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CSJ - STP8075-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8075-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8075-2022 Radicación n° 124267 Acta 139. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Milton Arley Méndez contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Catorce Penal del Circuito de Bogotá.CUI: 25000220400020220024401 Tutela de 2ª instancia nº 124267 Milton Arley Méndez ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la forma como sigue: El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El señor MILTON ARLEY MÉNDEZ asegura que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, mediante auto del 15 de octubre de 2021 le negó la concesión de la libertad condicional, decisión que fue confirmada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá,

Guaduas, mediante auto del 15 de octubre de 2021 le negó la concesión de la libertad condicional, decisión que fue confirmada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, luego de valorar la conducta punible por la que fue condenado. Así las cosas, considera que no se está teniendo en cuenta el proceso de resocialización, evidenciado en su comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y las actividades de estudio y trabajo a las que se ha acogido. En consecuencia, solicita que se le reconozca el derecho a la libertad condicional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado, tras estimar en primer lugar que la tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia o mecanismo alterno cuando las decisiones que se adoptan no resultan favorables a sus intereses. 2CUI: 25000220400020220024401 Tutela de 2ª instancia nº 124267 Milton Arley Méndez A su vez, destacó que en las determinaciones negativas de la libertad condicional, no se visualizó un defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, comoquiera que se sustenta en motivos razonables y conforme a la declaratoria de exequibilidad del artículo 64 del Código Penal en los términos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, en la que se estableció que era función del Juez de

del artículo 64 del Código Penal en los términos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, en la que se estableció que era función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad analizar la conducta desplegada por el procesado, bajo las consideraciones realizadas por los Jueces de conocimiento en los fallos mediante las cuales se declaró la responsabilidad penal. Así, como en este caso el actor fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de las que se resalta en síntesis el cargo de expendedor que tenía dentro de la organización delictiva de la que hacía parte, y las maniobras que desplegaba para evitar ser sorprendidos por las autoridades, lo que representó un daño indiscriminado en la sociedad civil. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo tutelar. 3CUI: 25000220400020220024401 Tutela de 2ª instancia nº 124267 Milton Arley Méndez CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, se procede a resolver la impugnación

instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, se procede a resolver la impugnación presentada por el accionante Milton Arley Méndez contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Catorce Penal del Circuito de Bogotá. A juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas violaron sus derechos superiores en los autos de 15 de octubre de 2021 (niega libertad condicional) y 16 de marzo de 2022 (confirma lo anterior), emitidos por los juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Catorce Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente, al negar la libertad condicional por la valoración de la gravedad de la conducta, dejando de lado su proceso de resocialización. 4CUI: 25000220400020220024401 Tutela de 2ª instancia nº 124267 Milton Arley Méndez Pues bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo

la Constitución, en pronunciamiento CC C-757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem , juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312). 5CUI: 25000220400020220024401

por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312). 5CUI: 25000220400020220024401 Tutela de 2ª instancia nº 124267 Milton Arley Méndez Igualmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que: ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la

  1. Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad , como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.

6CUI: 25000220400020220024401 Tutela de 2ª instancia nº 124267 Milton Arley Méndez Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. En el sub judice, se advierte que las determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en auto de 15 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en auto de 15 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, realizó un recuento de los parámetros fijados en el fallo de responsabilidad penal, tales como los hechos jurídicamente relevantes, la aceptación cargos del procesado y la vulneración de los bienes jurídicamente tutelados como la seguridad y salud pública, al tratarse de un expendedor de sustancias estupefacientes; para así concluir que “resulta palmario que obran más aspectos desfavorables que favorables para el otorgamiento de la libertad condicional que demanda el prcoesado”. Luego, en segunda instancia, en auto que, al ser confirmatorio, se entroniza y complementa con el anterior, por unidad de materia, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, ratificó la negativa a la libertad 7CUI: 25000220400020220024401 Tutela de 2ª instancia nº 124267 Milton Arley Méndez condicional luego de valorar la conducta cometida por el penado bajo los parámetros fijados en la jurisprudencia y sopesar, inclusive, su proceso al interior del establecimiento carcelario, sólo que, en ese ejercicio le otorgó mayor preponderancia a lo primero. En palabras de esa unidad judicial: Ahora, en cuanto a los linderos impuestos al Juez de Ejecución de Penas para efectos del estudio de la libertad

otorgó mayor preponderancia a lo primero. En palabras de esa unidad judicial: Ahora, en cuanto a los linderos impuestos al Juez de Ejecución de Penas para efectos del estudio de la libertad condicional, se debe indicar que, en el caso en concreto, se verifica que el funcionario de primer grado fue respetuoso de emitir una decisión estructurada en las argumentaciones ofrecidas en la sentencia de condena (…) De esta manera, cabe resaltar que las precitadas circunstancias de gravedad de las conductas cometidas por el penado al contraponerse a su factor comportamental durante su tiempo de reclusión, si bien, a consideración de este último, ha sido bueno y ejemplar, a la fecha no se ha cumplido con las funciones de la pena (reinserción social, retribución justa, prevención general y especial), con lo que se hace necesario continuar con el programa de tratamiento penitenciario. Lo anterior se da con base en que dicha valoración no se formalizó con ánimo de establecer la responsabilidad penal del condenado nuevamente u obviar el lleno de los requisitos objetivos prestablecidos para él beneficio solicitado, sino que corresponde a la verificación de ese alto reproche social causado por atentar en contra los bienes jurídicos tutelados de la salud pública y la seguridad pública, así como el cumplimiento de los aspectos de la sanción, reinserción social y retribución justa que representan, aspectos que llevaron al Juez de instancia a concluir aquella necesidad de un trato más dinámico desde la óptica de las funciones de la pena,

retribución justa que representan, aspectos que llevaron al Juez de instancia a concluir aquella necesidad de un trato más dinámico desde la óptica de las funciones de la pena, fundamentando asila necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. En ese sentido, advierte este Despacho que las conductas punibles por las que fue condenado el señor Méndez son altamente reprochables y de suma importancia y gravedad, toda vez que, como se dijo afectó los bienes jurídicos de salud pública y la seguridad pública, pues, a través de 8CUI: 25000220400020220024401 Tutela de 2ª instancia nº 124267 Milton Arley Méndez coparticipación criminal y la consecuente división del trabajo, comercializaba, almacenaba y vendía j sustancias estupefacientes, a través de lo cual recibía un beneficio económico, con conocimiento claro de que su actuar comportaba una actividad ilícita. Ese actuar ciertamente riñe con el comportamiento social exigido, máxime que estas conductas punibles han afectado considerablemente al país a lo largo de su reciente historia y han generado fuertes traumatismos en la sociedad, así mismo, constantes reformas legales con el fin de prevenirlas y erradicarlas: por tanto, conceder el beneficio de la libertad condicional en estos casos enviarían mensaje nocivo a la comunidad que, de igual forma, generaría que se perdiera la fiabilidad en la administración de justicia.

erradicarlas: por tanto, conceder el beneficio de la libertad condicional en estos casos enviarían mensaje nocivo a la comunidad que, de igual forma, generaría que se perdiera la fiabilidad en la administración de justicia. Así, se reitera, se hace necesario continuar con el tratamiento penitenciario, con el fin de que el penado logre su apropiada resocialización, readecúe su comportamiento para su vida futura en sociedad y se proteja a la comunidad de nuevas conductas delictivas que atenten contra el ordenamiento penal y los bienes jurídicos tutelados previamente expuestos. Además, si bien existen ciertos factores favorables a este ciudadano, estos no logran desdibujar la gravedad y trascendencia del comportamiento ilícito cometido. Aspectos que fueron precisamente los linderos que valoró el funcionario vigilante, por tanto, contrario a lo expuesto por los recurrentes, no puede considerarse que aquel haya realizado una interpretación caprichosa o por fuera del marco que estableció el constituyente al interpretar la norma del art. 64 del Estatuto Represor, en sentencia C-757 de 2014. En esos términos, carece de sustento el dicho del recurrente en cuanto sostiene que no se valoró adecuadamente la valoración de la conducta, pues, como se vio, no sólo la misma se ciñó a los parámetros incluidos en la sentencia condenatoria, sino que, se tuvieron en cuenta aspectos favorables, entre ellos, su comportamiento al interior del reclusorio, solo que, en el

se vio, no sólo la misma se ciñó a los parámetros incluidos en la sentencia condenatoria, sino que, se tuvieron en cuenta aspectos favorables, entre ellos, su comportamiento al interior del reclusorio, solo que, en el 9CUI: 25000220400020220024401 Tutela de 2ª instancia nº 124267 Milton Arley Méndez juicio de ponderación ello no fue suficiente para otorgar el beneficio pretendido. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 10CUI: 25000220400020220024401 Tutela de 2ª instancia nº 124267

Milton Arley Méndez SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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