CSJ - STP8074-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8074-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8074-2022 Radicación n° 124252 Acta 139. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Lizeth Yamile Maldonado Restrepo , frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , por medio del cual negó el amparo invocado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente lesionados por el Juzgado 2 Civil Municipal de Itagüí, la Fiscalía General de la Nación y la empresa A&H Constructora y Arrendamientos S.A.S. Al trámite fueron vinculados las Fiscalías 36 y 40 de Extinción de Dominio , el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Medellín , la Administradora del FondoTutela 2a Instancia nº 124252 CUI 05001220400020220044701 Lizeth Yamile Maldonado Restrepo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas, se advierte que la accionante es propietaria del predio identificado con FMI 001-895942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur. Con resolución de
advierte que la accionante es propietaria del predio identificado con FMI 001-895942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur. Con resolución de inicio, tal inmueble ha sido afectado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 10815ED, de conocimiento de la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, en proveído de 31 de mayo de 2013. El fundamento de la decisión estribó en que el progenitor de la libelista «estuvo involucrado en una investigación de tráfico de estupefacientes».1 En julio de 2013 fueron materializadas las aludidas limitaciones a la propiedad, por lo que fue entregado en depósito provisional para la administración y gestión a la SAE S.A.S. Así, esta última entidad y Lizeth Yamile Maldonado Restrepo, desde esa época, celebraron contrato de arrendamiento, respecto del mencionado predio. 1 El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que condenó, fruto de la justicia premial, a Hernán Darío Maldonado Martínez y otros, el 13 de junio de 2012, a 60 meses de prisión y multa de 1687,5 SMLMV por el delito de Concierto para delinquir agravado, al interior del proceso con SPOA
05001600000020110009700. 2Tutela 2a Instancia nº 124252 CUI 05001220400020220044701 Lizeth Yamile Maldonado Restrepo Sin embargo, la SAE S.A.S. informó, en oficio de 7 de abril de 2022, a la demandante que debía dar por terminado de manera anticipada tal pacto, porque la arrendataria, hoy memorialista, es afectada al interior del citado proceso de extinción de dominio. La misiva fue comunicada el 8 de idénticos mes y año. Por ese motivo, la SAE S.A.S. invitó a la interesada a realizar la entrega voluntaria del inmueble, dentro de los 15 días siguientes al recibo del oficio. En caso contrario, la SAE S.A.S. procedería al desalojo, conforme a sus facultades policivas. La actora promueve la demanda de tutela al estar inconforme con lo anterior, pues debe desocupar el referido inmueble, pese a cumplir con el pago del canon de arrendamiento y adquirir el indicado inmueble con sus ahorros. Así, pide el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas, a efectos de que se ordene a la SAE S.A.S. y demás entidades vinculadas «abstenerse de realizar el proceso de lanzamiento hasta no tener la oportunidad de defenderse.» (sic) FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección solicitada, tras considerar que no existe la vulneración alegada por la libelista.
oportunidad de defenderse.» (sic) FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección solicitada, tras considerar que no existe la vulneración alegada por la libelista. Explicó que la determinación de la SAE S.A.S. está respaldada en el inciso 2 del parágrafo 6 del artículo 72 de la 3Tutela 2a Instancia nº 124252 CUI 05001220400020220044701 Lizeth Yamile Maldonado Restrepo Ley 1955 de 2019, el cual establece que el administrador del FRISCO no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. De ese modo, destacó que Lizeth Maldonado ostenta la calidad de afectada dentro del proceso de extinción de dominio sobre el bien por ella ocupado, según los artículos 1 y 30 de la Ley 1708 de 2014. Añadió que la SAE S.A.S. cumple funciones públicas, lo cual significa que la demandante puede acudir al medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la terminación anticipada del aludido contrato de arrendamiento. También recalcó que la accionante no interpuso recurso de reposición frente a la terminación del señalado convenio y que no demostró la producción de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Lizeth Yamile Maldonado Restrepo, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Lizeth Yamile Maldonado Restrepo, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto 4Tutela 2a Instancia nº 124252 CUI 05001220400020220044701 Lizeth Yamile Maldonado Restrepo refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Lizeth Yamile Maldonado Restrepo , tras considerar que la SAE S.A.S. no lesionó derecho fundamental alguno a la demandante con la decisión de dar por terminado de manera anticipada el contrato de arrendamiento respecto del inmueble identificado con FMI 001-895942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur , bajo el argumento consistente en que dicho predio es perseguido en el proceso de extinción de dominio radicado 10815ED, y la actora figura como afectada dentro de ese asunto judicial, al ser la dueña de ese predio. Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades, o también
concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5Tutela 2a Instancia nº 124252 CUI 05001220400020220044701 Lizeth Yamile Maldonado Restrepo Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Tal criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el
de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se advierte que la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio dictó el 31 de mayo de 2013 resolución de inicio respecto del inmueble identificado con FMI 001-895942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur, de propiedad de Lizeth Yamile Maldonado Restrepo . 6Tutela 2a Instancia nº 124252 CUI 05001220400020220044701 Lizeth Yamile Maldonado Restrepo Al paso, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del indicado predio. El fundamento de la decisión estribó en que el progenitor de la libelista fue condenado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Medellín, fruto de la justicia premial, a 60 meses de prisión y multa de 1687,5 SMLMV por el delito de Concierto para delinquir agravado, al
Penal del Circuito Especializado de Medellín, fruto de la justicia premial, a 60 meses de prisión y multa de 1687,5 SMLMV por el delito de Concierto para delinquir agravado, al interior del radicado 05001600000020110009700.2 En julio de 2013 fueron materializadas las aludidas las medidas cautelares. Así, la SAE S.A.S. asumió la administración de ese predio. Ello dio lugar a que esta última entidad y Lizeth Yamile Maldonado Restrepo , desde esa época, celebraran contrato de arrendamiento, respecto del mencionado inmueble. No obstante, la SAE S.A.S. informó, en oficio de 7 de abril de 2022, a la demandante que debía dar por terminado de manera anticipada tal pacto, porque la arrendataria, hoy memorialista, es afectada al interior del citado proceso de extinción de dominio. La misiva fue comunicada a la interesada el 8 de idénticos mes y año. Por ese motivo, la SAE S.A.S. la invitó a realizar la entrega voluntaria del inmueble, dentro de los 15 días siguientes al recibo del oficio. En caso contrario, la SAE 2 La fecha del fallo es 13 de junio de 2012. 7Tutela 2a Instancia nº 124252 CUI 05001220400020220044701 Lizeth Yamile Maldonado Restrepo S.A.S. procedería al desalojo, conforme a sus facultades policivas (Ley 1849 de 2017). De ese modo, se advierte que, tal y como lo sostuvo el A
Lizeth Yamile Maldonado Restrepo S.A.S. procedería al desalojo, conforme a sus facultades policivas (Ley 1849 de 2017). De ese modo, se advierte que, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional, la determinación de la SAE S.A.S. está sustentada en el inciso 2 del parágrafo 6 del artículo 72 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que «En todo caso, el administrador del FRISCO no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.» Prohibición que también existe en el Manual de Metodología de Administración de los Bienes del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO),3 en su acápite «3.3.1. lineamientos específicos», al indicar que, con ocasión a la citada normatividad, es inviable que celebre contratos como los que une a la SAE S.A.S. y a Lizeth Yamile Maldonado Restrepo, dado que la libelista ostenta su condición de afectada dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 10815ED:44 Si el afectado o sus familiares hasta en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, son los ocupantes de los inmuebles secuestrados, se deben iniciar las acciones de desalojo para la recuperación del inmueble, ello
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, son los ocupantes de los inmuebles secuestrados, se deben iniciar las acciones de desalojo para la recuperación del inmueble, ello teniendo en cuenta que el código de ética y buen gobierno de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no permite tramitar la 3 Cfr. https://www.saesas.gov.co/index.php?idcategoria=1889&download=Y. Documento disponible en la página de la SAE S.A.S. en formato PDF, en 71 folios. 4 Página 19, ibíd.4 STP8615-2021, 24 jun. 2021, rad. 117263. 8Tutela 2a Instancia nº 124252 CUI 05001220400020220044701 Lizeth Yamile Maldonado Restrepo legalización de ocupación del inmueble con el afectado o alguno de sus familiares. Al momento de efectuar el secuestro de un bien inmueble o de revisar la legalización de una ocupación para efectos de celebrar un contrato de arrendamiento, se deberá establecer un formato que será suscrito por el ocupante y en el que se dejará constancia por el mismo, que no tiene ningún tipo de relación con el afectado hasta en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. En efecto, se percibe que Lizeth Yamile Maldonado Restrepo es afectada dentro del citado proceso de extinción de dominio que es adelantado sobre el bien referido, según los artículos 15 y 306 de la Ley 1708 de 2014, en la medida en que sostiene ser la legítima propietaria del inmueble
de dominio que es adelantado sobre el bien referido, según los artículos 15 y 306 de la Ley 1708 de 2014, en la medida en que sostiene ser la legítima propietaria del inmueble identificado con FMI 001-895942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur, sometido a la acción de extinción de dominio por parte del Estado. Luego, entonces, la determinación adoptada por la SAE S.A.S. el 7 de abril de 2022 y comunicada al día siguiente a la accionante, relacionada con la terminación anticipada del contrato de arriendo de vivienda urbana que habían celebrado desde 2013 no es arbitraria o caprichosa, sino que obedece al estricto cumplimiento de la prohibición del inciso 2 del parágrafo 6 del artículo 72 de la Ley 1955 de 2019. 5 Artículo 1o. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Afectado. Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso. 6 Artículo 30. Afectados. Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio:
1. En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho patrimonial sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
9Tutela 2a Instancia nº 124252
toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho patrimonial sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. 9Tutela 2a Instancia nº 124252 CUI 05001220400020220044701 Lizeth Yamile Maldonado Restrepo Dicha disposición normativa, se insiste, excluye a los afectados dentro de los procesos de extinción de dominio y a sus familiares, de la posibilidad de celebrar contratos de arrendamiento de los bienes administrados por la SAE S.A.S. y pertenecientes al FRISCO. De ahí la ausencia de vulneración a los derechos alegados (STP8615-2021, 24 jun. 2021, rad. 117263). El suceso que la mencionada fuente formal no estuviere vigente para la época del inicio del señalado proceso de extinción de dominio (2013), es inadmisible, porque la Ley 1955 de 2019, que la adicionó al artículo 92 del CED, y por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2018-2022, empezó a regir a partir de su promulgación y, para el caso de marras, se aplica sobre los bienes respecto de los cuales ejerce administración del FRISCO la SAE S.A.S., sin importar si el proceso de extinción de dominio comenzó con anterioridad a la referida ley (STP8615-2021, 24 jun. 2021, rad. 117263). Ahora bien, en el evento de materializarse el desalojo, sin desconocer la afectación natural que ello implica a
(STP8615-2021, 24 jun. 2021, rad. 117263). Ahora bien, en el evento de materializarse el desalojo, sin desconocer la afectación natural que ello implica a quienes allí residen, corresponde a la SAE S.A.S. y a las autoridades que hagan acompañamiento a la respectiva diligencia, velar por su bienestar y de presentarse algún tipo de atropello podrán oponerse a la misma, todo, claro está, para salvaguardar sus derechos, razones adicionales que se suman a la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio (STP, 16 jun. 2022, rad. 124167). 10Tutela 2a Instancia nº 124252 CUI 05001220400020220044701 Lizeth Yamile Maldonado Restrepo Sobre este punto, es dable señalar que, conforme con el artículo 2.5.5.2.2.1. del Decreto 1760 de 20197: (…) Las autoridades nacionales, departamentales, municipales, la policía local, y especialmente las autoridades necesarias para el desarrollo la diligencia, tales como el Ministerio Público, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alcaldías, estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes del FRISCO. La referida disposición permite inferir que, para cualquier diligencia de desalojo programada por la SAE S.A.S., para la recuperación de algún bien afectado por un proceso de extinción de dominio con medida cautelar, la
cualquier diligencia de desalojo programada por la SAE S.A.S., para la recuperación de algún bien afectado por un proceso de extinción de dominio con medida cautelar, la entidad debe solicitar el acompañamiento de las autoridades aludidas, con la precisa finalidad de respetar los derechos y garantías fundamentales de las personas residentes en el predio respectivo (CSJ STP, 16 jun. 2022, rad. 124167). Entonces, no es necesaria la intervención de juez de tutela en este específico evento, porque para la realización de la diligencia de desalojo, si a ella hay lugar, los moradores de la vivienda tienen la protección de los agentes del Ministerio Público -llámese Procuraduría General de la Nación o Personería Municipal-. Dichas autoridades tienen el deber legal de velar por la garantía de sus derechos fundamentales, que, de encontrar alguna irregularidad o la presencia de personas de especial protección, están facultados para impedir su 7 Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. 11Tutela 2a Instancia nº 124252 CUI 05001220400020220044701 Lizeth Yamile Maldonado Restrepo materialización hasta tanto se adopten medidas que garanticen su bienestar.8 Tal situación ocurrió en un caso un tanto parecido al presente, conocido por esta Sala,9 en el cual, la Delegada de la Personería Distrital que acompañó la diligencia de desalojo solicitó la suspensión de la misma, en consideración a que
Tal situación ocurrió en un caso un tanto parecido al presente, conocido por esta Sala,9 en el cual, la Delegada de la Personería Distrital que acompañó la diligencia de desalojo solicitó la suspensión de la misma, en consideración a que en el predio habitan dos adultos mayores con problemas de salud. Ello permite sostener que la SAE S.A.S. no puede proceder al desalojo sin verificar la protección de los derechos de las personas que habitan el lugar, especialmente aquellas en condición de vulnerabilidad, y de esta manera procurar, de ser necesario, que no queden en situación de desamparo (CSJ STP, 16 jun. 2022, rad. 124167). Además, la Sala advierte que el nombrado proceso de extinción de dominio está en curso . Pues, con base en lo manifestado por la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, el trámite aún permanece en la etapa inicial de la acción extintiva del dominio: investigación ante la Fiscalía General de la Nación. En su interior puede demostrar que adquirió el indicado inmueble con sus ahorros. Sin embargo, la accionante, según lo relatado por aquella autoridad vinculada, ha guardado silencio al interior de ese asunto. De hecho, esto informó: 8 CSJ STP, 16 jun. 2022, rad. 124167. 9 Cfr. CSJ STP, 9 dic. 2021, Rad. 116446 12Tutela 2a Instancia nº 124252 CUI 05001220400020220044701 Lizeth Yamile Maldonado Restrepo (…) es claro que la accionante ha tenido pleno conocimiento sobre el proceso de extinción de dominio que adelanta la fiscalía y ha
CUI 05001220400020220044701 Lizeth Yamile Maldonado Restrepo (…) es claro que la accionante ha tenido pleno conocimiento sobre el proceso de extinción de dominio que adelanta la fiscalía y ha podido tener la oportunidad procesal de interponer recursos contra la resolución de inicio, designar abogado si así lo quisiera, aportar y controvertir los elementos de prueba, demostrar su capacidad económica y los recursos lícitos con los que compró dicho inmueble. La aquí accionante ha guardado silencio dentro de este trámite de extinción de dominio por cuanto no ha nombrado un profesional del derecho que la represente, es porque no ha querido porque está en libertad de hacerlo; sin embargo dentro del plenario para garantizarle a ella el debido proceso y a los demás intervinientes existe actualmente designación y posesión de curador ad litem, el cual dicho nombramiento recae en el profesional del derecho Arquímedes Montoya Mendivelson, para lo cual se emitió resolución interlocutoria de notifíquese y cúmplase con fecha 20 de enero del año 2022, significando que no se ha violentado derechos fundamentales por parte de este despacho judicial Por ende, impera la confirmación del fallo de primera instancia, sobre todo porque, conforme quedó detallado, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo atacado. 13Tutela 2a Instancia nº 124252 CUI 05001220400020220044701 Lizeth Yamile Maldonado Restrepo Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14