación que no se evidenció en este caso. Ahora, la no comparecencia de su abogado a laTutela de 1ª instancia n.˚ 124555 CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 14 diligencia no se dio por falta de enteramiento, como lo pretende hacer ver la actora en su demanda, pues según la constancia del 23 de agosto de 2019, suscrita por el Auxiliar Judicial Grado 01 de la Sala Penal del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se tiene que «al defensor doctor Felipe Gutiérrez Castaño, se le informó personalmente al abonado telefónico 301-5703538, aunque dijo que no podía asistir a la audiencia, pues estaba en otra ciudad y pidió que la decisión le fuera enviada al correo electrónico abogadofgc80@hotmail.com». Como segundo aspecto, se encuentra que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado informó que la notificación del fallo a la procesada se ordenó mediante despacho comisorio nº 194 del 3 de septiembre de 2019 y a través de edicto fijado el 20 de noviembre de 2019. Y, una vez surtido el término de notificación ordenado, el 26 de

través de edicto fijado el 20 de noviembre de 2019. Y, una vez surtido el término de notificación ordenado, el 26 de noviembre de 2020 empezó a correr el lapso consagrado en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 para interponer el recurso de casación. Es oportuno anotar que la demandante en su escrito de tutela indicó que el abogado le informó que la audiencia de lectura del fallo ya se había realizado y en ella se confirmó la sentencia de primera instancia. Luego, entonces, es dable colegir que la actora se encontraba enterada del decurso de la actuación seguida en su contra, y en caso de querer conocer el contenido de la decisión, bien pudo acceder a la misma por intermedio de su abogado, o solicitarla de formaTutela de 1ª instancia n.˚ 124555 CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 15 directa ante el despacho accionado. Por último, se tiene que actora pide que se deje sin efecto el trámite confutado a fin de ejercer una « defensa técnica apropiada». Pese a ello, se itera que la misma tuvo la oportunidad de derruir la sentencia condenatoria de segundo grado, al puto que el defensor presentó recurso dentro del período previsto en la norma; no obstante, el mismo se declaró desierto a través de auto del 14 de febrero de 2020, por falta de sustentación. En ese orden, se estima que la actuación de la procesada puede catalogarse como una renuncia voluntaria

declaró desierto a través de auto del 14 de febrero de 2020, por falta de sustentación. En ese orden, se estima que la actuación de la procesada puede catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de su derecho a interponer el recurso extraordinario de casación - única vía que tenía disponible - y, por lo tanto, no resulta dable atribuir a las autoridades accionadas el quebrantamiento de sus garantías constitucionales, cuando obedece a la actuación discrecional de la parte interesada. Corolario de lo anterior, la Sala no evidencia una acción u omisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que atente contra las garantías fundamentales de la accionante. 3.4. Así las cosas, comoquiera que no se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción, aunado a que no acredita la vulneración de las garantías fundamentales deTutela de 1ª instancia n.˚ 124555 CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 16 Olga Janeth Parra Pinilla , se declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 1ª instancia n.˚ 124555 CUI 11001020400020220118800 Olga Janeth Parra Pinilla 17

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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